Decisión nº 078-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio

Exp. 47.553/J.R

Con Lugar Demanda de Divorcio

Fecha. 06-03-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: E.A.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.354.438, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P. y P.M.P., Venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 140.656 y 78.037, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: M.G.M.E., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.759.431, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

FECHA: Admitida en fecha 06 de mayo de 2010.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 03 de mayo de 2010, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano E.A.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.354.438, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho A.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 140.656, y del mismo domicilio, contra la ciudadana M.G.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.759.431, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su demanda en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario.

En fecha 06 de mayo de 2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 01 de junio de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a las profesionales de derecho A.P. y P.M.P..

En fecha 04 de junio de 2010, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demanda.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano E.A.B.G., asistido por la profesional del derecho A.D.C.P.A., dejando constancia de la no comparecencia de la parte demanda y la no asistencia del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público designada.

En fecha 14 de febrero de 2011, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo, el demandante ciudadano E.A.B.G., asistido por la profesional del derecho A.C., dejando igualmente constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la no asistencia de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.

En fecha 22 de febrero de 2011, la parte actora dio contestación a la demanda; e igualmente se verifica de las actas que la parte demandada no dio contestación a la misma, razón por la cual se entiende como contradicha la presente demanda.

Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora promovió su escrito de pruebas el cual fue agregado a las actas en fecha 21 de marzo de 2011, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 29 de marzo del mismo año.

En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanas: B.D.J.V.C. y D.M.B.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.822.133 y V-3.371.885 respectivamente, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido por este Tribunal, en fecha 29 de marzo de 2011, bajo oficio No. 414-2011.

En fecha 11 de julio de 2011, se agregó a las actas el despacho de pruebas.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguientes a los fines de que las partes intervinientes en el presente proceso presentarán sus respectivos informes, constados a partir de la constancias en actas de sus notificaciones.

En fecha 25 de octubre de 2011, el alguacil del este Tribunal consignó a las actas la boleta de notificación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011, la parte actora se dio por notificado taxativamente.

Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además, dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.

  1. EN MATERIA CIVIL:

    1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta la parte actora ciudadano E.A.B.G., que en fecha 27 de agosto de 1980, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana M.G.M.E., tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 857 y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde durante varios años de casados transcurrieron en completa armonía, procreando dos hijos que llevan por nombre E.A.B.M. y E.A.B.M., ambos mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que en copia certificada acompañan a las actas, sin embargo dicha armonía cambió radicalmente ya que su cónyuge cambió de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con el, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, situación que se mantuvo en varias oportunidades hasta que el día 22 de mayo de 2008, se marchó del hogar conyugal a casa de su hija desatendiendo así por completo los deberes que le impone el matrimonio y a pesar de haber realizado diversas gestiones mediante terceras personas para conservar el matrimonio no fue posible.

    Por todo lo expuesto, el ciudadano E.A.B.G., de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, demandó el DIVORCIO a la ciudadana M.G.M.E., y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La ciudadana M.G.M.E., no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, así como tampoco al acto de contestación a la demanda, razón por la cual se toma como contradicha la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

    2) DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.A.B.G. y M.G.M.E., signada con el No. 857, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    • Actas de nacimientos de los ciudadanos E.A.B.M. y E.A.B.M., signadas con los números 1170 y 2570, respectivamente, llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z..

    Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.

    3) TESTIFICALES:

    La apoderada judicial de la parte demandante abogada P.M., promovió y evacuó las pruebas testificales de las ciudadanas que a continuación se mencionan B.D.J.V.C. y D.M.B.P., siendo rendidas las mismas ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana B.D.J.V.C., se desprende lo siguiente:

    En el día de hoy, catorce de Abril de dos mil Once, siendo las nueve minutos de la mañana, día y hora señalados para oír la declaración de la ciudadana B.D.J.V.C.. El Tribunal declaró abierto el acto, compareciendo a la hora señalada la abogada en ejercicio y de este domicilio P.M., en su carácter de parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.037, quien presentó a una ciudadana que dijo llamarse y ser B.D.J.V.C., venezolana, mayor de edad, cincuenta y tres (53) años de edad, Oficios del Hogar, domiciliada en el Barrio Panamericano avenida 85, N° 67-55 en el Municipio San F.d.E.Z., titular de la cédula de identidad No. 5.822.133, Soltera. El Tribunal, procedió a juramentar a la nombrada ciudadana de la forma siguiente: Jura usted decir la verdad de cuanto va a declarar. Contesto: Lo juro. Asimismo se le examinó sobre las Generales de Ley, si tiene impedimento alguno para declarar de lo referido en los artículos 477,478,479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y manifestó: No tengo ningún impedimento. Seguidamente la promovente procedió a formularle el siguiente interrogatorio. PRIMERA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.B. y M.G.M.. CONTESTO: Si de vista los conozcos. SEGUNDA: Diga usted, si el ciudadano E.B. y la ciudadana M.G.M. mantenían una relación matrimonial. CONTESTO: Si TERCERA: Diga usted, si la señora M.G.M. abandonó el hogar matrimonial. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga usted, si el señor E.B. ha sido cumplidor de los deberes inherentes al matrimonio. CONTESTO: si. Es terminó, se leyó y conformes firman estampando el declarante sus huellas dígitos pulgares

    .

    En lo que respecta a la declaración de la ciudadana D.M.B.P., se desprende lo siguiente:

    En el día de hoy, catorce de Abril de dos mil Once, siendo las diez minutos de mañana, día y hora señalados para oír la declaración de la ciudadana D.M.B.P.. El Tribunal declaró abierto el acto, compareciendo la hora señalada la abogada en ejercicio y de este domicilio P.M., su carácter de parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.037, quien presentó a una ciudadana que dijo llamarse y ser D.M.B.P., venezolana, mayor de edad, sesenta y uno (61) años de edad, Secretaria jubilada, domiciliada en el Barrio Panamericano avenida 85, N° 67-76 en el Municipio San F.d.E.Z., titular de la cédula de identidad 3.371.885, Soltera. El Tribunal procedió a juramentar a la nombrada ciudadana la forma siguiente: Jura. usted decir la verdad de cuanto va a declarar. Contesto: Lo juro. Asimismo se le examinó sobre las Generales de Ley, si tiene impedimento alguno para declarar de lo referido en los artículos 477,478,479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y manifestó: No tengo ningún impedimento. Seguidamente la promovente procedió a formularle el siguiente interrogatorio. PRIMERA: Di usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.B. y M.G.M.. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga usted, si el ciudadano E.B. y la ciudadana M.G.M. mantenían una relación matrimonial. CONTESTO: Si TERCERA: Diga usted si la señora M.G.M. abandonó el hogar matrimonial. CONTESTO: Si lo abandonó. CUARTA: Diga usted, si el señor E.B. ha sido cumplidor de los deberes inherentes al matrimonio. CONTESTO: si Es terminó, se leyó y conformes firman, estampando el declarante sus huellas dígitos pulgares.

    Ahora bien, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas anteriormente identificadas, considera esta Juzgadora que las mismas no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido, por parte de la ciudadana M.G.M.E..

    En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Según M.O. (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  2. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

    El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

    Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

    Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

    Citando al Doctor L.A.R., en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:

    …“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO

    Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:

    1. Importante

    2. Injustificado

    3. Intencional

      Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:

    4. Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.

    5. Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.

    6. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).

      Con relación al abandono voluntario la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

      “La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

      Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).

      En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano E.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.354.438, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alega en el libelo de demanda, que la actitud de su cónyuge ciudadana M.G.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.759.431, y de igual domicilio, cambió radicalmente desatendiendo las obligaciones conyúgales y maritales, hasta que el día 22 de mayo de 2008, tomó la decisión de marcharse del hogar conyugal; situación que se mantiene en los actuales momentos; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con la demandada anteriormente nombrada, en fecha 27 de agosto de 1980, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 857; asimismo al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de las ciudadanas B.D.J.V.C. y D.M.B.P., quienes quedaron contestes y no entraron en contradicciones alguna, lleva a la convicción de esta sentenciadora que la ciudadana M.G.M.E., abandonó el hogar conyugal; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.

      En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano E.A.B.G., contra la ciudadana M.G.M.E., y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

      VII

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano,

      E.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.354.438, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana M.G.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.759.431, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 27 de agosto de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 857, que corre inserta en las actas en los folios (3) y (4) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

      No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los mismos son mayores de edad según consta de las copias certificadas de las actas de nacimientos.

      Se deja expresa constancia, que las abogadas en ejercicio ciudadanas

      A.P. y P.M.P., Venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 140.656 y 78.037, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obraran como apoderadas Judiciales de la parte demandante.

      Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

      LA JUEZA:

      MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

      LA SECRETARIA:

      MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

      En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.078-12.

      LA SECRETARIA:

      MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

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