Decisión nº 08-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-016615

ASUNTO : VP02-R-2009-001159

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se recibió la causa en fecha 14-12-2009 y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.Q.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.361, en su carácter de defensor de los acusados E.A.P.R. y J.A.G.B., identificados en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, el cual dictó su dispositiva en fecha 05 de Agosto de 2009, y publicó su texto íntegro el día 27 de Octubre de 2009, en el juicio seguido a los mencionados ciudadanos por la comisión del delito LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.R.G., y los condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

En fecha 15 de Enero de 2009, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por no aparecer entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta. Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 12 de Febrero de 2010, con la presencia de la Abogada MARIONY MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, y de la víctima A.R., de igual manera se dejó constancia de la inasistencia de la Defensa –parte recurrente- y de los acusados, aún cuando constan en actas las resultas de sus notificaciones.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: E.A.P.R., Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.525.840, de 29 años de edad, Sargento Primero de la Guardia Nacional, soltero, residenciado en el Barrio El Mamón, avenida Principal, calle 33, casa N° 38-79, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ACUSADO: J.A.G.B., Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.649.849, de 32 años de edad, soltero, Sargento Primero de la Guardia Nacional, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, calla 48, casa N° 70-56, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADO J.E.Q.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.361 en su carácter de Defensor Privado.

VICTIMA: A.J.R.G..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO C.C., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 de del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

El Abogado J.E.Q.B., en su carácter de defensor de los acusados E.A.P. y J.A.G.B., apela de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Octubre 2009, que condenó a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 de del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, recurso que interpone, bajo los siguientes términos:

En el punto denominado “MOTIVO DEL RECURSO”, “PRIMERA DENUNCIA”, interpone la infracción del artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que durante la celebración del juicio oral y público hubo contradicción entre las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.J.R.G. y A.C.P., y continúa manifestado lo siguiente: “…si ustedes leen ambas declaraciones, las cuales aparecen transcritas de la misma forma en el cuerpo de la sentencia recurrida, les resultará evidente las contradicciones existentes entre estos dos ciudadanos cuyos testimonios forman la base fundamental de las imputaciones hechas en contra de mis defendidos, por tal motivo esta defensa solicito al Tribunal la realización de un CAREO entre los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta objetada por el Ministerio Público y declarada sin lugar por el Tribunal fundamentándose en lo siguiente: “El Tribunal considera que entre los testimonios aportados por los ciudadanos A.J.R.G. y A.C.P.a.A.B. no existen contradicciones, ni circunstancia importantes “. Seguidamente la defensa solicitó el recurso de revocación respectivo fundamentado en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de lograr que el Tribunal entendiera la necesidad de la prueba solicitada, y la misma fue negada nuevamente, alegando el Tribunal el mismo motivo ya referido, que desde todo punto de vista viola tanto el derecho a la defensa que asiste a mis defendidos, como las normas fundamentales del debido proceso, puesto que al afirmar tribunal durante la realización del debate aunque no existen contradicciones entre ambos elementos probatorios debemos entender que el juez a quo, apreció y valoró el fondo de dichos elementos, antes de llegar a la fase de la sentencia…”.

Indica que: “…Es menester tomar en cuenta que los referidos fueron ofrecidos por el Ministerio Público como “Pruebas Testimoniales”, ya que los mismos presenciaron el hecho punible por el cual fueron condenado mis defendidos, uno como víctima y otro como testigo, y la evacuación de esta prueba debió ser acordada en base al principio del libre desenvolvimiento de la actividad probatoria, previsto en el artículo 198 del COPP(sic), ya que el momento oportuno para que la misma fuera apreciada y valorada es durante la elaboración de la sentencia y es precisamente en ese momento donde el juez le otorga el valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, La lógica y las máximas de experiencia y no durante el debate como así lo realizó el juez a quo, al ADELANTAR OPINIÓN AL FONDO, considerando que entre esos testimonios no existía contradicción alguna…”; continúa la defensa citando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, de fecha 12-03-2008.

Aduce que: “…durante el desarrollo del debate, específicamente la audiencia celebrada el día 03/06/2009, y cuya acta corre inserta a los folios 180 al 188 de la causa, esta defensa solicitó al Tribunal se le permitiera presentar una lámina de papel en el cual se realizó un diagrama o croquis del sitio del suceso, para así poder ilustrar al Tribunal y que cada testigo señalara cual era su ubicación dentro en la secuencia de hechos por ellos narrados, a lo cual el Ministerio Público se opuso alegando que esa lámina no se encontraba admitida como prueba, y que si la defensa lo requería podíamos realizar una inspección ocular del sitio, posteriormente el Tribunal declaró con lugar la objeción interpuesta por el Ministerio Público; posteriormente la defensa solicitó al a quo el Recurso de Revocación conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha lamina, no podía ser considerada como un elemento de prueba autónomo, puesto que el medio de prueba era la declaración testimonial de la ciudadana E.M.F.C., quien era la testigo que estaba siendo interrogada en ese momento, y ésta lámina solo representaba una ilustración para poder precisar de una forma mas clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; declarando de inmediato el Tribunal sin lugar el recurso planteado por la defensa. Ahora bien, de la revisión efectuada al acta de (sic) señalándose únicamente entre otras cosas... “que el Ministerio Público no tiene objeción de que se haga una inspección en el sitio…”

Argumenta que: “…con respecto a los hechos denunciados por esta defensa, debemos señalar de manera categórica, que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Por lo cual el hecho de que el juez a quo le negara a esta defensa poder realizar el careo entre los ciudadanos A.J.R.G. y A.A.C.P. apodado A.B., y la presentación de una lámina ilustrativa del sitio del suceso, son hechos que conculcar gravemente el ejercicio legitimo del derecho a la defensa que asiste a mis defendidos E.A.P.R. y J.A.G.B., lo cual se traduce en la errónea interpretación y aplicación de los artículos 22 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual solicitamos se decrete la nulidad absoluta de la sentencia impugnada y se reponga la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral en un Tribunal de Juicio distinto, en aras de reestablecer la situación jurídica infringida, todo ello en beneficio de los principios de justicia, consagrado en el artículo 2; de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 26; y debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA”, indica que lo realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia, puesto que de la lectura de la decisión recurrida, se aprecia que no se había realizado una adminiculación de los medios de prueba debatidos en juicio con las declaraciones rendidas por los acusados E.A.P.R. y E.A.P.R. (sic), pues en el título referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que presenta la recurrida, el a quo solo realizó una transcripción de lo manifestado por los (sic) estos ciudadanos sin adminicular sus declaraciones y compararlos con los medios de prueba testimoniales; y continúa argumentando lo siguiente: “…el a quo procedió a desestimar las declaraciones de los acusados sin realizar un análisis lógico del cual se desprendiera la fundamentación de dicha desestimación, conculcando así el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la inobservancia y violación realizada por el A quo, genera la nulidad de la sentencia condenatoria, ya que la sentencia tiene que ser motivada y congruente, y se deban apreciar y valorar todos y cada uno de los elementos de prueba evacuados dentro del proceso”. Continúa la defensa refutando los medios de pruebas testimoniales utilizados por el A-quo en la decisión recurrida

Alega que: “…Precisado lo anterior, estima esta defensa, que en el presente caso, efectivamente la falta de ponderación y valoración de las referidas contradicciones dentro de los medios de prueba evacuados, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia condenatoria, por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados, puesto que en el presente caso, no se pudo determinar ni siquiera que tipo de arma causó las lesiones del ciudadano A.J.R.G., y si estas fueron efectivamente eran portadas por los acusados de autos. Dicha conclusión comporta, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea ordenada la admisibilidad del recurso de apelación de la sentencia definitiva, interpuesto en tiempo hábil, en contra de la sentencia N° 8J-039-09-S, dictada en fecha 27/10/2009, por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y se declare con lugar las denuncias opuestas, ya que las mismas encuentran su fundamento en las serias contradicciones dentro de su motivación del fallo impugnado; asimismo el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de varios actos durante la celebración del debate oral y público; y la erróneamente aplicación de normas jurídicas que causaron la indefensión de los hoy acusados E.A.P.R. y J.A.G.B., finalmente, solicita se decrete la nulidad absoluta de la sentencia impugnada y se reponga la causa al estado de que se celebre un nuevo Juicio Oral en un Tribunal de Juicio distinto, reestableciéndose así la situación jurídica infringida, todo ello en beneficio de los principios de justicia, consagrado en el artículo 2; de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 26; y debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado C.J.C., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comienza su escrito a.e.p.p. denunciado por la defensa y transcribe la decisión recurrida y finalmente da respuesta a la segunda denuncia referente a la falta de motivación.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita se declare sin lugar el escrito de apelación interpuesto por el Abogado J.Q..

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del recurso planteado, lo siguiente:

En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA DE LA APELACIÓN, que el recurrente fundamenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por supuestamente haberse violentado formas esenciales que causan indefensión en virtud de existir contradicción entre los testigos A.R. y A.C., y haber el A-quo, negado la prueba de careo, en este sentido esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El vicio de Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales que Causen Indefensión, contenida en el numeral 3 del articulo 452, está referida a situaciones puntuales que afectan el derecho de defensa y por ende el debido proceso, tales como la mala praxis de pruebas anticipadas, la instructiva de cargos o imputación formal realizada por persona distinta al Fiscal del Ministerio Público, la falta de comprobación de la coartada del acusado, la denegación de pruebas idóneas para el esclarecimiento de la verdad, entre otras, que en fin, limiten el derecho de las partes.

Con respecto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales es menester citar al autor A.R.T., en su libro CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Comentado, cuando expresa:

…Cuando haya quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, cuando no se da cumplimiento o se cumple indebidamente con los requisitos relativos al modo, expresión, tiempo y lugar que deben rodear los actos del proceso penal, de forma tal, que se quebrante el derecho de defensa o, dicho de otro modo, cuando una decisión limita, suprime o priva los medios que la ley de a las partes del proceso penal para defender sus pretensiones y, simultáneamente, el tribunal lo prive del ejercicio de las acciones para enervar la indefensión.

