Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de octubre de 2011

201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001058

PRINCIPAL: AP211-L-2007-000511

Vista la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrita por la abogado EIRYS MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión definitiva de este tribunal proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), la cual fundamenta bajo los términos que a continuación se transcriben: “…solicitamos…CLARE, RECTIFIQUE y/o AMPLIE el dispositivo de la sentencia estableciendo expresamente la condenatoria en costas de la Pare Actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, todo ello conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anterior, dado que ese Tribunal solo se pronunció expresamente respecto a las costas del Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora y no emitió pronunciamiento respecto a las generadas por la Parte Actora como resultado del vencimiento total del juicio, tal como expresamente los estableció el Tribunal de Juicio en el fallo confirmado por la Sentencia…”.

Antes de emitir pronunciamiento respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal Superior se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las soliciten alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Ahora bien, jurisprudencialmente la interpretación dada a la disposición legal que antecede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-03-2000, Nº 48); igualmente, ha interpretado el M.T. de la República que se apertura el lapso para recurrir una vez proferida aclaratoria, tal como se ha señalado en la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 en el juicio seguido por C.A.G.N. y L.R.G., contra las sociedades mercantiles ALIMENTOS POLAR (antes PROMESA C.A.), REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODCUTOS QUAKER S.R.L y DISTRIBUIDORA EFE, S.A., de la que se extrae lo siguiente:

…En este orden, se advierte que esta Sala de Casación Social a partir de sentencias Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: M.A.V.A., contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), y Nº 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: J.B.R., contra C.A. Bananera Venezolana), ratificadas en sentencias Nº 1032 de fecha 17 de agoto de 2008 (caso: M.S.C., contra Universidad S.M.), estableció que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:

(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.

Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que está es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso, de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…

.

Ahora bien, de la revisión efectuada al texto de la decisión proferida por este Tribunal Superior en fecha 22 de septiembre de 2011, tenemos que efectivamente, tal y como lo señala el solicitante de aclaratoria, la sentencia proferida por el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el primer aparte de la dispositiva del fallo indicó expresamente “…Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Por otra parte, se observa que este Juzgado Superior en el punto segundo del dispositivo del fallo declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano E.C. al igual como lo había declarado primera instancia, con lo cual ha quedado confirmada la decisión proferida por el a quo, motivos éstos por los cuales, independientemente que no se indicara textualmente, la condenatoria en costas decretada por el juez de la recurrida ha quedado incólume, en base a la aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que las costas impuestas a las co demandadas por esta Alzada devienen de la aplicación del artículo 61 ejusdem, en tanto que la exoneración de costas del recurso de apelación ejercido por la parte actora viene dada a la naturaleza del fallo que emitió este Juzgado, es decir, por haber prosperado uno de los aspectos de la apelación del demandante y haberse declarado parcialmente con lugar sus pretensiones en segunda instancia. Así se establece.

Queda de la manera expuesta, aclarado el fallo pronunciado por este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) en el juicio seguido por E.G.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.956.817, por reclamación de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la prestación de servicios, contra BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de marzo de 1947, bajo el N° 394, tomo 2-B, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2000, bajo el N° 12, tomo 38-A-Cto.; COMPAÑÍA HIDROGENO DE PARAGUANA LIMITADA, sucursal de la República Bolivariana de Venezuela de la empresa THE HIGROGEN COMPANY OF PARAGUANA LIMITED, domiciliada en Bermudas, Clarendon House, 2 Church Street, P.O. Box 1022, H.H.C., inscrita la sucursal en Venezuela, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de mayo de 1996, bajo el N° 35, tomo 10-A. En Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

El Juez,

A.S.H.

El Secretario,

O.R.

En la misma fecha, tres (3) de octubre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

O.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR