Decisión nº 693 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRebeca Martínez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 21 de julio de 2008

198º Y 149º

ASUNTO:PARTE ACCIONANTE: E.D.G.A., titular de la cédula de identidad número V-10.577.826

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.19.289

PARTE DEMANDADA: MOLINOS HIDALGO, C.A.

GERENTE DE RELACIONES INDUSTRIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: O.J.C.V., titular de la cédula de identidad No.10.182.679

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.D.G., inscritas en el Inpreabogado bajo el No.20.083, según consta de instrumento Poder Especial, que acredita su representación, cuya copia se agrega al expediente, previa certificación de la Secretaria del Tribunal.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día hábil de hoy, 21 de julio de 2008, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma los ciudadanos E.D.G.A., G.R., O.J.C.V. y A.G.I.. Celebrada la audiencia las partes han convenido en los siguientes términos: PRIMERA: Entre la Sociedad Mercantil MOLINOS HIDALGO C.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 89, Tomo 4-A Pro, en fecha 4 de Abril de 1.967, que en lo adelante se denominará “LA EMPRESA” representada para este acto por el Abogado en ejercicio, domiciliado en la Ciudad de Caracas, A.G.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.073.033 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.201, representación que consta de Instrumento Poder que corre inserto a las actas de este proceso, por una parte y por la otra el ciudadano E.D.G.A. mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.577.826 que en lo adelante se denominará “EL TRABAJADOR” asistido en este acto por su Apoderada Judicial la Abogado en ejercicio, de este domicilio, G.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 4.114.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.289, representación que consta de Instrumento Poder que corre inserto en los autos, se ha convenido en celebrar una Transacción que se regirá por las siguientes Cláusulas: SEGUNDA: Consta de libelo de demanda contenido en el expediente Nº W-P11-L2.008-000261 que “EL TRABAJADOR” demandó a la Empresa por “Indemnización por Daños y Perjuicios provenientes de Accidente de Trabajo”. SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” indica en su libelo bajo el título de “Descripción del Trabajo realizado” que desempeñaba las siguientes funciones: 1) Medición de las piezas del área de molinería (eje, piñones, engranaje, etc). 2) Mediciones de temperatura, RPM y sonido. 3) Reparaciones de las máquinas existentes en la Empresa (Máquina de coser sacos de harina, tornillos sin fin, soplantes etc). 4) Fabricación de herrerías (portones y rejas). 5) Soldaduras (tubería de transporte de trigo a 28 mts de altura, reparación de pasarelas etc) . 6) Montaje de maquinarias. 7) Trabajo de fabricación de materiales de madera, fibra de vidrios, acrílicos). TERCERA: “EL TRABAJADOR” en el Capítulo II del libelo titulado “Los Hechos” entre otros puntos dice textualmente: “Ordenándome que bajo ninguna circunstancia la tolva debía de quedarse sin trigo”. CUARTA: “EL TRABAJADOR” alega en el libelo de demanda en fundamento de su acción entre otras normas el artículo 1.185 del Código Civil. Al mismo tiempo señala que los elementos del hecho ilícito son: El Daño, la culpa y la relación de causalidad. QUINTA: “EL TRABAJADOR” en su libelo solicita la indemnización a que se refiere el artículo 130 ordinal 4) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. De la misma forma indica los parámetros que se deben de tomar en cuenta a los efectos de la cancelación de lo indicado en el artículo 130 ordinal 4) y señala: Gravedad de la falta y gravedad de la lesión. En razón de ello el Trabajador reclama el pago de la indemnización por incapacidad parcial y permanente con el límite superior, vale decir 5 años de salario por todo lo cual reclama la cantidad de Bolívares 75.803.14. Adicionalmente reclama la indemnización a que se refiere el artículo 130 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por dicha indemnización reclama la cantidad de Bolívares 75.803.14. De igual forma ”EL TRABAJADOR” reclama una indemnización por concepto de Daño Moral y fundamenta dicha reclamación en el artículo 1.193 del Código Civil e indica todos y cada uno de los parámetros