Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Septiembre de 2006

AÑOS 196° Y 147°

ASUNTO: AP21-L-2005-002997

PARTE ACTORA: E.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.017.469.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.F., MARÍA SUAZO SUÀREZ, J.N. AZÓCAR Y JOSÈ G.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.132, 63.410, 22.262 y 95.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EQUIPALES DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-05-2001, anotada bajo el Nro. 59, Tomo 541-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.525.

MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DEL ACTOR:

Señala que en fecha 29-01-2002, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de mesonero, que su horario era de lunes a sábado, con un día libre a la semana, desde las 12:00 m hasta las 03:00 p.m. y desde las 07:00 p.m. a 02:00 a.m., hasta el día 10-07-05, fecha en que renunció a la demandada. Señala que desde el 29-01-2002 al 30-06-2003 devengó un salario de Bs.190.080,00 por salario fijo más el promedio de Bs. 375.759,68 mensuales por concepto de propinas y porcentaje sobre el consumo, que desde el 01-07-03 al 30-09-03, devengó un salario de Bs. 209.088,00 fijos más Bs. 375.759,68 por propinas y comisiones. Reclama los siguientes conceptos y montos:

Bono Nocturno…………………………………………………………...………Bs. 8.779.675,68

Horas Extras Nocturnas………………………………………………..….…..Bs. 31.107.025,00

Prestaciones Sociales……………………………………………...……….…Bs. 12.732.696,67

Bono Vacacional Vencido……………………………………..……………..…...Bs. 356.315,04

Vacaciones Fraccionadas………………………………………..……………….Bs. 313.425,26

Bono Vacacional Fraccionado……………………………………..……………..Bs. 164.960,66

Utilidades Fraccionadas………………………………………..……………..…..Bs. 296.929,26

Vacaciones Vencidas…………………………………………..………………….Bs. 712.630,00

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En el presente caso, la parte accionada no presentó escrito de contestación a la demanda.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el caso que nos ocupa la controversia se centra en establecer cuales son las consecuencias jurídicas de la inactividad procesal de la demandada (no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar ni contestó la demanda), asimismo, es necesario establecer, el salario base de cálculo de los conceptos demandados, si el actor laboró o no en el horario señalado en la demanda, y, si los conceptos procedentes fueron o no debidamente cancelados. En tal sentido se destaca que la parte demandada tiene la carga de la prueba del salario y del horario del actor, así como del pago liberatorio de los conceptos ajustados a derecho. De modo que a los fines de determinar la procedencia del derecho peticionado esta Juzgadora pasa de seguidas al análisis de las pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU VALORACIÓN:

• Recibos de pagos emanados de la demandada, a favor del actor, relativos a pago de salario fijo, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005 (folios 02 al 17 del cuaderno de recaudos Nro. 1) y su exhibición:

Este Juzgado les otorga valor a estas pruebas, a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA. Evidencian que el actor recibió las siguientes sumas por horas extras en las fechas que se indican:

Bs. 24.948,00 el 31-08-02;

Bs. 4.752,00 el 30-09-2002

Bs. 6.336,00 el 15-10-02

Bs. 13.662,00 el 31-10-02

Bs. 6.336,00 el 31-10-02

Bs. 10.692,00 el 15-11-02

Bs. 20.790,00 el 30-11-02

Bs. 21.978,00 15-12-02

Dichos recibos de pago también evidencian que el actor recibió los siguientes montos por propina y comisión de servicios en las fechas que se indican:

Bs.438.000,00 el día 21-02-05

Bs.454.058,46 el día 06-03-05

Bs.371.021,80 el día 21-03-05

Bs.468.961,52 el día 06-04-05

Bs.517.301,00 el día 21-04-05

Bs.481.000,00 el día 21-04-05

Bs.416.000,00 el día 06-05-05

Bs.434.248,46 el día 21-05-05

Bs.412.993,62 el día 06-06-05

Bs.462.979.12 el día 21-06-05

Bs.121.230,33 el día 21-06-02

• Constancia de trabajo emanada de la demandada, a favor del actor, de fecha 11-02-03 ( folio 18 del cuaderno de recaudos)

Este Juzgado le otorga valor a esta prueba a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, evidencia que el actor se desempeño como mesonero, cargo que por uso y costumbre implica un salario compuesto por propinas.

• Constancias de pago, con la distinción de la empresa demandada, indicación de los productos (alimentos y bebidas) servicios en determinadas mesas, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005 ( folios 19 al 100 del primer cuaderno de recaudos)

Estos documentos no son valorados al no encontrarse suscritos por las persona a quien se le opone.

• Testigos: S.L.M., E.A.L.M. e ISBELIS J.D.V.

Los mismos declararon que prestaron servicios para la demandada, que fueron compañeros de trabajo del actor, que el horario era de 12:00 m a 03:00 p.m. y desde las 07:00 p.m. a 02:00 a.m., que la empresa accionada no cancelaba horas extras ni bono nocturno. Ahora bien, visto que todos los testigos manifestaron tener incoado reclamos laborales en contra de la empresa demandada, este Juzgado únicamente los valora como indicios. Y ASÍ SE DECIDE.

• Exhibición del libro de horas extras y cartel de horario de la demandada:

La parte demandada no presentó los respectivos documentos, por lo que se tiene como cierto el horario alegado en la demandada, ya que no consta prueba alguna que lo desvirtúe según lo contemplado en el artículo 82 de la LOPTRA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN:

• Recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor correspondiente a los años 2005, relativos al pago de propina y bono nocturno ( folios 70 al 94 del expediente)

Este Juzgado les otorga valor a estas pruebas, a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA. Evidencian que el actor recibió las siguientes sumas por bono nocturno en las siguientes fechas:

Bs.44.550,00 el día 15-05-05

Bs.44.550,00 el día 30-06-05

Bs.40.500,00 el día 15-06-05

Bs.48.600,00 el día 30-05-05

Bs.35.335,87 el día 30-04-05

Bs.38.548,22 el día 15-04-05

Bs.44.972,93 el día 31-03-05

Bs.41.760,58 el día 15-03-05

Bs.35.335,87 el día 28-02-05

Bs.35.335,87 el día 15-02-05

Bs.41.760,58 el día 31-01-05

Bs.16.061,76 el día 15-01-06

Asimismo evidencian que el actor recibió las siguientes sumas por propina y porcentajes en las fechas que se indican:

Bs.361.592,44 el día 06-07-05

Bs.412.993,62 el día 06-06-05

Bs.462.979,12 el día 21-06-05

Bs.434.248,00 el día 21-05-05

Bs.416.745,46 el día 06-05-05

Bs.481.506,87 el día 21-04-05

Bs.517.013,90 el día 06-04-05

Bs.468.961,52 el día 21-03-05

Bs.371.021,80 el día 06-03-05

Bs.374.746,73 el día 21-01-05

Bs. 454.058,48 el día 05-02-05

Bs. 377.059,76 el día 04-02-05

CONCLUSIONES:

Una vez revisadas todas las pruebas, esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones:

Sobre la Admisión de los Hechos:

Visto que en el presente caso la parte actora y demandada acudieron a la Audiencia Preliminar y habida cuenta que para la prolongación de la Audiencia Preliminar únicamente compareció la parte actora, según consta al folio 62 del expediente, esta Sentenciadora destaca lo expuesto por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia, de fecha 14 de febrero de dos mil seis (2006), Asunto N° AP21-R-2005-001160 ( caso E.F. contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A.), según el cual, en supuestos como el de autos, el Juez de Juicio, debe admitir las pruebas que no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes y debe fijar fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, a los fines que las partes ejerzan su derecho al control y contradicción de las pruebas. Tal criterio es compartido por esta Juzgadora por lo cual se procedió a la evacuación de las pruebas en la Audiencia de Juicio, previamente pautada, con el objeto de que no le fuere cercenada a la demandada su derecho a la defensa y de esa forma darle la oportunidad de desvirtuar la procedencia de los reclamos de la parte actora.

Así las cosas, tenemos que la demandada, compareció a la Audiencia de Juicio, y, una vez evacuadas todas las pruebas corresponde a esta Sentenciadora determinar si la parte demandada logró desvirtuar la presunción iuris tantum de admisión de los hechos alegados en el escrito libelar, es decir, es necesario establecer si las pruebas que constan en autos le favorecen o no y si los conceptos demandados se encuentran o no ajustados a derecho.

En cuanto al monto de los salarios:

En cuanto al salario fijo: ha quedado probado con los recibos de pago de salarios aportados al proceso, los cuales rielan en el primer cuaderno de recaudos del presente expediente (folios 02 al 15 del primer cuaderno de recaudos).

