Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002762

ASUNTO : LP01-P-2011-002762

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto que en fecha 10-03-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, con motivo de aprehensión del ciudadano: E.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.331.383, natural de Barinas nació en fecha 13/12/1962, de 48 años de edad, comerciante informal, casado, hijo de H.P. y C.N., domiciliado en Ejido sector Aguas Calientes al frente de la S.C., casa sin número, teléfono: 0414-0913445/celular F.C.A.R. 0424-7226022, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de las investigadas de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), además, precalificó el hecho presuntamente cometido como delitos de: delitos de de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALAGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra delitos informáticos en perjuicio de los cajeros del Banco Banesco, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el procedimiento Ordinario, por faltar diligencias que practicar, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250. 251 y 252 ejusdem.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado: ABG. D.R., quien manifestó: “…Esta defensa no esta deacuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público, ya que los funcionarios policiales recibieron una llamada telefónica, me llama la atención que a esa hora no utilizaron testigos al momento que mi representado fue revisado, solo existe el dicho de los funcionarios que le encontraron una tarjetas, le quitaron dos tarjetas y no una sola como dice la experticia, yo entiendo que la Fiscal obra de buena fe, el procedimiento esta viciado ya que mi defendido no lo consiguieron en el cajero, es por ello que no se dan los presupuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es primordial un testigo y mas en la zona donde fue detenido donde existe gran fluido de peatones, la experticia de las tarjetas no tienen nombre, solicito al Tribunal la libertad plena de mi defendido se acuerde el procedimiento ordinario, ya que no existe flagrancia, mi defendido tiene residencia fija no existe peligro de fuga ni obstaculización, por cuanto no hay testigos, es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego que en fecha 08 de marzo de 2011, aproximadamente a las 09:45 minutos de la mañana, los funcionarios actuantes encontrándose de servicio en labores de patrullaje en la avenida Las Américas, específicamente en el sector S.B., parroquia Caracciolo Parra del Municipio Libertador del Estado Mérida, reciben un reporte vía radio de la central de comunicaciones de la sede del grupo de reacción inmediata Mérida, informando el operador de guardia que en la sede del Banco Banesco, ubicado frente a la Urbanización Humboldt de esta ciudad de Mérida, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que se trasladaron al sitio para verificar la información, al llegar al lugar visualizaron cerca del cajero automático aún ciudadano con las mismas características aportadas , fue interceptado e identificado como E.P.N., identificado en autos, con las formalidades de ley procedieron a inspeccionarlo y encontraron en el bolsillo izquierdo de la camisa de color blanco que vestía para el momento siete (7) tarjetas de debito de diferentes bancos descritas al folio seis de las actuaciones. Estas circunstancias aquí narradas encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de las imputadas se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario ya que faltan diligencias por practicar, entre esas, la identificación de cada una de las tarjetas de debito encontradas supuestamente al imputado de autos y una vez fundamentada la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones para continuar con la investigación de conformidad al artículo 373 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALAGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra delitos informáticos en perjuicio de los cajeros del Banco Banesco. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, se declara SIN LUGAR, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa si bien es cierto la pena es considerable, cierto es que faltan diligencias por realizar para fundamentar una privativa de libertad, por otro lado No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputada no se darán a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso. . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano E.P.N., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifica el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALAGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra delitos informáticos en perjuicio de los cajeros del Banco Banesco. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez quede firme la presente decisión, se remitirá las actuaciones al despacho Fiscal a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se impone al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA L.C.F., conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones de dos (2) fiadores de Reconocida solvencia económica y la condición de pagar una multa de 150 unidades tributarias si el imputado se sustrajera o no se presentará al Tribunal cada vez que sea notificado. Se ordena Oficiar al Director de la Comandancia Policial del Estado Mérida, indicando que el imputado se mantendrá en calidad de depósito hasta tanto firme la correspondiente Acta de Compromiso

Decisión que no requiere notificar a las partes se fundamenta dentro del lapso legal. Así se declara. Cúmplase.

Abg. M.M.E.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg.

SECRETARIA.

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