Decisión nº PJ0082011000027 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, tres (03) de febrero de dos mil once (2011).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000120.

PARTE ACTORA: E.E.A.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.515.205, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.M.H., M.G.P.A., W.P.R., A.M. y A.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.878, 89.838, 50.226, 89.875 y 91.250, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BARIVEN, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 31, Tomo 59-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-

APODERADO JUDICIAL: A.S., T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., M.A., I.M., M.A., B.R., BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA BARIVEN, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.,.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano E.E.A.R. contra la empresa BARIVEN, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la cual fue admitida en fecha 18 de Septiembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 28 de abril de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.E.A.R. en contra de la Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A.; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 17 de junio de 2010, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 03 de agosto de 2010, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 20 de enero de 2011, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el juez de primera instancia condenó a la empresa demandada a cancelar unos montos por concepto de antigüedad señalada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses de mora desde el 15/01/2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo ordenando para su calculo una experticia complementaria del fallo en este sentido se ratifica los alegatos realizados en primera en cuanto a que nada se adeuda por este concepto ya que el despido justificado quedó definitivamente firme y el trabajador tal como se demostró en su oportunidad consignando unos anexos donde se demuestra unos incrementos de haberes al 15/01/2009 por un total de Bs. 10.821,00 e igualmente se demostró que el actor retiraba los fondos que estaban en sus haberes y dichos retiros fueron depositados por la empresa BARIVEN en su cuenta nómina del BOD, con respecto a esa condenatoria insistió que al actor así como lo hacen todos los empleados de a corporación retiran mensualmente los haberes a través de un sistema llamado CABET PROCEMEN y cuando ellos retiran automáticamente son depositados en sus cuentas nominas, es por ello que la empresa nada adeuda al demandante, es decir que la antigüedad que causó el demandante fue retirada por él y depositada por BARIVEN en su cuenta nómina, es por ello que si se hace una operación aritmética de los cinco (05) días mensuales que le corresponden daría un monto que se asemejaría a un monto retirado por él y de esa simple operación aritmética le tocaría al trabajador 60 días de antigüedad calculadas al Salario Integral lo que daría un monto de Bs. 7.140, 00 monto aunado a los intereses y a la incidencia del mes de noviembre por las utilidades ascendería la cantidad reflejada en el escrito de promoción de pruebas y que ya fue retirado por el demandante, señalo que se ha insistido al BOD para que reflejen un estado de cuenta con todos los haberes que el actor tenía para demostrar los depósitos realizados al demandante, incluso a través de un correo de fecha 26/06 la gente de BARIVEN se dirigió ya que el 20/03/2010 se dirigió un oficio al Banco Occidental de Descuento a los fines que emitieran un estado de cuenta de los haberes de actor y hasta el momento han sido infructuosas las diligencias, es por ello que solicita que el Tribunal oficie al BOD a los fines de lograr la información que se requiere para esclarecer los hechos, por cuanto de condenar el pago realizado al demandante se estaría realizando un pago doble que acarearía un pago de lo indebido.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que la controversia se circunscribe en dos (02) conceptos que son caja de ahorro, que es extra ley, y la antigüedad o fideicomiso que es la modalidad que tiene la empresa para depositar a los trabajadores los cinco (05) días correspondientes a cada mes, el objetivo de la empresa demandada es demostrar hechos que no constan en el expediente porque no existe ninguna prueba que asegure que el ciudadano ANDRADE hubiera retirado lo que le correspondía por concepto de antigüedad a través del fideicomiso, la parte actora confunde lo que es el fideicomiso con la caja de ahorro, que es un beneficio extra ley, y que en el expediente existe comprobado sólo dos (02) meses que fue retirado el concepto de caja de ahorro, que no puede ser confundida con la antigüedad porque ésta se genera mes por mes después del tercer (03) mes trabajado a razón de cinco (05) días por mes, además que la prueba solicitada por la parte demandada debió ser promovida y evacuada en la Audiencia de Juicio, aclaró que la cuenta a la que hace mención la parte demandada no es una cuenta de fideicomiso por lo que resultaría cuesta arriba determinar que esos depósitos fueron por concepto de fideicomiso.

En tal sentido en virtud de los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente BARIVEN, la Jueza Superiora con el fin de hacerse un criterio mucho más amplio del presente asunto y formarse una convicción fehaciente, consideró necesario orientada por el principio de la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que permite a los órganos de la administración de justicia inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), oficiar al Banco Occidental de Descuento (BOD), a fin de que dicha entidad suministrara a este Juzgado Superior la siguiente información: 1) Si existe aperturada en esa entidad bancaria cuenta corriente número 0116-0148-1400-0569-2482 a nombre del ciudadano E.E.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.515.205 por la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., y 2) En el caso de que sea afirmativo remitir información detallada sobre los depósitos efectuados por la empresa BARIVEN, S.A., desde la fecha de la apertura de dicha cuenta hasta el mes de marzo de 2.009, e igualmente informar porque concepto fueron realizados tales depósitos.

Librado el oficios correspondiente, las resultas del mismo corren insertas en los folios 173 al 212 de la pieza No. 01, en tal sentido el día fijado para la reanudación de la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante señaló en cuanto a las resultas de la prueba promovida que del libelo de demanda se evidencia del tiempo de servicio reclamado es del año 2008, y de la lectura de la prueba evacuada se evidencia que el objeto de la misma era verificar si el ex trabajador demandante había recibido unos adelantos de prestaciones sociales que hiciera no validar la sentencia de primera instancias donde se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de Bs. 4.331,25 por concepto de prestaciones sociales, y de las resultas de la prueba evacuada no se evidencia que exista algún adelanto por concepto de prestaciones sociale4s ni mucho menos que exista un fideicomiso que el trabajador haya retirado mensualmente, sólo se evidencia una serie de retiro que hace el trabajador por punto de venta o por cajero y los depósitos por cuenta nómina que hacía la empresa demandada, así mismo señaló que el período laboral a reclamar era desde el mes de marzo de 2008 y los estados de cuenta que suministró el banco son desde el año 2006 por lo que en caso de que el tribunal considerase que existe algún pago realizado al trabajador por un concepto distinto sea tomado en cuenta únicamente el período laborado reclamado; otro orden de ideas impugnó el contenido de la prueba evacuada por cuanto no estaba suscrita por el trabajador, y como prueba informativa debía ser ratificada en juicio para que surta valor probatorio.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló con respecto a los alegatos señalados por la parte demandante, que en los estados de cuenta reposan los depósitos que realizaba la empresa y que por supuesto no iba a aparecer el concepto por el cual fueron depositados pero que en las relaciones que se promovieron con antelación existe una relación detallada de las fechas en que el actor retiraba por concepto de préstamo y por concepto de prestaciones, recalcó que en la empresa existe un sistema llamado CIBET donde los empleados cuando quieran pueden retirar sus haberes y son depositados directamente en sus cuentas nóminas, es por ello que en los estados de cuenta aparecen los montos depositados pero si se comparan con las relaciones de los retiros se compara y se evidencia y se puede verificar y concordar cada uno de ellos, por lo que al momento el retiro la empresa BARIVEN nada adeudaba al ex trabajador demandante por concepto de antigüedad.

