Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 06 de Mayo de 2013

202º y 154º

Asunto NP11-G-2013-000069

QUERELLA FUNCIONARIAL. (Nulidad de acto administrativo)

En fecha 29 de Abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana M.E.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.253.503, asistida por las abogadas Omyl-N.R.R. y G.E.L.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.810 y 74.877 respectivamente, contra el Instituto Autónomo JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS (LOTERÍA DE ORIENTE), específicamente por el acto Administrativo contenido en la Resolución JBPSEM-LOT-009/2013, de fecha 23 de enero de 2013.

En esta misma fecha se le dio entrada.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte querellante:

Que ingresó a la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas- Lotería de Oriente en fecha 12 de Enero de 2005, con el nombramiento provisorio como AUXILIAR DE FARMACIA, adscrita al Departamento de Farmacia.

Que en fecha 30/08/2005/, fue designada en el cargo de ATENCIÓN AL PÚBLICO.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, fue designada para ocupar el cargo de Asistente Ejecutivo I, en calidad de suplente, adscrita a la Presidencia de la Junta Beneficencia Pública y Social del estado Monagas.

Que en fecha 05 de marzo de 2009, fue designada para ocupar el cargo de Asistente Ejecutivo I, adscrita a la Presidencia de la Junta Beneficencia Pública y Social del estado Monagas.

Posteriormente, en fecha 19 de Marzo de 2012, fui notificada para ocupar el cargo de Asistente Ejecutivo II, en calidad de encargada, según Resolución 012-2012 de fecha 13/03/2012, designación aprobada en Sesión de Junta Directiva 3180 de fecha 28/02/2012.

Según memorándum de fecha 12/12/2012, la Jefa de División de Recursos Humanos me notificó que a partir de 26/12/2012 estaría disfrutando de mis vacaciones vencidas hasta esa fecha, correspondientes a los periodos 12/01/2010 al 12/01/2011 (disfrute 25 días hábiles); 12/01/2011 al 12/01/2012 (disfrute de 26 días hábiles), debiendo reincorporarme a mi puesto de trabajo en fecha 13 de marzo de 2013.-

Es el caso ciudadana Juez que estando dentro del lapso de disfrute de mis vacaciones, en fecha 24 de enero de 2013, fui notificada de la Resolución JBPSEM-LOT-009/2012, de fecha 23 de enero de 2013, dictada unilateralmente por el ciudadano Cyr R.A., en su carácter de Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas, en la cual me REMUEVE Y RETIRA del cargo de Asistente Ejecutivo II.

Si bien es cierto, que mi expediente de personal se evidencia, que ingresé a la Administración Estadal Descentralizada sin concurso público, mas sin embrago los cargos que ocupé durante mi tiempo de servicio (8 años 12 días) mediante los nombramientos provisorios son cargos de carrera, y por cuanto hasta la presente fecha no hubo concurso público, poseo estabilidad transitoria o provisional de los funcionarios públicos, ya que mis nombramientos se ajustaron a derecho.

Que en fecha 11/02/2013 en comunicación dirigida al Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas, solicité constancias de trabajo originales, formas 14-100, constancia de egreso de IVSS (14-03) a los fines de tramitar la Indemnización por perdida involuntaria de empleo contenida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, constancia que fueron expedidas y contienen un “error irreversible”, por cuanto a que la causa de egreso ante el IVSS DESTITUCIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA, y nuca se me ha aperturado procedimiento disciplinario alguna durante mi tiempo de servicio.

En fecha 07/02/2013, consigné el certificado electrónico de recepción de la Declaratoria Jurada de patrimonio.

En fecha 10/04/2013 presenté comunicación en la cual solicito el pago de mi indemnización por pérdida involuntaria de empleo, y hasta la presente fecha no he recibido respuesta.

Es el caso ciudadana Juez que al momento de mi notificación (24/01/2013), de la resolución antes mencionada, me encontraba disfrutando de mis vacaciones vencidas tal y como se evidencia en el memorándum, debiendo reincorporarme a mi puesto de trabajo en fecha 13 de marzo de 2013.

Que fundamenta la presente querella en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en el artículo 19.1 y .4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicito esta reclamación patrimonial por motivo de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios.

Que por todo los razonamientos antes expuestos, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la CRBV,21 de la LOTSJ y 109 de la LEFP, solicito respetuosamente sea acordada medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución JBPSEM-LOT-009/2013 de fecha 23 de enero de 2013, y en consecuencia se me reincorpore de forma inmediata al cargo de Asistente Ejecutivo II, o a uno de igual jerarquía y remuneración al que ocupaba al momento de mi irrita REMOCIÓN y RETIRO, y el pago de mis salarios dejados de percibir y los demás beneficios laborales y sociales a los que haya lugar.

DE LA COMPETENCIA

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su disposición transitoria primera establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el querellado un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito libelar señaló que fue notificado en fecha 24 de Enero de 2013, fecha de su notificación, según Resolución Nº JBPSEM-LOT-009/2013, suscrito por el Presidente de la JBPSEM- LOTERIA DE ORIENTE.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 24 de Enero de 2013, fecha en el que se da por notificada, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 29 de Abril de 2013, transcurrieron TRES (03) meses CINCO (05) días, lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado le resulta forzoso tener que declarar INADMISIBLE la presente Querella por haber operado la caducidad. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notifíquese a la ciudadana M.E.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.253.503.-

DECISIÓN

Por razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE , la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana M.E.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.253.503, asistida por las abogadas N.R.R. y G.E.L.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.810 y 74.877 respectivamente, contra el Instituto Autónomo JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS (LOTERÍA DE ORIENTE), específicamente por el acto Administrativo contenido en la Resolución JBPSEM-LOT-009/2013.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.A.F..

En la misma fecha, siendo las diez de la tarde (10:00 A.M), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.A.F.

MSS/JFGJ/ya.-

ASUNTO: NP11-G-2013-000069

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