En cuanto al salario variable: la demandada únicamente consignó pruebas que acreditan el monto de los porcentajes por el consumo y las propinas, canceladas a favor del actor, desde el 01-01-05 al 06-07-05 (documentales que rielan desde el folio 70 al 94 de la pieza principal del expediente), con lo que ha quedado evidenciado los montos por salarios variables a los que tenia derecho el actor, en el lapso señalado. Dichos salarios y las fechas correspondientes de su cancelación fueron los siguientes:

Bs.412.993,62 el día 06-06-05

Bs.462.979,12 el día 21-06-05

Bs.434.248,00 el día 21-05-05

Bs.416.745,46 el día 06-05-05

Bs.481.506,87 el día 21-04-05

Bs.517.013,90 el día 06-04-05

Bs.468.961,52 el día 21-03-05

Bs.371.021,80 el día 06-03-05

Bs.374.746,73 el día 21-01-05

Bs. 454.058,48 el día 05-02-05

Bs. 377.059,76 el día 04-02-05

Ahora bien, la demandada no consignó prueba alguna sobre el monto cancelado por concepto de porcentaje y propinas correspondiente al período que va desde el 29-01-02 hasta el 31-12-04, a pesar que tenía la carga de la prueba respecto a la remuneración del actor, bien sea esta fija o variable, ya que se supone que todo patrono tiene en su poder los documentos idóneos que identifican los conceptos y montos cancelados a sus subordinados a cambio de la prestación de servicios. En efecto, en aplicación de lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del Artículo 133 de la LOT, todo patrono se encuentra obligado a llevar una relación discriminada, por escrito, mes por mes (al menos), de las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. En todo caso, la demandada debió producir en autos, todos los recibos de pago de salario, nómina de pago, constancias de trabajo con especificación de remuneración, desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral. Ahora bien, visto que la demandada obvió las pruebas del salario variable desde el 29-01-02 hasta el 31-12-04, y siendo que es un hecho notorio que un trabajador en el cargo de mesonero, recibe propinas y porcentaje de consumo, resulta forzoso para esta juzgadora tener como ciertos los montos que alegara el actor en el escrito libelar para dicho período. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Antigüedad

En primer lugar se tiene como cierta la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, así como su fecha de inicio y terminación, por lo cual tenemos que la antigüedad total del actor fue de 03 años y 05 meses de servicios a favor de la demandada.

En cuanto al Bono Nocturno:

El artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna.

En el caso de autos, el horario alegado en la demanda no fue desvirtuado por la accionada, por lo cual se tiene como cierto que el actor prestó servicios para la demandada, en un horario de lunes a sábado, con un día libre a la semana, desde las 12:00 m hasta las 03:00 p.m. y desde las 07:00 p.m. a 02:00 a.m. En consecuencia, durante toda la relación laboral, el actor laboró diariamente 07 horas nocturnas (de 07:00 p.m. a 02:00 a.m.), y, visto que laboraba 06 días a la semana, tenemos que prestó servicios 42 horas nocturnas en la semana. Así tenemos que mensualmente prestó servicios durante 168 horas nocturnas, habida cuenta que cada mes se encuentra compuesto por 04 semanas. Ahora bien, por cuanto el actor prestó servicios en total durante 41 meses (03 años y 05 meses) tenemos que en total laboró 6.888 horas nocturnas durante toda la relación laboral y; cada una de esas horas extras debió ser cancelada con un recargo del 30% sobre el valor de la hora diurna, pago que no fue probado por la demandada. En consecuencia, se ordena su cancelación por el monto total que será precisado mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de la demandada, la cual para establecer el 30% de recargo señalado deberá dividir el respectivo salario diario (fijo y variable) entre las 07 horas de la jornada ordinaria. Dicha operación nos dará el valor de una hora diaria a la cual se le adicionará el 30% del valor/hora, que corresponde al recargo a cancelar por cada una de las 6.888 horas nocturnas laboradas. El experto debe considerar cada uno de los salarios devengados en el respectivo mes (fijos y variables ya establecidos ut supra). Y ASÌ SE DECIDE.

Se deberá deducir del monto total a cancelar por bono nocturno las siguientes sumas ya cobradas por dicho concepto:

Bs.44.550,00 el día 15-05-05

Bs.44.550,00 el día 30-06-05

Bs.40.500,00 el día 15-06-05

Bs.48.600,00 el día 30-05-05

Bs.35.335,87 el día 30-04-05

Bs.38.548,22 el día 15-04-05

Bs.44.972,93 el día 31-03-05

Bs.41.760,58 el día 15-03-05

Bs.35.335,87 el día 28-02-05

Bs.35.335,87 el día 15-02-05

Bs.41.760,58 el día 31-01-05

Bs.16.061,76 el día 15-01-06

En cuanto a las horas Extras:

El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“…Se considerará trabajo diurno el cumplido entre las 05:00 a.m. y las 07:00 p.m., mientras que el trabajo nocturno será el cumplido entre las 07:00 p.m. y las 05:00 a.m.. Se considerará jornada mixta la cumplida en períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de 04 horas, se considerará como jornada nocturna

En atención al caso de autos, como ya se dijo anteriormente, el horario alegado en la demanda no fue desvirtuado por la accionada, por lo cual se tiene como cierto que el actor prestó servicios en un horario de lunes a sábado, con un día libre a la semana, desde las 12:00 m hasta las 03:00 p.m. y desde las 07:00 pm a 02:00 a.m. En consecuencia, tenemos que el actor prestó servicios en un horario nocturno según el artículo 195 eiusdem.

Ahora bien, de acuerdo al horario señalado, el actor laboró durante toda la relación laboral 60 horas semanales, es decir, 25 horas más de las permitidas en nuestra Constitución Nacional, cuyo artículo 90 establece que la jornada de trabajo nocturna no excederá de 35 horas semanales

De manera que tenemos, que el actor laboró en total 4.100 horas extras nocturnas, resultado de multiplicar las 25 horas extras semanales por las 04 semanas de cada mes y el resultado multiplicarlo por los 41 meses que comprende el tiempo de servicios laborados.

Ahora bien, el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las horas extraordinarias serán pagadas con un 50% de recargo sobre el salario correspondiente a la jornada ordinaria, y, visto que en el presente juicio la demandada no acreditó en autos el pago del recargo correspondiente a las 4.100 horas extras laboradas, se ordena su cancelación. El monto total deberá establecerse mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de la demandada, la cual para determinar el 50% de recargo señalado, deberá dividir el respectivo salario diario (fijo y variable) entre las 07 horas de la jornada ordinaria. Dicha operación nos dará el valor de una hora diaria a la cual se le adicionará el 50%, suma que corresponde al recargo a cancelar por cada una de las 4.100 horas extras laboradas. El experto debe considerar cada uno de los salarios devengados en el respectivo mes (fijos y variables ya establecidos ut supra). Al monto resultante se ordena deducir los siguientes montos ya cancelados por horas extras en las fechas que se indican:

Bs. 24.948,00 el 31-08-02;

Bs. 4.752,00 el 30-09-2002

Bs. 6.336,00 el 15-10-02

Bs. 13.662,00 el 31-10-02

Bs. 6.336,00 el 31-10-02

Bs. 10.692,00 el 15-11-02

Bs. 20.790,00 el 30-11-02

Bs. 21.978,00 15-12-02

En cuanto a las prestaciones sociales:

Tenemos que el actor laboró 03 años y 05 meses, por lo cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la LOT, tiene derecho a 05 días de salario integral por cada mes de servicios ( a partir del 3er. mes) más dos días adicionales, acumulativos, por cada año de servicios. En consecuencia tenemos que el actor tiene derecho al pago de 196 días de salario. Ahora bien, el salario base a utilizar será el del respetivo mes, tomando en consideración lo que corresponde por salario fijo (recibos folios 02 al 15 del primer cuaderno de recaudos), salario variable (porcentajes y propinas), bono nocturno, horas extras, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional. El experto deberá establecer el monto total.

Sobre las Vacaciones año 2004: A tenor de lo contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía derecho a 15 días anuales por este concepto, más un día adicional por cada año de servicios, en consecuencia, tenemos que para el año 2004 le correspondían 17 días por vacaciones. Por Bono Vacacional año 2004: A tenor de lo contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor tenía derecho a 07 días anuales por este concepto, más un día adicional por cada año de servicios, en consecuencia, tenemos que para el año 2004, le correspondían 09 días por bono vacacional. Por Vacaciones Fraccionadas: el actor tiene derecho a 7,5 días, por Bono Vacacional Fraccionado tiene derecho a 4,16 días y por utilidades fraccionadas el actor tiene derecho a 6,25 días. Para establecer el monto total se ordena su cálculo por experticia la cual considerará como salario base el último promedio normal, es decir, incluyendo lo devengado por salario básico fijo (recibos folios 02 al 15 del primer cuaderno de recaudos), porcentaje de propinas y horas extras. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano E.B.R. en contra de la empresa EQUIPALES DE VENEZUELA, C. A.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada cancelar a la actora los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales: 196 días; Vacaciones año 2004: 17 días; Bono Vacacional año 2004: 09 días: Vacaciones Fraccionadas: 07,50 días; Bono Vacacional Fraccionado: 04,16 días y, Utilidades Fraccionadas año 2005: 06,25 días; horas extras: 4.100 horas y bono nocturno: 30% de recargo sobre las 6888 horas nocturnas laboradas, cuyo monto total debe ser establecido por un experto nombrado por el Juez de Ejecución.

TERCERO

Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

CUARTO

Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO

En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de Septiembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.

La Secretaria,

ABOG. KEYU ABREU.

En la misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y veinte minutos de la mañana (3:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ABOG. KEYU ABREU

Asunto nº AP21-L-2005-0002997

GON/ mag

01 pieza y un cuaderno de recaudos.

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