Decisión nº 83 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nro. 3384.-

PARTE DEMANDANTE: J.G.R.G., E.B.B., F.P.B., J.D.C.P.R., R.R.R., M.H., R.R.L., N.C., G.R.S.Q., R.D.A., O.A. y A.C., venezolanos los once (11) primeros y extranjero los dos últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.217.210, V-7.763.384, V-14.237.407, V-9.496.142, V-2.281.161, V-10.396.027, V-11.315.806, V-11.912.522, V-12.452.542, V-13.065.718, E-81.845.216 y E-15.680.686 respectivamente y domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.L., en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.804.

PARTE DEMANDADA: AGRÍCOLA MONTE ALTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25-03-1.997, bajo el Nro. 21, Tomo 21-A, y domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM

DE LA PARTE DEMANDADA: N.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.801.

SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 27-03-2001 los ciudadanos J.G.R.G., E.B.B., F.P.B., J.D.C.P.R., R.R.R., M.H., R.R.L., N.C., G.R.S.Q., R.D.A., O.A. y A.C., demandaron por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la Empresa AGRÍCOLA MONTE ALTO, C.A., por diferencia de concepto de Prestaciones Sociales, no firmando la demanda los ciudadanos A.J. y J.P., no teniéndose por lo tanto a los mismos, como partes demandantes.

Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

I

THEMA DECIDENDUM

De la lectura del libelo de la demanda presentado por el litis consorcio activo, se observa que ellos, trajeron a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguidas se detallan los hechos alegados y el derecho invocados por la demandante:

  1. Que la empresa demandada nunca les canceló el beneficio de una comida balanceada, establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998.

  2. Que prestaron servicios para la empresa AGRÍCOLA MONTE ALTO, C.A. hasta el día 07-12-2000, fecha en que fueron despedidos injustificadamente.

  3. Que la empresa demandada no tomó en cuenta el pago del beneficio de una comida balanceada, decretado por ley, y el cual la propia CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO, prevé su pago de manera retroactiva, razón por la cual su pago constituye diferencia de prestaciones sociales.

  4. Reclamaron el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, por la cantidad total de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.801.050,oo).

    DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:

  5. Copia fotostática de designación del cargo de PROCURADORA DEL TRABAJO a la ciudadana M.E.L., C.I. 13.925.232, de fecha 29-01-2001, emitida por el Ministerio del Trabajo.

  6. Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1.998, de la LEY PROGRAMA DE ALIMENTOS PARA LOS TRABAJADORES.

  7. Copia fotostática de Acta Constitutiva-Estatutaria de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA MONTE ALTO, C.A.

  8. Copia fotostática de Acta General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 18-10-1996.

  9. Copias fotostáticas de Planillas de liquidación de prestaciones sociales, en once (11) folios útiles.

  10. Copia fotostática del CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO ENTRE LA EMPRESA AGRÍCOLA MONTE ALTO, C.A. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE PROCESAMIENTO DE CORVINAS, CAMARONES, CANGREJOS Y OTRAS ESPECIES MARINAS DEL ESTADO ZULIA.

  11. Copias fotostáticas, en tres (3) folios útiles, de relación de empleados al 31-12-1999.

  12. Copia fotostática de Acta de Acuerdo, de fecha 07-12-2000.

  13. Copia fotostática de Acta Nro. 027-2001, levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, en fecha 01-02-2001.

  14. Copia fotostática de Boleta de Citación Nro. 013-2001, elaborada por la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, de fecha 16-01-2001.

  15. Copia fotostática de Reclamación Nro. 006-2001, realizada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, en fecha 16-01-2001.

  16. Copia fotostática de Acta Nro. 025-2001, levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, en fecha 31-01-2001.

  17. Copia fotostática de relación de obreros al 31-12-99.

  18. Copias fotostáticas, en dos (2) folios útiles, de Constancias a nombre de R.G.J.G., de fechas 29-12-2000 y 11-10-2000.

    Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar acto de contestación de la demanda, la parte demandada, a través de su defensor ad-litem, contestó la demanda en los siguientes términos:

  19. Admitió la existencia de la relación laboral.

  20. Alegó que su representada no tenía la cuota de trabajadores para cumplir con el beneficio solicitado.

  21. Negó las cantidades de dinero reclamadas por los demandantes.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Trabada como fue la litis, corresponde a este juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:

  22. La Procedencia o no del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamados por los demandantes, relativo a la comida balanceada a tenor de la Ley Programa de Alimentos.

    En el lapso de la articulación correspondiente a la incidencia surgida, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas, por lo que las mismas se analizarán aplicando el principio de la comunidad de la prueba.

    II

    THEMA PROBANDUM

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. INSTRUMENTALES:

  23. Copias fotostáticas, en tres (3) folios útiles, de relación de empleados al 31-12-1999.

  24. Copia fotostática de Acta Nro. 027-2001, levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, en fecha 01-02-2001.

  25. Copia fotostática de Boleta de Citación Nro. 013-2001, elaborada por la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, de fecha 16-01-2001.

  26. Copia fotostática de Reclamación Nro. 006-2001, realizada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, en fecha 16-01-2001.

  27. Copia fotostática de Acta Nro. 025-2001, levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, en fecha 31-01-2001.

  28. Copia fotostática de relación de obreros al 31-12-99.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dichas instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte contraria, quedando fidedignos todo el contenido de estas probanzas, por lo que quien decide, le da pleno valor probatorio como principio de prueba por escrito, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, demostrándose la empresa demandada tenía más de cincuenta (50) trabajadores. ASÍ SE DECLARA.

  29. Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1.998, de la LEY PROGRAMA DE ALIMENTOS PARA LOS TRABAJADORES.

  30. Copia fotostática del CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO ENTRE LA EMPRESA AGRÍCOLA MONTE ALTO, C.A. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE PROCESAMIENTO DE CORVINAS, CAMARONES, CANGREJOS Y OTRAS ESPECIES MARINAS DEL ESTADO ZULIA

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a estos instrumentos, las mismas poseen carácter normativo, es decir, es una cuestión de derecho, y por lo tanto, no son objeto de prueba, por lo que quien decide, considera tener pleno conocimiento de los mismos, los cuales son objeto de aplicación, demostrándose efectivamente los beneficios laborales del Contrato Colectivo de Trabajo entre la empresa AGRÍCOLA MONTE ALTO, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE PROCESAMIENTOS DE CORVINAS, CAMARONES, CANGREJOS Y OTRAS ESPECIES MARINAS DEL ESTADO ZULIA, y el beneficio de una comida balanceada establecido en la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, a que tienen derecho los trabajadores actores con ocasión a la relación de trabajo que los uniera con la empresa demandada. ASI SE DECLARA.

  31. Copias fotostáticas, en dos (2) folios útiles, de Constancias a nombre de R.G.J.G., de fechas 29-12-2000 y 11-10-2000.

  32. Copia fotostática de Acta de Acuerdo, de fecha 07-12-2000.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a estas instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte contraria, quedando fidedignos todo el contenido de estas probanzas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en razón de que las mismas no aportan nada a los efectos de resolver esta controversia, quien decide, desechas dichas probanzas, y no les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  33. Copias fotostáticas de Planillas de liquidación de prestaciones sociales, en once (11) folios útiles.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a estas instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte contraria, sin embargo aparecen dos forma de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de J.A.J. y J.J.R.P., quienes no son parte demandantes en esta contienda, por lo que las mismas se desechan y no se les da valor probatorio alguno. Con respecto a las otras liquidaciones de prestaciones sociales, las mismas quedaron fidedignas en todo su contenido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en razón de que las mismas no aportan nada a los efectos de resolver esta controversia, quien decide, desechas dichas probanzas, y no les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Es constante y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo que esta promoción genérica, no beneficia en nada al promoverte. ASÍ SE DECLARA.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Este juzgador antes de entrar a decidir, estima prudente hacer algunas consideraciones:

    En fecha 08-03-2003, el ciudadano I.G.R., actuando en representación de la empresa demandada AGRÍCOLA MONTE ALTO, C.A., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de que el mismo se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la demanda y más concretamente, sobre su inadmisibilidad, por cuanto los demandantes reclaman sumas de dinero diferentes, quedando excluido el estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, y por no ajustarse la demanda al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo señalado anteriormente, se puede observar que el ciudadano I.G.R., alega el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para actuar en representación de la parte demandada, es decir, actuar sin poder. Sin embargo, para que un abogado gestione como apoderado judicial del demandado, debe necesariamente, estar facultado mediante poder, salvo las excepciones que establece el artículo 168 ejusdem, ninguna de los cuales corresponde al caso de autos.