Tomada nuevamente la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que en actas se evidencia la consignación de otras documentales que no le fueron oponibles en la Audiencia de Apelación, específicamente unos Detalles de la Caja de Ahorro, y con respecto a ellas señaló que el actor no niega el retiro que el actor realizó de su caja de ahorro y que eso no es lo que se reclama, y con respecto a tales documentales señaló que no son oponibles a su representado porque no están suscritos por él y porque violan el principio de alteridad de la prueba porque en ningún momento el trabajador tuvo presente al momento de su emisión; contra dicho alegato la representación judicial de la parte demandada señaló que en su debida oportunidad la empresa consignó el finiquito y son datos extraídos del sistema automatizado y que no pueden ser adulterados por nadie porque son emanados de un sistema.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano E.E.A.R., que en fecha 04 de marzo de 2008, comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, ejerciendo el cargo de Analista de Compra, recibiendo un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.580,00); que en fecha 15 de enero de 2009, se le notificó del despido, que para su entender fue injustificado, ahora bien, debido a las presiones morales de las cuales fue objeto así como la negativa de la empresa, decidió no continuar con la demanda que por Calificación de Despido tenía incoada en contra de la empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, ahora bien, acude a este órgano jurisdiccional a exigir el pago de lo que por prestaciones sociales le corresponde, dejando por sentado que hizo las diligencias necesarias pero la empresa se negó rotundamente alegando que nada le pertenecía por haber sido Despedido Injustificadamente, lo que a todas luces del derecho y lógica jurídica resulta inconcebible, es por ello que viene a demandar como en efecto lo hace, por prestaciones sociales, a la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA. Afirma que durante su desempeño de sus labores como Analista de Compra estuvo sujeto a un horario de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes, en la sede de Bariven, y estableciéndosele como funciones y/o tareas, las de comprar materiales necesarios a proveedores que se le especificaban, luego de que tuviese la lista de esos proveedores que pudieron optar en el proceso de licitación, se dirigía a su supervisor para que el mismo aprobara a quien invitar de proveedor o no, así como los precios que del material estos ofrecían, volviendo entonces a su lugar de trabajo, solo a los efectos de transcribir enviar y montar en el sistema los datos requeridos por cada pedido. Argumenta que el salario integral devengado fue por la cantidad de Bs. 109,17 [Bs. 86,00 + Bs. 21,50 (09 meses trabajados para el momento del pago de sus utilidades a un valor de 120 días, por lo que la fracción de los 09 meses trabajados da como resultado que el trabajador cobró la cantidad de 90 días de salario X salario diario de Bs. 86,00 = Bs. 7.740,00 / 360 días = Bs. 21,50) + Bs. 1,67 (Bono Vacacional de 07 días X salario diario de Bs. 86,00 = Bs. 602,00 / 360 días = Bs. 1,67) = Bs. 109,17]. Alega que la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, le adeuda íntegro el monto de sus prestaciones sociales, vale decir, antigüedad, vacaciones, fracción de vacaciones, bono vacacional, y otros conceptos laborales, correspondiente al periodo laboral desde el 04 de marzo de 2008 hasta el 15 de enero de 2009, los cuales se especifican a continuación:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Periodo comprendido desde el mes de Marzo de 2008 hasta el mes de Enero de 2009, le corresponden 45 días x Salario Integral de Bs. 109,17 = Bs. 4.912,65; Periodo comprendido desde el mes de 04 de Marzo de 2008 hasta el mes 15 de Enero de 2009, le corresponden 45 días x Salario Integral de Bs. 109,17 = Bs. 4.912,65; por lo que se obtiene un total por concepto de Antigüedad de Bs. 9.825,30.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Bs. 18,30 días de salario (22 días /12 meses = 1.83 días X 10 meses efectivamente laborados = 18,30 días de vacaciones y bono vacacional que le corresponden al trabajador) X salario diario de Bs. 86,00 = Bs. 1.576,66.

Asimismo acota que se le aplica la cancelación de las vacaciones por la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que el trabajador está sujeto a las cláusulas del contrato petrolero ya que en el caso de las vacaciones existe una norma expresa que establece que en el supuesto de que exista causa justificada para el retiro del mismo, no le aplicará el beneficio, todo ello estipulado en la Cláusula 8 del Contrato Petrolero; ahora bien, no es menos cierto que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que por lo tanto si bien queda excluido del beneficio supra Ley, no es así, con lo que por la naturaleza del trabajo le corresponden, motivo por el cual le aplica lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es de conocimiento jurídico, que a lo que no habría lugar según las leyes laborales venezolanas, en caso de despido justificado es a las indemnizaciones ni salarios caídos, más sí a los derechos generados por la prestación de servicio, aclarando con ello que no se pretende aplicar el contrato a unos efectos y a otros no, sólo que en virtud de que la cláusula excluye su aplicación en la situación específica que se comenta, y no así en los posteriores y/o anteriores conceptos que se reclaman.

Todos los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.401,96), cantidad ésta a la que se estima la presente demanda y a la que ascienden los beneficios laborales descritos en el libelo, más los intereses sobre prestaciones sociales que se hayan causado hasta la presente fecha y los que se generen hasta el momento en que sea acreditado el pago definitivo de lo adeudado, para cuyo cálculo solicita se ordene la correspondiente experticia complementaria del fallo, más el pago de las costas judiciales y los honorarios profesionales que igualmente demanda; por lo que solicita sea declarada con lugar la acción ejercida con la correspondiente condenatoria en costas y el cálculo de la indexación o ajuste por inflación conforme a los índices de la inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, que sea aplicables en el caso sub judice desde la presente fecha hasta el momento que quede acreditado el pago definitivo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada BARIVEN, S.A. admitió como ciertos en primer término que el ciudadano E.E.A.R. laboró desde el día 04 de marzo de 2008, hasta el día 15 de enero de 2009, fecha en la que fue despedido de manera justificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como consta en la solicitud de calificación de despido en el Circuito Judicial Laboral de Cabimas, en el asunto Nro. VP21-L-2009-000037, por cuanto la empresa lo despidió de forma justificada, tal como consta en las pruebas consignadas, donde se evidencia que el reclamante solicitó la calificación de despido en el Circuito Laboral de Cabimas, asunto signado con el Nro. VP21-L-2009-000037, produciéndose el desistimiento del mismo por incomparecencia a la audiencia oral de juicio; admiten que el ciudadano E.E.A.R. se desempeñó con el cargo de Analista de Compras; y el horario de trabajo alegado por el trabajador, de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 05:00 p.m. En otro orden de ideas niega y rechaza que el demandante haya sido despedido de forma injustificada; niega, rechaza y contradice el concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 9.825,30, por cuanto, tal como consignan en el escrito de pruebas, marcadas con las letras D y E, se refleja detalladamente los aportes e incrementos hasta el 15 de enero de 2009, por un total de Bs. 10.821,90, así como los retiros realizados por el hoy demandante de la cantidad de Bs. 10.821,90, que fueron depositados en su cuenta nómina corriente Nro. 0001480005692482 del Banco Occidental de Descuento. Niega, rechaza y contradice que le corresponda los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 1.576,66, por cuanto el despido se realizó de manera justificada de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 11.401,96, por los conceptos anteriormente demandados, debido a que el actor retiró por el Sistema Cibet lo correspondiente a la prestación de antigüedad y en lo concernientes a las vacaciones y bono vacacional fraccionado no les corresponde porque el ex trabajador fue despedido justificadamente. Argumenta con respecto a algunas dudas que se pudieren presentar en lo concerniente a las pruebas consignadas, que con respecto a los documentos consignados en el escrito de pruebas, marcadas con las letras D y E, que señalan los detalles de anticipos e incrementos de la prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos se reflejan a partir del día 16-11-2006, esto se debe a que el ex trabajador estuvo prestando servicios en calidad de contratado a tiempo determinado desde el 01-06-2006 hasta el 30-06-2007 y estos haberes se le cancelaron en su debida oportunidad. En relación a la documental H, que se refiere al finiquito, el mismo pareciera reflejar dos montos por la cantidad de Bs. 10.821,90, por concepto de prestación abono libro y antigüedad legal, así como la deducción de los mismos, por lo que hace la siguiente aclaratoria: Estos montos no son descuentos dobles sino que a nivel contable el mismo monto se refleja en dos conceptos diferentes, a saber: 1) Prestación de abono en el libro contable de PDVSA, y b) Antigüedad Legal; en el finiquito de la parte de arriba aparece el monto de Bs. 10.821,90, dos veces que son los dos conceptos que pertenecen al mismo monto. Asimismo, en la parte de abajo nuevamente aparece el mismo monto dos veces Bs. 10.821,90, que no es un débito sino sencillamente es el préstamo otorgado por el fideicomiso que el ex trabajador solicitó a través del Sistema Cibet de los libros contables de la empresa; dichos montos están reflejados dos (02) veces porque es la prestación abonada a los libros de la empresa, pero también es la antigüedad del trabajador; que igualmente en la parte de debajo del finiquito, cuando dicho monto aparece reflejado se refiere al de antigüedad por haberlo retirado a través del Sistema Cibet que son los libros de la empresa, estos retiros para la empresa son como préstamos sin intereses que solamente cargan en el sistema del Fideicomiso que le corresponde al trabajador cuando se retira de la empresa. Asimismo, de conformidad con los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que obligan al Juez a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, nos permitimos señalar lo siguiente: En el supuesto negado que el demandante pretenda que se le cancele la cantidad de Bs. 10.821,90, dos veces, con base a la realidad de los hechos y a la verdad procesal solicita que se realice los cálculos pertinentes que arrojarían de una simple operación aritmética los días que le corresponderían al trabajador, es decir, 60 días calculados a salario integral de Bs. 3.570,23, lo que arrojaría un monto aproximado de Bs. 7.140,46, monto que aunado a los intereses y a la incidencia en el mes de noviembre por las utilidades asciende a la cantidad que aparece reflejada a la documental marcada con la letra D, y que fue retirado por el demandante a través del Sistema Cibet y depositado en la cuenta nómina corriente Nro. 0001480005692482 del Banco Occidental de Descuento, tal como prueban en el escrito de pruebas. En consecuencia solicita que se declare sin lugar la demanda, con especial condenatoria en costas a la parte actora.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada BARIVEN S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar la causa o motivo legal que produjo la terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano E.E.A.R. y la empresa BARIVEN, S.A., para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano E.E.A.R. en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa BARIVEN, S.A., demostrar que el ex trabajador demandante fue despedido de forma justificada y que el mismo retiró lo correspondiente a su Prestación de Antigüedad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Luego de haberse determinado los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada exhibiera los originales de: a) Contrato de Trabajo del ciudadano E.A. con la Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A. (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas en autos ni se indicaron los datos que querían ser verificados); b) Recibos de Pago del ciudadano E.A. (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas en autos ni se indicaron los datos que querían ser verificados). En cuanto a esta promoción es de observar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; en cuanto a esta prueba la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2007 caso G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A. ratificada en sentencia de fecha 22 de abril de 2008 caso R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras, estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre en valor probatorio de la prueba promovida, es de observar que la representación judicial de la parte demandada BARIVEN, S.A., en la Audiencia de Juicio celebrada no consignó los originales de las documentales solicitadas; señalando que en relación a los recibos de pago el mismo demandante manifestó que tiene un sueldo de Bs. 2.580,00 y una ayuda de ciudad de Bs. 150,00; en consecuencia como quiera que la parte demandada no consignó los originales de la prueba promovida, en principio se debe aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante como quiera que la parte demandante no acompañó copias fotostáticas de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dichas pruebas ni los datos de dichas instrumentales que querían ser verificados; esta Alzada de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos F.T., E.T. y J.P.. En cuanto a esta promoción la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos, razón por la cual fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la empresa demandada:

• Promovió copias fotostáticas simples de ESTATUTOS DE LA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS IFA, de PDVSA PETRÓLEO S.A. (folios Nos. 62 al 73 de la pieza No 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservó todo su valor probatorio; no obstante una vez analizado el contenido de la misma quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habida cuenta que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Hojas Electrónicas del Sistema Informativo denominado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE PROCESO (SAP), correspondiente al ciudadano E.A. (folios Nos. 74 y 75 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano E.E.A.R., al 04 de marzo de 2008 devengó un salario básico de Bs. 2.580, y una ayuda de ciudad de Bs. 150,00 y que éste tenía una constituido la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, una Cuenta signada con el Nº 000148140005692482, siendo esa la vía de pago por parte de la empresa BARIVEN, S.A. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de: a) Detalle de Incrementos emitido por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., BARIVEN a nombre del ciudadano E.A.; b) Detalle de anticipos/prestamos depositados emitido por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., BARIVEN a nombre del ciudadano E.A.; c) Estado de Cuenta Individual Institución Fondo de Ahorro desde 01/03/2008 al 30/11/2009; d) Finiquitos emitido por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., BARIVEN a nombre del ciudadano E.A. (folios 76 al 79 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante por no emanar ni estar suscritas por su representado, en consecuencia correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; en consecuencia como quiera que las documentales bajo análisis no fueron ratificadas por la representación judicial de la parte demandada, quien juzga de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informara sobre los depósitos efectuados al ciudadano E.E.A.R., en su cuenta nómina Nro. 000148140005692482, desde la fecha de apertura de dicha cuenta hasta el mes de marzo de 2009, y el movimiento detallado en dicha cuenta desde abril de 2008 hasta enero de 2009, a los fines de demostrar los depósitos efectuados por concepto de Prestación de Antigüedad y por aportes de la Institución Fondo de Ahorros, y demostrar con ello que nada le adeuda al demandante. Admitida dicha prueba por el juzgador a quo mediante auto de fecha 21 de enero de 2010 se le impuso a la parte promovente la carga de indicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes la dirección exacta a la cual había de librarse el correspondiente oficio, so pena de declarar desistido el referido medio de prueba informativo; en consecuencia como quiera que la parte promovente no indicó la dirección exacta de dicha entidad bancaria se debe aplicar la consecuencia jurídica de tenerse por desistido el presente medio de prueba informativo, razón por la cual no existen resultas sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, específicamente en el Archivo Judicial, en el asunto signado con el N° VP21-L-2009-000037, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana Y.M., titular de la cédula de Identidad N° 10.602.259, en su condición de Archivista de la sede de este Circuito Laboral, y luego de notificada se procedió a solicitar en el Archivo Sede de este Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el referido asunto signado bajo el N° VP21-L-2009-000037, contentivo del juicio que por Calificación de Despido sigue el ciudadano E.E.A.R. en contra de la empresa BARIVEN S.A., a los fines de dejar constancia que el reclamante solicitó la Calificación de Despido donde se produjo el desistimiento por su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, quedando en consecuencia, firme el despido justificado de que fue objeto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se evidenció lo siguiente: “…éste tribunal observa la existencia del asunto signado bajo la nomenclatura N° VP21-L-2009-000037, de demanda que por Calificación de Despido sigue el ciudadano E.E.A.R., en contra de la empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, el cual se encuentra terminado mediante auto de fecha 24/09/2009 (folio 119), dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; igualmente se observa que mediante diligencia de fecha 01/07/2009 (folio 102), suscrita por el ciudadano E.E.A.R., debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA G PUCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.838, desiste de la demanda de Calificación de Despido, del cual, el referido Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 07/07/2009 (folios 103 al 109), se abstuvo de Homologar el Desistimiento del Procedimiento hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales quedando ratificada la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio oral y pública, para el día 28/07/2009 a las 10:00 A.M.; finalmente se deja constancia que mediante acta levantada en fecha 28/07/2009 (folios 110 al 112), día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la parte demandante no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de representante legal alguno, presentándose a la misma la representación judicial de la demandada de autos, abogado en ejercicio M.A.L., declarando en consecuencia Desistida la Acción…”. En tal sentido a la información suministrada a través de la evacuación de la presente prueba, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se observaron circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano E.E.A.R. quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que su misión era que los materiales llegaran a tiempo en las plantas, para evitar que las plantas dejaran de funcionar secuencialmente, que los usuarios pidieron un lote de acumuladores y la cifra era muy alta, entonces ellos después que hacen el pedido, que esta trabajando en eso, la empresa le iba a entregar la cantidad completa pero al ver que no tenían espacio físico, y si los acumuladores llegaban todos juntos iban a perder una cifra considerable de dinero, se iba a ver afectada la compañía, entonces le pidieron a él que modificara la fecha del pedido, dándole dos meses y medio de prórroga, que apenas le dio tres semanas por respeto a su patrono, que ellos le enviaron una minuta vía correo electrónico, que la misma se la pasó a su patrono, donde ellos dicen que le dieron la orden de darle más tiempo al pedido, porque no querían que esos acumuladores se fueran a dañar en el almacén y tampoco tenían espacio físico, que en esa minuta parece todo claro todo lo que estaban diciendo, que reconoce que modificó la fecha de entrega, que fue porque ellos siempre decían que uno tiene que satisfacer las necesidades del usuario, y trabajar para ellos, que él trabajaba todo el día hasta los fines de semana, cuando ellos le pedían que necesitaban algo para no interrumpir las labores de la compañía, que el objeto de él era trabajar en pro de la compañía, que nunca pensó que modificar el pedido iba a traer consecuencias a la final, no lo hubiera hecho, que al momento de abrir la página, que hay correo electrónico que abrió, su esposa lo llamó en ese momento, que él medio leyó esa información de que no podía modificar el pedido, pero tenía un problema en ese momento, que su hijo estaba hospitalizado y no tenía cabeza en ese momento, y en realidad no leyó con detenimiento la nota, porque si la lee con detenimiento no modifica el pedido por mucho que los usuarios le hubiese dicho que la modificara, que no siguió con la calificación de despido porque inicialmente cuando ellos le despiden, el Gerente lo llama a la oficina le dice que lo esta despidiendo porque adulteró los precios de últimas compras, que él nunca adulteró los precios de últimas compras porque el sistema SAP arroja los precios, que en los últimos precios de las últimas baterías que se usaron él usó el presupuesto base del mismo sistema, e hizo la compra de los acumuladores, y todos sus procesos han sido así, que él no invitado dos o tres empresas, invitaba diez empresas, que más bien discutían con él porque invitaba muchas empresas, porque le gusta comparar los precios, y que todos los materiales cumplan con las especificaciones técnicas, que era otra cosa que tenía que evaluar, que entonces le dijo al Gerente que no estaba de acuerdo que lo estuvieran despidiendo porque adulteró los precios, porque él no los adulteró, porque trabajó con el sistema, y que eso fue lo que le dijeron y que tenía que firmar, y no firmó porque no estaba de acuerdo, que después cuando fue a la primera audiencia con la Dra. Caravallo, ella de dijo que no lo botaron porque adulteró los precios, porque él era una persona muy honesta, sino porque modificó la fecha de entrega del pedido, entonces él retira la demanda es por eso, y está escrito en el expediente de que retira la demanda porque no le habían dicho la verdad, que en ningún momento le pagaron algún tipo de prestaciones, de algún tipo de concepto, que pidió todas las prestaciones de la caja de ahorro, que a él le retiraban como trescientos bolívares y la empresa le daba la otra mitad, eran como seiscientos mil bolívares mensuales, que la caja de ahorro la pidió completa, y una parte del fideicomiso también, que no recuerda la cantidad de dinero, que la solicitud del fideicomiso era por el sistema también, el CIBET, que cuando se requería el dinero se colocaba allí como para reconstruir la habitación y esas cosas, y la colocaba porque necesitaba el dinero, y retiraba pero no se acuerda, que retiró varias veces pero no todo, que se pedía eso al sistema y se lo depositaban en la cuenta nómina, no recuerda la cantidad de dinero, ni la fecha ni la época en que fue retirado.