Existen normas que regulan la legalidad de formas para que los actos procesales se cumplan sin contratiempo a los derechos que tienen todos los participantes del proceso. Son condiciones de cómo han de expresarse, cuándo han de cumplirse y dónde deben que realizarse los actos. Esas condiciones aparecen establecidas por el legislador para alimentar el principio de certeza y el necesario equilibrio entre los pares procesales. Cuando esas circunstancias de expresión, tiempo, lugar se omiten o se hacen en forma distinta a la ordenada por el legislador, se crea un desequilibrio en el proceso con el consiguiente perjuicio para las partes o para una de ellas, de manera tal, que no puede ejercer a plenitud el derecho a defender su pretensión…

(p. 646-647)

En este sentido es oportuno citar el comentario realizado por el autor “Eric Lorenzo Pérez Sarmiento” en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su quinta edición pagina 568, que textualmente dice:

…El numeral 3 del artículo a faltas tales como la realización de la prueba anticipada sin la presencia del juez de control o con omisión de citación de todas las partes; la realización de la instructiva de cargos por persona distinta del fiscal o sin la presencia de un defensor; la falta de comprobación de la coartada del acusado, no subsanada oportunamente en juicio oral por denegación de la admisión de la prueba idónea para ello, y en general, la denegación de cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluyendo denegación de objeciones y de preguntas objetadas, limitaciones injustificadas a los informes de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados por el tribunal en perjuicio de las partes…

Realizado el análisis de la recurrida y en especial del acta de debate oral y publico de la audiencia celebrada en fecha 03 de junio de 2009 que riela a los folios 180 al 188, observa la Sala que efectivamente el abogado defensor, vistos los testimonios rendidos por la víctima y otros testigos presenciales y/o referenciales de los hechos frente al testimonio del ciudadano A.C., advierte que, en su criterio, existen contradicciones y diversidad de versiones sobre los hechos acontecidos y por los cuales se juzga a su representado, que hacía necesario se realizara prueba de careo entre los unos y el otro que divergen en sus declaraciones, a lo cual se opuso el Fiscal del Ministerio Público, y el Juez A-quo, desestimó considerando que: “El tribunal , declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa privada por considerar que no existen contradicciones ni circunstancias importantes en las declaraciones que han dado los testigos”, por lo cual se interpuso el recurso de revocación que fue resuelto de manera negativa, señalando que se pronunciaría sobre las respectivas pruebas testimoniales en el momento de valorarlas en su oportunidad. Sin embargo observa también esta Alzada, que el A-quo, tras haber decidido incidentalmente respecto a que en su criterio no existían contradicciones ni circunstancias importantes en las declaraciones de los testigos, en el segmento de su sentencia denominada exposición concisa de los hechos al analizar y valorar las respectivas testimoniales manifiesta de manera congruente que si bien existen contradicciones entre los dichos de la víctima y los testigos H.I., Y.R.A., E.M.F.C., entre otros, frente a la declaración del testigo A.C.P., y la de otro testigo aduce luego, que estas contradicciones resultan de la amistad entre testigos y victimarios razón por la cual las desecha y no les da valor probatorio alguno; en virtud de lo cual a criterio de esta Sala, queda clara la inexistencia del vicio de Quebrantamiento de Formas Sustanciales que Causan Indefensión, y en tal virtud debe ser declarado Sin lugar la presente denuncia en contra de la recurrida de autos, ya que el A-quo oportunamente y de manera acertada se pronunció respecto de ser innecesaria la prueba de careo y en su oportunidad analizó una a una las pruebas y comparándolas entre si, acogió las que le hicieron plena prueba y convicción desechando las que consideró que nada aportaban al esclarecimiento de la verdad. Así se decide.-

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA DEL ESCRITO RECURSIVO, que el recurrente fundamenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia

Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción y/o ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta, los motivos o vicios de falta de motivación, y contradicción en la motivación, en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Quedó acreditado al Tribunal con las Testimoniales de los siguientes Ciudadanos los siguiente:

Con la Testimonial del Ciudadano H.J.O.I., quien fue Testigo Presencial y el cual coincide con lo dicho por la Víctima A.J.R.G., que los hechos fueron el día 12 de Diciembre de 2004, como a la una de la mañana (1:00 a.m.) cuando eL había salido de la fiesta de la Ciudadana Y.D.C.R.A., peleado con su novia quien se dirigió hacia su casa y él siguiéndola al momento de ingresar a la misma, una vez cerrado el portón escucha una detonaciones de arma de fuego provenientes de un vehículo Malibú de color gris, logrando visualizar a dos Ciudadanos a quienes conocía de vista más no de trato y comunicación, quienes disparaban al mismo tiempo, hacía un punto en específico, sin saber a que o a quien, quienes se encontraban de civil, para luego salir de su casa cuando el vehículo partió y logró vera a la víctima A.J.R.G., tirado en el suelo, a quien luego se lo llevaron en una patrulla hasta un Centro Hospitalario, que al momento de los hechos llegaron varias personas entre las que recuerda se encontraba la Ciudadana Y.D.C.R.A., igualmente quedó acreditado que todo sucedió en el Barrio Los Planazos, en la Calle 49, con Avenida 77, vía Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que pasado el hechos pudo constatar que se llamaban’ E.A.P.R. Y J.A.G.B..

Con la Testimonial de la Ciudadana E.M.F.C., quedó acreditado que efectivamente el hecho fue el día 12 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 y 1:00 de la madrugada que ella se encontraba en la fiesta de la Ciudadana Y.D.C.R.A., que escucharon unos disparos y cuando salieron a ver lo que pasaba, vieron tirado en el piso a la Víctima A.J.R.G., y por otra parte a los Acusados Ciudadanos E.A.P.R. Y J.A.G.B., cuando conjuntamente con el Ciudadano A.C.P.A.A.B., partían a toda velocidad en el Malibú color gris, asegurando no haber visto cuando estos disparaban, que para el momento de los hechos se encontraban YESIKA, HERNANDO y VIVIANA, que la Víctima A.J.. ROSADO GONZALEZ, expresaba que no le fueran a tocar la pierna, manifestando que los Acusados Ciudadanos E.A.P.R. Y J.A.G.B., fueron las personas que le dispararon y que habían partido conjuntamente con A.C.P.A.A.B..

Con la Testimonial de la Ciudadana V.C.B.A., quedó acreditado que el hecho fue el día 12 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 y 1:00 de la madrugada que ella se encontraba en la fiesta de la Ciudadana Y.D.C.R.A., que escucharon unos 10 o 15 detonaciones y luego escucharon a un vehículo a alta velocidad cuando salieron a ver lo que pasaba, vieron tirado en el piso pegado a la pared a la Víctima A.J.R.G., que llamaron al 171 y se llevaron al Ciudadano A.J.R.G..

A una pregunta efectuada por la Defensa Privada, de la cual a su solicitud se dejo constancia de la misma quedó acreditada la secuencia de los hechos en plena contesticidad con los demás testigos referenciales y presenciales de los hechos, en la cual se dejo constancia de ¿Qué hecho ocurrió primero el carro a alta velocidad o los disparos? Frente de la fiesta no fue el suceso, los disparos ocurrieron al cruzar la esquina, dentro de la casa puedo ver unas personas discutiendo y puedo ver un carro Malibú, arranca el vehículo cruza la esquina se escuchan los disparos, veo que estaba herido Argimiro. Y luego a una pregunta efectuada por el Tribunal Unipersonal aseguró recordar el color y características del vehículo Malibú de color gris por era el que se encontraba en el frente de la vivienda donde se estaba efectuando la fiesta de la Ciudadana Y.D.C.R.A., y a otra pregunta efectuada narro lo acontecido posteriormente con el referido vehículo, aseverando: ¿Explique bien que fue lo que ocurrió que usted dice sobre el carro? El carro estaba frente a la fiesta, patina y cruza a la derecha en la esquina, escuche los disparos. Así mismo aseguró no haber visto quienes iban en el referido vehículo.

Con la Testimonial de la Ciudadana Y.D.C.R.A., quedó acreditado que efectivamente en su casa el día el día 12 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 y 1:00 de la madrugada, escuchó un ruido y luego unas detonaciones y salió a ver lo que pasaba, y vió tirado en el piso a la Víctima A.J.R.G., y a los Acusados Ciudadanos E.A.P.R. y J.A.G.B., cuando conjuntamente con el Ciudadano A.C.P.A.A.B., partían a toda velocidad en el Malibú color gris, rumbo a cujicito, asegurando no haber visto cuando estos disparaban, que para el momento de los hechos se encontraban VIVIANA y ELIZABETH, que la Víctima A.J.R.G., expresaba que no le fueran a tocar la pierna, manifestando que no le constaba directamente que los Acusados Ciudadanos E.A.P.R. Y J.A.G.B., fueron las personas que le dispararon, pero que inmediatamente después de trasladarse hasta donde se encontraba la Víctima A.J.R.G., pudo visualizar el vehículo Malibú de color gris con tres personas, acreditando igualmente que la fiesta se desarrollo en su vivienda ubicada Barrio 24 de Septiembre, Calle 49, Casa No. 49-06 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Testimonios todos estos que al ser concatenados con la de Jos Hermanos ,de la victimas en especial la Testimonial del Ciudadano E.Á.G., quedó acreditado que efectivamente el Ciudadano Víctima A.J.R.G., fue herido el día 12 de Diciembre de 2004, ya que él fue la persona a quien le fueron a avisar lo sucedido con su hermano ya que no había vehículo donde trasladarlo y que al llegar al sitio le manifestaron personas que se encontraban en el sitio del suceso que a su hermano lo habían herido unos Guardias Nacionales llamados E.P. y J.G., versión esta que fue confirmada por su hermano en el Hospital Universitario y el día 13 del mismo mes y año, dada la imposibilidad de acudir su hermano Víctima A.J.R.G., procedió a interponer la denuncia respectiva en la Policía Regional del Estado Zulia.