    A este respecto, en sentencia de la Sala Constitucional, No. 3.708 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., de fecha 19 de Diciembre del 2003 (Caso E.J. Robertis en amparo), se estableció que:

    … Tal posibilidad no puede extenderse a los casos de ausencia de poder cuanto la actividad procesal a realizarse sea de gran relevancia jurídica para las partes,…de lo contrario se atentaría contra la seguridad jurídica y contra el principio de igualdad procesal, pues se permitiría que cualquier persona ejerciese derechos en juicios sin estar debidamente legitimadas, en contradicción con lo que expresamente preceptúa el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil sobre la representación sin poder

    En razón de estas consideraciones, quien decide, establece que la persona que actuó como supuesto apoderado judicial de la demandada, no tenía la representación que se atribuye, por lo que la solicitud interpuesta se tiene como no presentada. ASÍ SE DECLARA.

    Por otro parte, la demandada en su escrito de contestación de la demanda, admitió la existencia de la relación laboral, y por otro lado, se excepcionó incorporando hechos nuevos en esta controversia, al alegar la exclusión del beneficio legal a los demandantes. En consecuencia, era a la accionada a quien le correspondía la carga probatoria de su excepción, en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Del análisis realizado a las probanzas aportadas a las actas, la parte demandada no logró demostrar que la misma no contaba con un número menor de cincuenta (50) trabajadores, para poder liberarse así del derecho reclamado por los demandantes, establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentos para los Trabajadores, y demostrándose en autos que la empresa demandada contaba con un número mayor de cincuenta (50) trabajadores y que los mismos están dentro de los parámetros de devengar menos de dos (2) salarios mínimos, requisitos indispensables para adquirir el derecho a una comida balanceada durante la jornada de trabajo, según lo establecido en el artículo anterior, y por cuanto el otorgamiento de este beneficio, puede implementarse, a elección del empleador, mediante la instalación de comedores propios de la empresa, mediante la contratación de comida o mediante la entrega al trabajador de cupones o tickets, según lo establece el artículo 4 ejusdem, los demandantes reclamaron su derecho a recibir este cupón o tickets, por lo que quien decide, establece que quedó demostrado que los demandantes tiene derecho a este beneficio. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, en virtud de ello, el pago del concepto de cupones o tickets reclamaron por los demandantes, pueden ser estimados y cancelados en dinero. Es así que, partiendo de lo que establece el Parágrafo Primero, del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, sobre el valor de los tickets, los cuales se suministrarán, un cupón por cada jornada de trabajo, y que no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), este juzgador, establece una rata promedio de cero coma treinta y siete unidades tributarias (0,37 U.T.), para el cálculo de lo que corresponden a cada uno de los demandantes por el concepto de tickets, uno por cada jornada de trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, aún cuando los demandantes no señalan los días laborados por cada uno de ellos, durante su relación laboral con la empresa demandada, ésta tampoco logró demostrar nada en contra, ni aportar nada que le favorezca, por lo que a criterio de este juzgador, se toman como parámetros que los demandantes laboraron de Lunes a Viernes de cada semana durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo de cada uno con la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a los trabajadores F.P.B., N.C., y A.C., se toma en cuenta como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 07-12-2000, fecha indicada en el libelo de la demanda, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada, en la cual se consideraron despedidos, al reclamar el derecho establecido en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores. ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y aplicando el principio de equidad, quien decide, declara procedente el derecho al concepto reclamado de cupones o tickets, a razón de cada día laborado, o su pago en dinero, tomando en cuenta la rata promedio de 0,37 U.T., y el valor de la unidad tributaria de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, y haciendo los cálculos para cada caso en particular, de acuerdo al tiempo de servicio en la empresa, siendo éstos los siguientes:

  34. J.G.R.G.: 475 tickets de Bs. 3.786,00 cada uno, o el equivalente en dinero, de Bs. 1.798.350,00.

  35. E.B.B.: 328 tickets de Bs. 3.965,00 cada uno, o el equivalente en dinero de, Bs. 1.300.520,00.

  36. F.P.B.: 275 tickets de Bs. 3.935,00 cada uno o el equivalente en dinero, de Bs. 1.082.125,00.

  37. J.D.C.P.R.: 337 tickets de Bs. 4.070,00 cada uno, o el equivalente en dinero, de Bs. 1.371.590,00.

  38. R.R.R.: 819 tickets de Bs. 3.854,00 cada uno, o el equivalente en dinero de, Bs. 3.156.426,00.

  39. M.H.: 475 tickets de Bs. 3.738,00 cada uno, o el equivalente en dinero de, Bs. 1.775.550,00.

  40. R.R.L.: 294 tickets de Bs. 3.977,00 cada uno o el equivalente en dinero de, Bs. 1.169.238,00.

  41. N.C.: 202 tickets de Bs. 4.072,00 o el equivalente en dinero, de Bs. 822.584,00.

  42. G.R.S.Q.: 484 tickets de Bs. 3.681,00 cada uno o el equivalente en dinero de Bs. 1.781.604,00.

  43. R.D.A.: 244 tickets de Bs. 3.901,00 cada uno o el equivalente en dinero de, Bs. 951.844,00.

  44. O.A.: 407 tickets de Bs. 3.894,00 cada uno o el equivalente en dinero de Bs. 1.584.858,00.

  45. A.C.: 558 tickets de Bs. 3.567,00 cada uno o el equivalente en dinero, de Bs. 1.990.386,00.

    Todo lo cual da la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 18.785.075,00)

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada solo por los ciudadanos J.G.R.G., E.B.B., F.P.B., J.D.C.P.R., R.R.R., M.H., R.R.L., N.C., G.R.S.Q., R.D.A., O.A. y A.C., titulares de las cédulas de identidad números: V-11.217.210, V-7.763.384, V-14.237.407, V-9.496.142, V-2.281.161, V-10.396.027, V-11.315.806, V-11.912.522, V-12.452.542, V-13.065.718, E-81.485.216 y E-15.680.686 respectivamente, contra la Empresa AGRÍCOLA MONTE ALTO, C.A., suficientemente identificados y representados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a los demandantes: 1. J.G.R.G.: 475 tickets de Bs. 3.786,00 cada uno, o el equivalente en dinero, de Bs. 1.798.350,00. 2. E.B.B.: 328 tickets de Bs. 3.965,00 cada uno, o el equivalente en dinero de, Bs. 1.300.520,00. 3. F.P.B.: 275 tickets de Bs. 3.935,00 cada uno o el equivalente en dinero, de Bs. 1.082.125,00. 4. J.D.C.P.R.: 337 tickets de Bs. 4.070,00 cada uno, o el equivalente en dinero, de Bs. 1.371.590,00. 5. R.R.R.: 819 tickets de Bs. 3.854,00 cada uno, o el equivalente en dinero de, Bs. 3.156.426,00. 6. M.H.: 475 tickets de Bs. 3.738,00 cada uno, o el equivalente en dinero de, Bs. 1.775.550,00. 7. R.R.L.: 294 tickets de Bs. 3.977,00 cada uno o el equivalente en dinero de, Bs. 1.169.238,00. 8. N.C.: 202 tickets de Bs. 4.072,00 o el equivalente en dinero, de Bs. 822.584,00. 9. G.R.S.Q.: 484 tickets de Bs. 3.681,00 cada uno o el equivalente en dinero de Bs. 1.781.604,00. 10. R.D.A.: 244 tickets de Bs. 3.901,00 cada uno o el equivalente en dinero de, Bs. 951.844,00. 11. O.A.: 407 tickets de Bs. 3.894,00 cada uno o el equivalente en dinero de Bs. 1.584.858,00. 12. A.C.: 558 tickets de Bs. 3.567,00 cada uno o el equivalente en dinero, de Bs. 1.990.386,00.

TERCERO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, con respecto al equivalente en dinero de los tickets, anteriormente indicados, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, NUEVE (09) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA---------------------(fdo.) ILEGIBLE-----------------------

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE----DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA----------------------------------------------------------------LA SECRETARIA-----------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE------LA SECRETARIA-----------------------

ABP/MB/JRdeZ/jl.---------------------------------------------------------------------------------------

EXP. No. 3.384-------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 09 DE MARZO DE 2004.

LA SECRETARIA

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