que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia para cuantificar y estimar una reclamación por Daño Moral y por esta indemnización solicita la cancelación de Bolívares 50.000.00. En definitiva “EL TRABAJADOR” estima su demanda de Daños y Perjuicios Laborales en la cantidad de Bolívares 247.088.44. SEXTA: “LA EMPRESA” una vez notificada y en conocimiento del contenido del libelo de demanda alega en su favor los siguientes hechos: En lo que respecta a lo indicado en el Capítulo II del libelo titulado “LOS HECHOS” donde el Trabajador señala diferentes fundamentos de su acción y donde concretamente dice: “ordenándome que bajo ninguna circunstancia la tolva debía quedarse sin trigo”. En lo referente a esta afirmación del Trabajador, “LA EMPRESA” alega que en la forma en que está planteada tal circunstancia, es decir, “ordenándome que bajo ninguna circunstancia la tolva debía quedarse sin trigo”, se puede interpretar o entender que la intención del Trabajador es indicar que tal orden fue la causa principal del Accidente de Trabajo. “LA EMPRESA” rechaza que tal circunstancia o esa orden que el Trabajador expresa haya sido el motivo principal del Accidente y fundamenta su posición en los siguientes hechos: En toda la documentación que tiene relación con el Accidente de Trabajo quedó demostrado que tal circunstancia, de que la tolva bajo ninguna circunstancia debía de quedarse sin trigo no fue el motivo principal del accidente. En efecto en el documento de fecha 18 de Diciembre de 2.006 que contiene la declaración voluntaria del trabajador se indica: “Para medir el diámetro de ejes del motor 121 debo parar el equipo, lo cual se puede hacer ya sea disparando el microswichet (levantar tapa) y/o poner el selector en cero lo cual impide que se active inesperadamente la maquinaria desde cualquier punto de la planta. Cabe destacar que no coloqué el selector en cero para no apagar el grupo de máquinas, no quedándose así la tolva sin trigo, cumpliendo de este modo las instrucciones dadas inicialmente.” De igual forma en el documento de Investigación del Accidente los Trabajadores P.A., M.S., M.G. y E.G. presumen que la máquina fue activada desde el cuarto de control accionando el botón aviso de arranque el cual no poseía la tarjeta de seguridad que indica que la máquina está en mantenimiento nos dirigimos al cuarto piso se levantó la tapa que activa el microswichet, y se paró la roca nº 5, luego nos dirigimos al cuarto de control y se observó que la alarma estaba activa, esperamos para verificar si la máquina se activa sola pero no ocurrió, y se activó la roca nº 5 solo al presionar el botón de aviso de arranque”. Del mismo modo del documento de Investigación del Accidente existe una nota que textualmente dice: “Nota: Yo Ing C.M. CI 8.448.349, mediante una reconstrucción de los hechos se comprobó que manteniendo la tapa de la rosca nº 5 levantada es imposible poner en funcionamiento a través del mando central (cto de control). De esta forma se demuestra que el sistema funciona correctamente más no es el procedimiento seguro a seguir para cualquier tipo de reparación y mantenimiento, lo correcto es utilizar el interruptor de servicio utilizándolo en la posición cero y acto seguido el Ing. C.M. suscribe la nota. Otra fundamentación importante es la Declaración que hace el Trabajador al momento de la Investigación del Accidente que dice: Subo al piso 4º, levanto la tapa del microswichet parando de este modo el motor 121, voy hacía el área de la limpia donde está el motor en cuestión, el cual se encuentra apagado totalmente. Para medir el diámetro de ejes de el motor 121 debo parar el equipo, lo cual se puede hacer ya sea disparando el microswichet (levantar tapa y/o poner el selector en cero lo cual impide que se active inesperadamente la maquinaria desde cualquier punto de la planta. Cabe destacar que no coloqué el selector en cero para no parar el grupo de máquinas, no quedándose así la tolva sin trigo, cumpliendo de este modo con las instrucciones dadas inicialmente. Procedo a iniciar la medición del eje de la rosca nº 5 y cuando estoy en la actividad se prende el equipo ocurriéndome el accidente en mi mano derecha en la cual perdí el dedo pulgar e índice. En la realización de esta tarea no llegaron a transcurrir 5 minutos. Igualmente se fundamenta la EMPRESA” en el documento denominado Ficha Individual de Accidente 3483 del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales donde se dice textualmente: “ Descripción del Accidente después de la Investigación: Se encontraba realizando la medición de un diámetro en un eje de acoplamiento de una máquina transportadora de trigo, por motivos que no se pudieron determinar le fue atrapada la mano derecha por el eje de la máquina estando en movimiento ocasionándole herida traumática en los dedos índice y pulgar. En razón de toda esta documentación y declaraciones “LA EMPRESA” alega que el día 13 de Diciembre de 2.006 cuando ocurrió el Accidente de Trabajo el trabajador en el desempeño de su labor incurrió en error en un trabajo riesgoso. SÉPTIMA: De igual forma el Trabajador señala en su libelo como fundamento de su acción el artículo 1.185 del Código Civil. “LA EMPRESA” alega con respecto de la aplicación de la indicada norma que el artículo 1.185 del Código Civil no solamente requiere que se sufra un daño por la víctima, además de ello exige que esa conducta pueda calificarse de dolosa o negligente. En razón de ello “LA EMPRESA” alega en su favor que en ningún momento tuvo culpa intencional en el accidente, en todo caso se trata de hacer una apreciación de la culpa y para ello es necesario tomar en cuenta diferentes elementos y ellos son: 1) La profesión del Trabajador y en el caso de auto se trata de una persona de profesión mecánico. 2) La experiencia del Trabajador. 3) Años de servicio en la Empresa ejerciendo su profesión de mecánico y el haber cumplido en otras oportunidades la misma labor que ejecutaba el día del accidente. 4) El hecho de haber realizado una reunión previa para indicar la forma de llevar a cabo la operación. 5) Toda la documentación y declaraciones anteriormente señaladas. Ahora bien, “LA EMPRESA” entiende que independientemente de todos los factores antes señalados se trata, de que el Trabajador está expuesto a los riesgos de sufrir lesiones o enfermedades a causa de la producción de bienes o servicios en beneficio del Empleador y en razón de ello le corresponde al Patrono soportar el riego que genera la relación de trabajo. OCTAVA: “EL TRABAJADOR” reclama la indemnización con fundamento en el artículo 130 ordinal 4) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y donde señala los parámetros para la cancelación de dicha indemnización y en definitiva reclama 5 años de salario por un monto total de Bolívares 75.803,14. “LA EMPRESA” en lo que respecta a esta reclamación alega lo siguiente: Al momento de promover las pruebas en la Audiencia Preliminar y en cumplimiento del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se consigno un documento emanado de INPSASEL Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas denominado Informe Pericial y en dicho documento INPSASEL estableció que por aplicación del artículo 130 ordinal 4) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al Trabajador le corresponde una indemnización de Bolívares 48.716,91. De modo que, la Empresa cancela en este acto al Trabajador el monto de la indemnización indicada en el Informe Pericial, es decir, Bolívares 48.716,91. NOVENA: “EL TRABAJADOR” reclama la indemnización a que se refiere el artículo 130 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la suma de Bolívares 75.803,14. En lo que respecta a esta reclamación “LA EMPRESA” alega en su favor lo siguiente: Tal como antes se indica y con fundamento en todos los documentos y declaraciones ya señaladas la Empresa ratifica su defensa de que el Trabajador el día 13 de Diciembre de 2.006 incurrió en error en el trabajo riesgoso que desempeñaba. Ahora bien, a los fines de dar por terminada la divergencia con respecto a la indemnización a que se refiere el artículo 130 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Trabajador y la Empresa por vía transaccional han acordado un pago único por esta indemnización de Bolívares 48.716,91. DECIMA: “EL TRABAJADOR” reclama una indemnización por concepto de Daño Moral de Bolívares 50.000.00. Con respecto de esta reclamación por Daño Moral “LA EMPRESA” alega en su favor lo siguiente: De toda la documentación consignada en la Audiencia Preliminar y concretamente en lo referente a la atención inmediata del Trabajador E.G. el día del accidente de trabajo, es decir el 13 de Diciembre de 2.006, además de ello la decisión voluntaria de la Empresa de cancelar a la CLINICA LOIRA C.A. todos los gastos de atención médica, los gastos de medicina, los gastos de fisioterapia, la cancelación de salarios, de igual forma atender la solicitud de reincorporación sin dilación, toda esta actitud de la Empresa MOLINOS HIDALGO C.A. constituyen atenuantes a su favor. Todos estos hechos por parte de la Empresa han sido tomados en cuenta por el Trabajador para determinar un monto por concepto de la indemnización del Daño Moral. En razón de esta evaluación el Trabajador y la Empresa han acordado un pago único por concepto de indemnización del Daño Moral de Bolívares 32.566,18. DECIMA PRIMERA: En definitiva “LA EMPRESA” y de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ofrece por vía de Transacción cancelar al Trabajador la suma total de Bolívares 130.000.00 cantidad que comprende la cancelación de los siguientes conceptos: a) Por concepto de cancelación de la indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 4) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bolívares 48.716,91. b) Por concepto de la indemnización a que se refiere el artículo 130 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bolívares 48.716,91. c) Por concepto de la indemnización de Daño Moral Bolívares 32.566,18. La indicada cantidad será pagada de la siguiente forma: a) Al momento de suscribir la presente transacción la suma de Bolívares 65.000.00, suma que esta contenida en un cheque del Banco de Venezuela, distinguido con el Nº 17000059 emitido a favor del Trabajador. b) El saldo de Bolívares 65.000.00 será cancelado el día 21 de agosto de 2008. DECIMA SEGUNDA: Por su parte “EL TRABAJADOR” declara: Estoy de acuerdo con los términos de la presente Transacción y recibo en este acto el cheque arriba identificado. De igual forma “EL TRABAJADOR” deja constancia de que la Empresa nada más le queda a deber por ningún concepto derivado del Accidente de Trabajo ya que con la presente Transacción han quedado definitivamente canceladas todas las indemnizaciones que me corresponden con motivo del Accidente laboral sufrido y de igual forma nada más se me queda a deber por concepto de daño material y lucro cesante. Igualmente “EL TRABAJADOR” por este documento libera de toda responsabilidad por el Accidente ocurrido a los ciudadanos: A.H. titular de la Cédula de Identidad Nº 46.614, H.H.G. titular de la Cédula de Identidad Nº 2.973.251, M.H.D.C. titular de la Cédula de Identidad Nº 2.980.490, C.D.F. titular de la Cédula de Identidad Nº 6.914.721, B.H. titular de la Cédula de Identidad Nº 2.873.251, quienes ocupan el cargo de Director de MOLINOS HIDALGO C.A. e igualmente “ELTRABAJADOR” libera de toda responsabilidad a los ciudadanos M.D.L.A.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 8.666.881 quien ocupa el cargo de Gerente de Recursos Humanos, a la ciudadana R.E. titular de la Cédula de Identidad Nº 11.059.212 quien ocupa el cargo de Jefe de Personal de la Planta, C.M. titular de la Cédula de Identidad Nº 8.448.349 quien ocupa el cargo de Gerente de Producción y N.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 4.931.026 quien ocupa el cargo de Gerente de Planta. Así mismo el Trabajador deja constancia que suscribe la presente Transacción por su libre voluntad y libre de todo constreñimiento. DECIMA TERCERA: Los motivos que han tenido las partes para celebrar la presente Transacción es dar por terminado el presente Juicio. DECIMA CUARTA: Las partes por esta Transacción se hacen las siguientes concesiones: Han acordado un pago único para la indemnización a que se refiere el artículo 130 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e igualmente un pago único en lo que se refiere a la indemnización del Daño Moral reclamado. DECIMA QUINTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez se sirva homologar la presente Transacción todo de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 9 e igualmente solicitan a la Ciudadana Jueza se sirva expedir Copia Certificada de la presente acta. De seguidas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Asimismo se acuerda la expedición de copias certificadas según lo solicitado. Finalmente, se deja expresa constancia, que las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, les han sido devueltas. Es todo terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Dra. R.M.

LAS PARTES COMPARECIENTES

E.D.G.A.

G.R.

O.J.C.V.

A.G.I.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELY ARIAS

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