En cuanto a la declaración del ciudadano E.E.A.R. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, quien juzga pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción, por lo cual se tiene su confesión como un indicio, y se le confiere valor probatorio, demostrándose que el demandante modificó la fecha de entrega de unos pedidos de unos acumuladores que le habían sido solicitados por un usuario a la empresa demandada, y que abrió un correo electrónico que donde le informaban que no podía modificar el pedido, el cual no leyó detenidamente, que posteriormente fue informado que había sido despedido, porque modificó la fecha de entrega del pedido, y que pidió una parte de su fideicomiso, a través del Sistema CIBET, pero que no recordaba ni las cantidades ni las fechas en que fueron solicitadas, todo de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, así como la declaración del ciudadano E.E.A.R., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la causa o motivo legal que produjo la terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano E.E.A.R. y la empresa BARIVEN, S.A., para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano E.E.A.R. en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas le correspondía a la empresa BARIVEN, S.A., demostrar que el ex trabajador demandante fue despedido de forma justificada y que el mismo retiró lo correspondiente a su Prestación de Antigüedad.

No obstante de lo antes señalado, es de observar que la parte demandada recurrente la momento de ejercer el recurso de apelación, centralizó el mismo en el hecho que la empresa demandada nada adeudaba al ex trabajador demandante por concepto de Antigüedad en virtud que el mismo retiraba mensualmente los haberes a través de un sistema llamado CABET PROCEMEN y cuando ellos retiran automáticamente son depositados en sus cuentas nominas, es por ello que la empresa nada adeuda al demandante, es decir que la antigüedad que causó el demandante fue retirada por él y depositada por BARIVEN en su cuenta nómina.

En tal sentido en virtud de los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente BARIVEN, la Jueza Superiora con el fin de hacerse un criterio mucho más amplio del presente asunto y formarse una convicción fehaciente, consideró necesario orientada por el principio de la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que permite a los órganos de la administración de justicia inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), oficiar al Banco Occidental de Descuento (BOD), a fin de que dicha entidad suministrara a este Juzgado Superior la siguiente información: 1) Si existe aperturada en esa entidad bancaria cuenta corriente número 0116-0148-1400-0569-2482 a nombre del ciudadano E.E.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.515.205 por la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., y 2) En el caso de que sea afirmativo remitir información detallada sobre los depósitos efectuados por la empresa BARIVEN, S.A, desde la fecha de la apertura de dicha cuenta hasta el mes de marzo de 2.009, e igualmente informar porque concepto fueron realizados tales depósitos.

Librado el oficio correspondiente, las resultas del mismo corren insertas en los folios 173 al 212 de la pieza No. 01, a través de la cual el ente requerido informó lo siguiente:

En atención al oficio No. TST-2010-257, emanado de su Despacho en fecha 3 de agosto de 2010, y recibido por esta Institución Financiera el día 14 de octubre de año en curso, mediante el cual solicita colaboración en el sentido de que se le indique si existe cuenta corriente No. 0116-0148-1400-0569-2482, a nombre del ciudadano E.E.A.R., titular de la cédula de identidad No. 12.515.205, por la Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A., y de ser el caso la remisión de información detallada sobre los depósitos efectuados por dicha empresa, desde la fecha de apertura de la cuenta hasta el mes de marzo de 2009, así como los conceptos de dichos depósitos; le informo que, luego de haber realizado las gestiones correspondientes, hemos recabado de nuestros archivos la información requerida, por tanto le remitimos de la siguiente manera: Constante de treinta y siete (37) folios útiles, copia de los movimientos financieros correspondientes a la cuenta corriente identificada con el No. 0116-0148-1400-0569-2482 comprendidos desde el mes de septiembre de 2006, hasta la presente fecha. Asimismo, se hace de su conocimiento que dicha cuenta tiene una fecha de apertura del 31 de mayo de 2006, sin embargo los movimientos financieros en la misma fueron realizados a partir del mes de septiembre de 2006 (…)