Y con la Testimonial de la Ciudadana L.M.R.

GONZÁLEZ, quedó acreditado que luego de ser intervenido en la Clínica Amado, el Ciudadano Víctima A.J.R.G., se le extrajo un proyectil, el cual le fue entregado por el Médico a esta como Enfermera del referido Centro Hospitalario, asegurando igualmente que su hermano sólo tenia una herida.

Es por lo que una vez analizados todos y cada uno de las pruebas ofertadas por las partes quedó acreditado al Tribunal Unipersonal que efectivamente los hechos por el cual acusaron a los Ciudadanos E.A.P.R. Y J.A.G.B., ocurrieron el día 12 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente la 1.00 de la madrugada, cuando el Ciudadano A.J.R.G., encontrándose en el Barrio Los Planazos, en la Calle 49, con Avenida 77, vía Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en una fiesta en la vivienda de la Ciudadana Y.D.C.R.A., al momento que se disponía a partir hasta a su habitación el Ciudadano A.C.P.A.A.B., quien se encontraba con los Acusados, comienza una discusión contra la Víctima y le insta a pelar quien no lo enfrenta, pero cuando pretendía llegar a su casa el Acusados J.A.G.B., parte en su vehículo un Malibú de color gris, conjuntamente con el Ciudadano A.C.P.A.A.B. y el otro Acusado E.A.P.R., pero ante de partir definitivamente, cuando se encontraron con la Víctima A.J.R.G., quien para el momento ya se encontraba llegando al frente de su casa, precisamente al frente de la casa de H.J.O.I., se detiene el vehículo descrito como Malibú de color Gris, bajándose del mismo los Acusados Ciudadanos E.A.P.R. y J.A.G.B., portando ambos Armás de Fuego, le efectúan disparos a la Víctima A.J.R.G., quienes lo impactan en una pierna, no logrando visualizar cual de los dos fue quien logra impactarlo, para luego emprender veloz huida del sitio del suceso, siendo socorrido por los vecinos que se encontraban en la fiesta de la ciudadana antes mencionada, para la luego ser trasladado hasta el Hospital Universitario, siendo intervenido en cuatro oportunidades hasta la presente fecha, todo lo cual quedó debidamente acreditado de la Testimonial de la Víctima A.J.R.G. y de la Testimóniales rendidas por los Ciudadanos durante el Juicio Oral y Público quienes de manera conteste, aseguran que tal y como’ fue enunciado supra los hechos se produjeron el día 12 de Diciembre cte 2004, que previó al hecho la Víctima no había tenido ningún inconveniente con los Acusados Ciudadanos E.A.P.R. Y J.A.G.B., y que estos ciertamente se encontraban el día de los hechos en la fiesta de la Ciudadana Y.D.C.R.A..

Coinciden todos y son contestes en que luego de partir del frente de la casa de la Ciudadana Y.D.C.R.A., el vehículo Malibú de color gris, escucharon varios disparos y que las personas que se encontraban en el vehículo Malibú de color gris, asegurado por casi la totalidad de los Testigos eran los Acusados Ciudadanos E.A.P.R. Y J.A.G.B., y A.C.P.A.A.B., así

mismo con su Testimoniales quedó acreditado al Tribunal que los Ciudadanos E.A.P.R. Y J.A.G.B., A.C.P.A.A.B. y la Víctima A.J.R.G., se encontraban en horas tempranas en la fiesta de la Ciudadana Y.D.C.R.A., y que los Acusados se encontraban vestidos de civil, es decir, sin el uniforme, del igual forma todos al ser preguntados en relación al lugar que ocupantes el vehículo Malibú de color gris todos fueron contestes que el APODADO EL CHICHERO J.A.G.B., era la persona que conducía el mismo, E.A.P.R., era el copiloto y A.C.P.A.A.B. iba en la parte trasera del mismo vehículo.

Ahora bien, cabe destacar que aún cuando es el Ministerio Público como Titular del Ministerio Público el encargado de deslastrar del manto de la Presunción de Inocencia de los Acusados, y aun cuando la Defensa Privada no definió desde el inicio su Tesis de Defensa y que los Acusados no declararan durante el desarrollo del Debate Oral y Público que permitiera profundizar en la búsqueda de la verdad de los hechos por el cual se celebra este proceso, es bien importante entrar a a.l.t. de los Testigos ofertados por la Defensa Privada entre los que se encuentra la Testimonial del Ciudadano A.C.P.A.A.B., quien igualmente es conteste con las Testimoniales de los restantes Testigos ofertados por el Ministerio Público quien certifica que efectivamente los hechos se produjeron el día 12 de Diciembre de 2004, que efectivamente el Acusado J.A.G.B., se encontraba conduciendo un vehículo Malibú de color gris y en el sitio de los hechos se encontraba el Ciudadano E.A.P.R., explanando unos hechos que si bien guardan relación con lo relatado por los restantes Testigos Presénciales y Referenciales del hecho, éste argumenta que la Víctima A.J.R.G., no dejaba que el Ciudadano Acusado APODADO EL CHICHERO J.A.G.B., se retirara del sitio, pero que luego logro salir del sitio, para luego asegurar que él (Ciudadano A.C.P.A.A.B.) sale corriendo del sitio para salvaguardar su integridad física, por lo que evidentemente aun cuando manifiesta que luego de la partida del Acusado en su vehículo escuchó unas detonaciones, asegura no haber presenciado nada; Así mismo afirma que trabajo para la Víctima A.J.R.G., y que habían tenido problemas, así mismo alega conocer desde hace muchos años a los Acusados, y que J.A.G.B., andaba en un Malibú Gris y E.A.P.R., en un Malibú Verde.

Al igual que la anterior la Testimonial del Ciudadano A.C.P.A.A.B., la Testimonial del Ciudadano M.J.G.M., es igualmente conteste con las Testimoniales de los restantes Testigos ofertados por el Ministerio Público quien certifica que los hechos se produjeron el día 12 de Diciembre de 2004, que efectivamente el Acusado J.A.G.B., se encontraba conduciendo un vehículo Malibú de color gris y en el sitio de los hechos se encontraba el Ciudadano E.A.P.R. y A.C.P.A.A.B., que se formó un problema y los Acusados partieron veloz huida del sitio, en un Malibú de color gris, a diferencias de lo depuesto por el Ciudadano A.C.P.A.A.B., quien asegura que los acusados se encontraban en diferentes vehículos, así mismo, y que al producirse los hechos sale corriendo del sitio para salvaguardar su integridad física, y que luego de partir el Acusado en su vehículo escuchó unas detonaciones, asegura no haber presenciado nada, sólo una discusión previó a todo, así mismo alega conocer desde hace muchos años a los Acusados, testimoniales estas que evidentemente tienen interés directo en el Juicio Oral y Público cuando manifiestan entre otras cosas conocer a los Acusados, desde hace muchos años, que son amigos de tragos lo que les impide ser lo suficientemente objetivos para expresar con exactitud los restantes y únicos hechos de los cuales declaran no haber visto a diferencias de los demás Testigos Presénciales y Referenciales, aunado al hecho que hasta en el mismo dicho se contradicen al manifestar uno de ellos A.C.P.A.A.B. que los Acusados se encontraban en vehículos diferentes y M.J.G.M. que efectivamente se encontraban en su sólo vehículo Malibú de color gris, y existiendo un total interés por parte del Ciudadano A.C.P.A.A.B., dado que todos los Testigos y la misma Víctima A.J.R.G., lo ubican en el lugar del hecho y en el vehículo Malibú de color gris que venia conduciendo J.A.G.B., y en el cual huyeron los Acusados conjuntamente con este luego de causarle la herida producida con arma de fuego, es por lo que dada la abundante doctrina y jurisprudencia reiterada donde le impide al Juez el valor parcial del Testimonio, este Tribunal no otorga ningún valor probatorio a las Testimoniales de los Ciudadanos M.J.G.M. y A.C.P.A.A.B..

Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario T.C., en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor J.S.C. en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “(omissis). “ y de constatar con la Testimonial de los Expertos tenemos que quedó debidamente acreditado al Tribunal con la Testimonial del Ciudadano DR. J.C.V., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, quien efectuó Examen Médico Legal signado con el No. 9700-168-2482, de fecha 07 de Abril de 2008, a la Víctima A.J.R.G., presentaba una herida cicatrizada en el muslo derecho en la parte interna, y al estudio hace mención herida quirúrgica por una fractura del hueso que conforma la parte interna del muslo como es el fémur, y que de la radiografía se observa un acortamiento óseo, con deformidad permanente y marcha inestable y que su situación al momento de ser intervenido quirúrgicamente puso en riesgo su vida y acreditó en su conclusión que la lesión fue producida por arma de fuego y el carácter de la misma fue grave.

Con la Testimonial del Ciudadano Funcionario Detective D.J.P.F., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), quedó acreditado que el mismo se había trasladado al Sitio del Suceso en compañía del Funcionario V.H., ubicado en el Barrio los Planazos, Calle 49 con Avenida 77, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y con la Víctima A.J.R.G., el cual se encontraba totalmente modificado dado que los hechos tal y como se lo había enunciado la Víctima sucedieron el día 12 de Diciembre de 2004 y el había efectuado la Inspección Técnica del mismo el 27 de Marzo de 2008, igualmente quedó acreditado que la Víctima le refirió que unos Guardias Nacionales lo lesionaron.

A través de la Testimonial del Ciudadano Funcionario B.R.C.M., Supervisor Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), quedó acreditado que su actuación fue por encontrarse se guardia, al recibir la orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que procedió a efectuar las diligencias ordenadas entre ellas a tomar las entrevistas a los Testigos Presenciales y Referenciales del hecho y recibió un proyectil, quien al momento de efectuarle la entrevista a la Víctima A.J.R.G., recibió un plomo el cual le fue extraído cuando fue intervenido en la Clínica Amado, y que las personas señaladas por la Víctima como los causantes del hecho quedaron identificados como E.A.P.R. y J.A.G.B., que luego de causarle la lesión partieron en un Malibú color gris, así mismo le fue entregado por parte de la Víctima Dos (2) Informes Médicos, que fueron remitidos al Ministerio Público.

De la Testimonial de la Ciudadana Funcionaria Detective TSU K.A.B.U., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), quedó acreditado que le efectuó un reconocimiento al proyectil deformado que fue parte de una bala, que su estado original pudo hacer daño, la experticia No. 173 del 31 de Marzo de 2008, y consistió en describir las características del proyectil, que evidentemente pudo haberle producido la muerte.

Ante los hechos que quedaron comprobados, tenemos en definitiva que la acción en el delito de LESIONES INTENCIONALES O DOLOSAS, tal y como lo desarrolla el Doctrinario H.G.A. y A.G.F., en su MANUAL DE DERECHO PENAL, Parte Especial, Vigésima Edición, Valencia, Venezuela, Caracas, 2007, establece (omissis). Con respecto a este delito se excluye la intención de matar, es necesario que el o los agentes obren sólo con el animus nocendi o vulnerando, como en el caso de marras, evidentemente que los Acusados E.A.P.R. y J.A.G.B., no tenían la intención de producir la muerte de la Víctima A.J.R.G., por una circunstancia que quedó debidamente acreditada en actas, como lo fue el hecho de que los Acusados siendo Funcionarios de la Guardia Nacional tenían pleno conocimiento del manejo de las armas y de las zonas de cuerpo humano que pudieran comprometer la vida, aunado al hecho que los disparos fueron dirigidos hacia las extremidades inferiores de la Víctima, tal y como fue comprobado con la Testimonial del Ciudadano DR. J.C.V., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, quien efectuó Examen Médico Legal signado con el No. 9700-168-2482, de fecha 07 de Abril de 2008, donde se pudo verificar la zona comprometida.

Ahora de las Testimoniales rendidas tanto por la Víctima A.J.R.G., como la de los testigos Presencial H.J.O.I., y los Referenciales del hecho E.M.P.C., V.C.B.A., Y.D.C.R.A., y la Testimonial del DR. J.C.V., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, quien efectuó Examen Médico Legal signado con el No. 9700-168-2482, de fecha 07 de Abril de 2008, recibió un sólo impacto de proyectil el cual causó, tal y como el mencionado Informe Médico enuncia que el mismo constituye una herida cicatrizada en el muslo derecho en la parte externa, de doce centímetros de longitud, región glútea derecha, herida cicatrizada de tres centímetros de longitud, presentando radiologicamente material de osteosinTésis en fémur derecho, con. acortamiento óseos de aproximadamente cinco centímetros, con deformidad permanente y marcha inestable, y respondiendo a preguntas de las partes al Médico Forense este aseguró que la misma fue producida por arma de fuego y por un sólo posible impacto de proyectil, y que de las Testimoniales rendidas y de las Pruebas Técnicas recepcionadas no se puede individualizar quien de los dos Acusados E.A.P.R. y J.A.G.B., fue quien causó la lesión a la Víctima A.J.R.G., este Tribunal ante esta circunstancia difiere del grado de participación por el cual Ministerio Público presentó su acusación y de conformidad con lo previsto en el Articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se anuncio el cambio en la calificación de LESIONES GRAVES, previsto en el Articulo 415 del Código Penal, a LESIONES GRAVES en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 424 ejusdem, dado que efectivamente tal y como acreditado en el Juicio Oral y Público sólo que comprobado que ambos dispararon en contra de la humanidad de la Víctima A.J.R.G., pero no el causante de la lesión, y en consonancia con el Articulo mencionado supra cuando la perpetración de una lesión han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad.

Del análisis que hace este TRIBUNAL CONSTITUIDO COMO UNIPERSONAL con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó acreditado la participación activa de los Acusados E.A.P.R. y J.A.G.B.M., en la comisión del delito de LESIONES GRAVES en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 424 ejusdem.