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En cuanto a las resultas de la prueba promovida, la representación judicial de la parte demandante señaló que del libelo de demanda se evidencia un tiempo de servicio reclamado desde el año 2008, y de la lectura de la prueba evacuada no se evidencia que exista algún adelanto por concepto de prestaciones sociales ni mucho menos que exista un fideicomiso que el trabajador haya retirado mensualmente, sólo se evidencia una serie de retiro que hace el trabajador por punto de venta o por cajero y los depósitos por cuenta nómina que hacía la empresa demandada, así mismo impugnó el contenido de la prueba evacuada por cuanto no estaba suscrita por el trabajador, y como prueba informativa debía ser ratificada en juicio para que surta valor probatorio; en tal sentido la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que en los estados de cuenta reposan los depósitos que realizaba la empresa y que por supuesto no iba a aparecer el concepto por el cual fueron depositados pero que en las relaciones que se promovieron con antelación existe una relación detallada de las fechas en que el actor retiraba por concepto de préstamo y por concepto de prestaciones, recalcó que en la empresa existe un sistema llamado CIBET donde los empleados cuando quieran pueden retirar sus haberes y son depositados directamente en sus cuentas nóminas, es por ello que en los estados de cuenta aparecen los montos depositados pero si se comparan con las relaciones de los retiros se compara y se evidencia y se puede verificar y concordar cada uno de ellos, por lo que al momento el retiro la empresa BARIVEN nada adeudaba al ex trabajador demandante por concepto de antigüedad.

En tal sentido esta Alzada una vez revisada las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que en efecto la representación judicial de la parte demandada recurrente mediante diligencia presente ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de estas Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 11 de agosto de 2010, consignó constante de TRES (03) folios útiles, Estados de Cuenta de la Institución Fondo de Ahorro correspondiente al periodo 01/08/2005 al 31/08/2010 (folios 149 al 153 de la pieza No. 01), sobre los cuales la representación judicial de la parte demandante señaló que el actor no niega el retiro su caja de ahorro y que eso no es lo que se reclama, y que las documentales bajo análisis no son oponibles a su representado porque no están suscritos por él y porque violan el principio de alteridad de la prueba porque en ningún momento el trabajador tuvo presente al momento de su emisión.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de pronunciarse con respecto al valor probatorio tanto de las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA ordena de oficio por esta Alzada orientada por el principio de la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales corren insertas en los folios 173 al 212 de la pieza No. 01, así como de las documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2010, las cuales corren insertas en los folios 149 al 153 de la pieza No. 01, contentiva del Estados de Cuenta de la Institución Fondo de Ahorro correspondiente al periodo 01/08/2005 al 31/08/2010, considera oportuno señalar en cuanto a la impugnación de la prueba informativa realizada por la representación judicial de la parte demandante bajo el argumento que el contenido de la prueba evacuada no estaba suscrita por el trabajador y que como prueba informativa debía ser ratificada en juicio para que surta valor probatorio, que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente “Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”. Siendo así las cosas, del contenido de la norma in comento se desprende que dicha prueba en modo alguno debe estar suscrita por el trabajador, ello en virtud que la información suministrada por el ente requerido únicamente hace referencia a cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de los instrumentos o copia de los mismos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, razón por la cual resulta ilógico pretender atacar la validez de las resultas de una prueba informativa bajo el argumento de que ésta debe estar suscrita por el trabajador demandante; así mismo es de observar que como prueba informativa las resultas suministradas por el ente requerido en modo debe ser ratificada en juicio, toda vez que la evacuación de dicha prueba se circunscribe únicamente a la información suministrada por cualquier oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, sobre los hechos litigiosos que aparezcan de los instrumentos o copia de los mismos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles cuya información se requiere; en consecuencia esta Alzada debe declarar la improcedencia en derecho de la impugnación efectuada por la parte demandante respecto a las resultas de la Prueba Informativa ordena de oficio por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al valor probatorio de las documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2010, las cuales corren insertas en los folios 149 al 153 de la pieza No. 01, contentivas del Estados de Cuenta de la Institución Fondo de Ahorro correspondiente al periodo 01/08/2005 al 31/08/2010, es de observar que la representación judicial de la parte demandante atacó su valor probatorio bajo el argumento que las documentales consignadas por la parte demandada no son oponibles a su representado porque no están suscritos por él y porque violan el principio de alteridad de la prueba porque en ningún momento el trabajador tuvo presente al momento de su emisión; en cuanto a este alegato es de observar que en efecto las documentales consignadas por la parte demandada no se encuentran suscrita por el accionante de autos, por lo que en principio dicha prueba vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo; no obstante es de observar que las documentales bajo análisis hacen referencia a los movimientos de la cuenta individual de la Institución Fondo de Ahorro correspondiente al ciudadano E.A., lo cual concatenado con las resultas de la Prueba Informativa ordenada de oficio por esta Instancia Superior le otorgan la convicción a esta Alzada sobre ciertas circunstancia relacionadas con los hechos controvertidos debatidos en esta Instancia.

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, quien juzga decide otorgarle valor probatorio a las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO que rielan en los folios 173 al 212 de la pieza No. 01, así como de las documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2010 que rielan en los folios 149 al 153 de la pieza No. 01, contentiva del Estados de Cuenta de la Institución Fondo de Ahorro correspondiente al periodo 01/08/2005 al 31/08/2010, de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos:

 El depósito NÓMINA S. EDI LOTE 23122810 realizado en fecha 27/05/2008 de Bs. 500,00 corresponde al retiro realizado por el ciudadano E.A. correspondiente a su Fondo de Ahorro realizado en fecha 26/05/2008 por concepto de RETIRO VIVIENDA.

 El depósito NÓMINA S. EDI LOTE 23126810 realizado en fecha 25/06/2008 de Bs. 1.240,00 corresponde al retiro realizado por el ciudadano E.A. correspondiente a su Fondo de Ahorro realizado en fecha 23/06/2008 por concepto de RETIRO VIVIENDA.

 El depósito NÓMINA S. EDI LOTE 23227810 realizado en fecha 04/07/2008 de Bs. 855,00 corresponde al retiro realizado por el ciudadano E.A. correspondiente a su Fondo de Ahorro realizado en fecha 03/07/2008 por concepto de RETIRO VIVIENDA.

 El depósito NÓMINA S. EDI LOTE 23132810 realizado en fecha 05/08/2008 de Bs. 847,00 corresponde al retiro realizado por el ciudadano E.A. correspondiente a su Fondo de Ahorro realizado en fecha 04/08/2008 por concepto de RETIRO VIVIENDA.

 El depósito NÓMINA S. EDI LOTE 23137810 realizado en fecha 09/09/2008 de Bs. 846,00 corresponde al retiro realizado por el ciudadano E.A. correspondiente a su Fondo de Ahorro realizado en fecha 08/09/2008 por concepto de RETIRO VIVIENDA.

 El depósito NÓMINA S. EDI LOTE 23241810 realizado en fecha 09/10/2008 de Bs. 846,00 corresponde al retiro realizado por el ciudadano E.A. correspondiente a su Fondo de Ahorro realizado en fecha 08/10/2008 por concepto de RETIRO VIVIENDA.

 El depósito NÓMINA S. EDI LOTE 23147810 realizado en fecha 18/11/2008 de Bs. 847,00 corresponde al retiro realizado por el ciudadano E.A. correspondiente a su Fondo de Ahorro realizado en fecha 17/11/2008 por concepto de RETIRO VIVIENDA.

 El depósito NÓMINA S. EDI LOTE 23150810 realizado en fecha 09/12/2008 de Bs. 846,00 corresponde al retiro realizado por el ciudadano E.A. correspondiente a su Fondo de Ahorro realizado en fecha 08/12/2008 por concepto de RETIRO VIVIENDA.

Visto de esta forma, resulta evidente que los depósitos antes indicados, corresponde a la Cuenta Individual del Fondo de Ahorro del ciudadano E.A., y no como lo alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente al pretender que dicho depósitos fueran considerados como parte incremento de haberes por concepto de Antigüedad correspondiente al ex trabajador demandante, razón por la cual resulta improcedente el alegato de apelación indicado por la parte demandada recurrente BARIVEN S.A., de pretender descontar dichos montos de la cantidad dineraria que ha bien pueda corresponderle al ex trabajador demandante por concepto de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante de lo antes expuesto, considera necesario esta Alzada señalar que adicional a los depósitos antes discriminados que se evidencian de los Estado de Cuenta emitidos por la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, existen además otra serie de depósitos, aparte claro ésta del salario depositado en la cuenta nómina del trabajador, marcados con las siglas 00080040 de Bs. 595,00 de fecha 28/08/2008, sigla 00000023 de Bs. 595,00 de fecha 11/09/2008, sigla 00000021 de Bs. 595,00 de fecha 10/10/2008, sigla 00009851 de Bs. 595,00 de fecha 12/12/2008, cuyo monto sin duda alguna entro al patrimonio del trabajador; en tal sentido esta alzada no puede obviar el hecho cierto de dichas cantidades de dinero que fueron canceladas al ex trabajador demandante y las cuales según alega la parte demandada recurrente constituyen el monto que por concepto de antigüedad era depositado por la empresa en la cuenta nómina del ex trabajador.

En tal sentido si concatenamos lo señalado por la parte demandada recurrente con la norma rectora en materia de Prestación de Antigüedad, es decir, el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que dicho artículo otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días, en consecuencia resulta un hecho admitido por ambas partes que la relación de trabajo que hoy nos ocupa comenzó el día 04 de marzo de 2008 por lo que de conformidad con lo establecido en la norma in comento la antigüedad del trabajador debía comenzar a ser acredita desde el día 04 julio del año 2008, y siendo el caso que de los Estados de Cuenta suministrado por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO se evidencia que en fecha 28/08/2008 al ex trabajador demandante le comenzaron a depositar la cantidad de Bs. 595,00 existe a criterio de esta Alzada una presunción judicial que dicho monto constituía el concepto de antigüedad correspondiente al ex trabajador demandante.

Así las cosas, es de observar los artículos 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los indicios y presunciones establecen lo siguiente:

Artículo 116: Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos

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Artículo 117: El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia

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Artículo 118: La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial

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En cuanto a dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de octubre de 2010 caso G.A.S.F., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) estableció lo siguiente:

En sentencia N° 1495 de fecha 9 de octubre de 2008, caso Sankyo Pharma Venezuela, S.A., estableció que la presunción no es más que el juicio lógico del legislador o del juez que lo conduce a considerar como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican el modo según el cual suceden las cosas y los hechos normalmente. Que la presunción puede ser legal o judicial, a su vez, la legal puede ser iuris tantum (admite prueba en contrario) o iuris et de iure (no admite prueba en contrario y se considera definitivamente cierto el hecho).

En relación con la presunción judicial o también llamada presunciones de hombre, señaló que éstas se encuentran implícitas en la labor de juzgar, y son principios lógicos basados en las reglas de experiencia que permiten una correcta valoración de las pruebas.

En el caso concreto, ciertamente como lo refiere el formalizante, constituye un hecho aceptado por la parte actora que el día en que finalizó la relación de trabajo por jubilación, 28 de diciembre de 2004, la demandada Petroquímica de Venezuela, S.A., (Pequiven) le canceló al ciudadano G.A.S.F. la suma de Bs. 27.132.000,00, mediante cheque No. 23844575, a su nombre, girado en contra del Banco del Caribe.

La demandada aceptó el pago de la cantidad mencionada y la fecha, señalando que fue por concepto de prestaciones sociales, aun cuando no consta en autos la planilla de liquidación correspondiente.

Así, en este caso, además de ser un hecho aceptado por ambas partes en las oportunidades procesales correspondientes, demanda, contestación y audiencia de juicio, es un hecho probado que la demandada en la fecha en que terminó la relación laboral pagó Bs. 27.132.000,00 hoy Bs. F. 27.132,00 al actor, según copia fotostática del referido cheque promovido por la demandante reconocido y aceptado por la demandada, de manera que la controversia no se refiere a demostrar el pago, sino su causa, pues la actora en el libelo no lo imputa a ningún concepto laboral y la demandada señaló que el mismo corresponde a prestaciones sociales.

Es aquí donde entran en juego los indicios y presunciones, como auxilios probatorios, según lo refirió la Sala en el fallo mencionado, pues no se trata de que el juez estableció erradamente una presunción sino que, por el contrario, no aplicó el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estimar o desechar la causa del pago realizado por la demandada al momento de finalizar la relación de trabajo.