Luego de haber quedado debidamente demostrado durante el debate oral y público, que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron el día 12 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente la 1.00 de la madrugada, cuando el Ciudadano A.J.R.G., encontrándose en el Barrio Los Planazos, en la Calle 49, con Avenida 77, vía Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en una fiesta en la vivienda de la Ciudadana Y.D.C.R.A., al momento que se disponía a partir hasta a su habitación el Ciudadano A.C.P.A.A.B., quien se encontraba con los Acusados, comienza una discusión con la Víctima y le insta a oelar aulen no lo enfrenta, pero cuando pretendía llegar a su casa el Acusado J.A.G.B., parte en su vehículo un MALIBU de color gris, conjuntamente con el Ciudadano A.C.P.A.A.B. y el otro Acusado E.A.P.R., pero antes de partir definitivamente, cuando se encuentran con la Víctima A.J.R.G., quien para el momento ya se encontraba llegando al frente de su casa, precisamente al fren’te de la casa de H.J.O.I., se detiene el vehículo descrito como Malibú de color Gris, bajándose del mismo los Acusados Ciudadanos E.A.P.R. y J.A.G.B., portando ambos Armás de Fuego, le efectúan disparos a la Víctima A.J.R.G., quienes lo impactan en una pierna, no logrando visualizar cual de los dos fue quien logra impactarlo, para luego emprender velóz huída del sitio del suceso, siendo socorrido por los vecinos que se encontraban en la fiesta de la ciudadana antes mencionada, para la luego ser trasladado hasta al Hospital Universitario, siendo intervenido en cuatro oportunidades hasta la presente fecha, todo lo cual quedó debidamente acreditado de la Testimonial de la Víctima A.J.R.G. y de la Testimóniales rendidas por los Ciudadanos durante el Juicio Oral y Público quienes de manera conteste, aseguran que tal y como fue enunciado supra los hechos se produjeron el día 12 de Diciembre de 2004, que previó al hecho la Víctima no había tenido ningún inconveniente con los Acusados Ciudadanos E.A.P.R. Y J.A.G.B., y que estos ciertamente se encontraban el día de los hechos en la fiesta de la Ciudadana Y.D.C.R.A.; versiones dadas por el Testigo Presencial H.J.O.I. que al ser concatenadas con las Testimoniales Referenciales de las Ciudadanas E.M.P.C., V.C.B.A. y Y.D.C.R.A., con la de la Víctima Ciudadano A.J.R.G. y ¡a de los Expertos y Funcionarios Actuantes DR. J.C.V., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, Funcionario Detective D.J.P.F., Funcionario B.R.C.M. y Funcionaria Detective TSU K.A.B.U., todos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), presentan total contesticidad y coherencia en sus dichos, por lo que el Tribunal les da total valor probatorio, quienes de manera conteste, y sin lugar a dudas en sus dichos y aseveraciones, ya que demostraron durante sus deposiciones no tener ningún tipo de interés en perjudicar a los Acusados E.A.P.R. Y J.A.G.B..

Por lo que al ser valorados los anteriores Testimonios a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la preexistencia de los hechos y circunstancias señaladas por la Víctima. Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales, y habiendo quedado acreditado que los Acusados Ciudadanos E.A.P.R. y J.A.G.B., portando ambos Armás de Fuego, le efectúan disparos a la Víctima A.J.R.G., quienes lo impactan en una pierna, no logrando visualizar cual de los dos fue quien logra impactarlo, para luego emprender veloz huida del sitio del suceso, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo LESIONES GRAVES en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 424 ejusdem.

Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado Tésis de Defensa durante el Debate Oral y Público, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Púbco, logró desvirtuar la presunción de inocencia de los Acusados E.A.P.R. y J.A.G.B., por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de la Víctima ciudadano A.J.R.G., y de las versiones dadas por el Testigo

Presencial H.J.O.I. que al ser concatenadas con las Testimoniales Referenciales de las Ciudadanas E.M.F.C., V.C.B.A. y Y.D.C.R.A. y la de los Expertos y Funcionarios Actuantes DR. J.C.V., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, Funcionario Detective D.J.P.F., Funcionario B.R.C.M. y Funcionaria Detective TSU K.A.B.U., todos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la Autoría de los Acusados E.A.P.R. y J.A.G.B., de la comisión del delito de LESIONES GRAVES en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 424 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano A.J.R.G..

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta oportuno acotar, que la falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cobijadas por ésta, cual ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para fijar el hecho y establecer el derecho.

Al respecto, el Dr. F.E.V., en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación, al referido vicio, precisó:

“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo…. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…”.

Ahora bien, habiendo sido denunciado en el escrito contentivo del recurso de apelación, el vicio de falta de motivación; estima esta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis de la decisión recurrida, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada, sí cumple con los requisitos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio”; “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, y “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar la sentencia de condena”. (folios 252 al 287).

Dichos requisitos se encuentran contenidos en capítulos, que fueron debidamente discriminados y dentro de los cuales, el A-quo describió las circunstancias de hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción, así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos, durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público.

Así, en el capítulo referido a los hechos que el tribunal estimó acreditados y el relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo, el A-quo, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados positivamente durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió al sentenciador de Instancia, concluir en una sentencia de condena, por estimar la existencia de elementos suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad de los acusados E.A.P.R. y J.A.G.B., plenamente identificados en autos; por lo que consideran quienes aquí deciden que ciertamente quedó demostrada la comisión del delito tipo por el que se les acusó así como la responsabilidad penal de los acusados, y la recurrida fue motivada suficientemente de manera lógica en armonía con las reglas del conocimiento científico y de las máximas de experiencia. En tal virtud debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto respecto de su Segundo motivo por falta de motivación de la sentencia recurrida. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.Q.B., en su carácter de defensor de los acusados E.A.P.R. y J.A.G.B.M., identificados en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, el cual publicó su texto íntegro el día 27 de Octubre de 2009; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, el cual dictó su dispositiva en fecha 05 de Agosto de 2009, y publicó su texto íntegro el día 27 de Octubre de 2009, en el juicio seguido a los mencionados ciudadanos por la comisión del delito LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 de del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio del A.J.R.G., a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 08-10 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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