El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido al estar suficientemente acreditado en autos el pago, por haber sido aceptado en el libelo y en la contestación, es indudable que adquieren significación en su conjunto otros hechos, tales como: que dicho pago se produjo el día 28 de diciembre de 2004, fecha en que culminó la relación de trabajo por jubilación, y, que si bien no consta la planilla de liquidación, el actor no lo imputa a ningún concepto laboral.

En este contexto según el artículo 118 eiusdem, estamos en presencia de una presunción hominis, como razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado.

Así pues, si la relación laboral culminó el 28 de diciembre de 2008, en esa fecha se produjo el pago de Bs. 27.132.000,00 y el actor en el libelo no lo imputa al pago de ningún concepto laboral, ni a una liberalidad o bonificación, cuyos supuestos se han debido alegar expresamente, lógico es presumir que el pago realizado corresponde a conceptos laborales como prestaciones sociales y otros, razón por la cual la suma cancelada debe deducirse del monto total que en definitiva corresponda al actor, lo contrario conllevaría a un enriquecimiento sin causa por parte del actor.

En tal sentido partiendo del hecho cierto que al ex trabajador demandante en fechas 28/08/2008, 11/09/2008, 10/10/2008 y 12/12/2008 le cancelaron la cantidad de Bs. 595,00 resta a esta Alzada determinar la causa de dichos depósitos, en tal sentido como quiera que esta Alzada concatenando tal hecho con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consideró que existe un presunción que el pago en cuestión fuera por concepto de antigüedad, y he aquí donde entran en juego los indicios y presunciones, como auxilios probatorios, por lo que de conformidad con lo establecido en el 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, estamos en presencia de una presunción hominis, como razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado.

Así pues, siendo que al ex trabajador demandante se fue cancelado la cantidad de Bs. 595,00 en fechas 28/08/2008, 11/09/2008, 10/10/2008 y 12/12/2008, lo cual no puede ser considerado como pago por concepto de Fondo de Ahorro como lo alegó la parte demandante (recordemos que el Fondo de Ahorro fue debidamente demostrado a través de la Cuenta Individual de Fondo de Ahorro que riela en los folios 151 al 153 de la pieza No. 01), y siendo que el actor no imputa el pago de dicho concepto laboral a ninguna causa ni a una liberalidad o bonificación, lógico es presumir que el pago realizado corresponde a conceptos laborales como prestación de antigüedad, razón por la cual la suma cancelada debe deducirse del monto total que en definitiva corresponda al actor, lo contrario conllevaría a un enriquecimiento sin causa por parte del actor. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, y analizado como ha sido el único punto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a analizar los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa en los siguientes términos:

En cuanto la causa o motivo legal que produjo la terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano E.E.A.R. y la empresa BARIVEN, S.A., esta Alzada considera oportuno señalar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el despido o retiro como forma de extinguirse la relación de trabajo. Al respecto, el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

Así las cosas, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes, y en forma especial de la propia Declaración de Parte del demandante E.E.A.R., quedo demostrado que el mismo incurrió en falta grave a las obligaciones que le imponía su relación de trabajo, dado que el mismo modificó la fecha de entrega de unos acumuladores solicitados por un cliente de su patronal, cuando le estaba prohibido hacerlo; por lo que este Juzgador concluye que el demandante para la fecha del 15 de enero de 2009, fue despedido justificadamente por la empresa demandada BARIVEN, S.A., es decir, se verifica de actas que la conducta asumida por el ciudadano E.E.A.R., constituye una falta que encuadra en la causal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por lo que, en consecuencia, quien juzga declara que el demandante fue despedido justificadamente por la empresa demandada BARIVEN, S.A., por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamados por la parte demandante referidos a VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en virtud de que el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el pago de dichos conceptos únicamente en los casos en que la relación de trabajo hubiese finalizado por cualquier causa distinta al despido justificado, tal como ocurrió en el caso que hoy nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, en cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.E.A.R., tenemos que con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de ANTIGÜEDAD LEGAL, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; ahora bien, tomando en consideración la norma in comento resulte procedente en derecho el concepto de antigüedad, y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de DIEZ (10) meses, le correspondía el pago de 45 días, calculado conforme al Salario Integral devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

Salario devengado Promedio Diario: Bs. 91,00 (que es el resultado de dividir el Salario Promedio Mensual devengado durante todo el período laborado [que está compuesto por el salario básico mensual de Bs. 2.580,00 + ayuda de ciudad de Bs. 150,00 = 2.730,00] /30 días = Bs. 91,00

 Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,67 (que es el resultado de multiplicar 07 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 86,00 = Bs. 602,00 / 12 meses / 30 días) = Bs. 1,67.

 Alícuota De Utilidades: Bs. 3,58 (que es el resultado de multiplicar 15 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 86,00 = Bs. 1.290,00 / 12 meses / 30 días) = Bs. 3,58.

Salario Integral Diario: Bs. 96,25 (Salario Promedio diario Bs. 91,00 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,67 + Alícuota de Utilidades de Bs. 3,58), que al ser multiplicado por los 45 días correspondientes por el concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL arroja la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.331,25).

Ahora bien, como quiera que de las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO quedó evidenciado que al ex trabajador demandante le cancelaron la cantidad de Bs. 595,00 en fecha 28/08/2008, Bs. 595,00 en fecha 11/09/2008, Bs. 595,00 en fecha 10/10/2008, Bs. 595,00 en fecha 12/12/2008, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.380,00 que debe imputársele al pago realizado por concepto de antigüedad tal como fue establecido en líneas anteriores, resulta evidente que por concepto de Antigüedad al ex trabajador demandante le corresponde por concepto de Antigüedad la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.951,25), que deben ser cancelados por la empresa demandada al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalente a la suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.951,25), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de enero de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.951,25), por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de enero de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 28 de Abril de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.E.A.R. contra la Sociedad Mercantil BARIVEN OCCIDENTE – LA SALINA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 28 de Abril de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.E.A.R. contra la Sociedad Mercantil BARIVEN OCCIDENTE – LA SALINA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 01:53 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000120.-

Resolución Número: PJ0082011000027

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