Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDeyanira Montero
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Mediante escrito de fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), se dio por recibido ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor escrito contentivo de recurso de abstención o carencia interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.E.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.661.150, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, recibido en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014).

I

CONTENIDO DEL RECURSO

Fundamenta la representación judicial de la parte recurrente argumentando que “(…) es funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde ingresó en el año 2008 (…) ya venía prestando servicio en otras instituciones policiales como son Policía del Estado Anzoátegui y la Policía del Municipio Hatillo. Es el caso, en fecha 23 de mayo de 2009, se vio injustamente involucrado en un enfrentamiento que ocasiono su detención, por lo que estuvo suspendido sin goce de sueldo. (…)”.

Que “(…) en fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decreto la Absolución (…) que fue demostrado ante los tribunales de la República, que (…) resulto inocente de la comisión del delito que le mantuvo detenido. En tal sentido, el recurrente presento ante el querellado dos (2) escritos de fechas 14 y 23 de mayo de 2014, en las cuales de manera clara y muy concreta narra lo sucedido. (…)”.

Que “(…) en base a esta decisión, emanada de los tribunales competes, (…) se dirige al querellado a los efectos de que, en aplicación del Artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le reincorpore en su trabajo y se le cancelen los sueldos que ha dejado de percibir injustamente. (…)”.

Que “(…) hasta la fecha de interposición de este Recurso de Abstención y Carencia, (…) no ha obtenido solución alguna por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con relación a su situación como funcionario policial, lo cual constituye un incumplimiento por parte del citado instituto de normalizar la situación del recurrente (…) con la interposición de este recurso (…) buscando un remedio contra el incumplimiento de una obligación legal de decidir, recurriendo a los órganos competentes, y así obtener una actuación judicial, que obligue a la Administración a adoptar la decisión omitida. (…)”.

La representación judicial de la parte recurrente fundamenta sus derechos en “(…) los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el artículo 9 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Que “(…) de la interpretación de la actuación del Instituto Autónomo de Policía de Miranda, se evidencia que ha omitido cumplir con su obligación al mantener en un limbo jurídico al funcionario (…), quien no sabe cuando volverá a trabajar, cuando recibirá su sueldo como Oficial adscrito a esa Institución, esto a pesar de que (…) ha enviado dos (02) oficios solicitando su reincorporación al trabajo, y el querellado no ha cumplido con su obligación. (…)”.

Que “(…) por la falta de cumplimiento por parte del querellado a resolver la petición hecha (…) a través de las comunicaciones de fecha 14 y 23 de mayo de 2014, debidamente recibidas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a fin de que se le reincorpore a su trabajo normal y se le restablezca la cancelación de sus sueldos integrales, petición que basa en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, toda vez que resulto Absuelto y en libertad por el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decreto la Absolución. (…)”.

Finalmente, solicitó que en la definitiva se declare CON LUGAR el presente recurso.

II

PUNTO PREVIO

Previo pronunciamiento respecto a la competencia y la admisibilidad del presente asunto esta Juzgadora observa que tal y como se desprende del libelo, la parte actora pretende: Que “ante la falta de cumplimiento por parte del querellado a resolver la petición hecha (…) a través de las comunicaciones de fecha 14 y 23 de mayo de 2014, debidamente recibidas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a fin de que se le reincorpore a su trabajo normal y se le restablezca la cancelación de sus sueldos integrales, petición que basa en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, toda vez que resulto Absuelto y en libertad por el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decreto la Absolución” (…) como un recurso de abstención o carencia, por lo que considera pertinente indicar que el mencionado recurso se caracteriza por contar con el medio procesal idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión, sea lo suficientemente breve y sumario para ello, en vista de que es considerado como el recurso pertinente que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de la obligación por parte de la administración, sin que se distinga si esta es específica o genérica, es por ello, que la satisfacción de toda pretensión de condena a actuación, exige la actuación eficaz por parte del órgano Judicial, para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, bajo el riesgo que el sujeto pasivo o lesionado ante la inactividad de la administración y así pierda interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo.

Siendo ello así, quien decide se permite citar el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, bajo la ponencia de la jueza M.E.M., en el año 2011, mediante sentencia del expediente Nº AP42-R-2010-000132, el cual señala:

Omisis (…)

Ello así, esta Corte estima pertinente aludir al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 547 de fecha 6 de abril de 2004 (caso: A.B.M.), en la que formuló postulados en torno al recurso de abstención o carencia, así como las omisiones de la Administración en el marco de una relación funcionarial, en los términos siguientes:

‘…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición(…)’.

(…) De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (…)

En la sentencia parcialmente transcrita se establece que el recurso por abstención o carencia constituye una garantía procesal para evitar los perjuicios creados por la inactividad administrativa, sin que sea necesario distinguirse si nos encontramos ante una obligación de la Administración específica o genérica, pues su idoneidad viene determinada, no por la naturaleza de la obligación administrativa requerida, sino por su posibilidad de satisfacer con efectividad la pretensión procesal, es decir, si es o no lo suficientemente breve y sumario para ello. Partiendo de esta premisa, en el ámbito de las relaciones de empleo público, el recuso contencioso administrativo funcionarial es lo suficientemente expedito y amplio para dar cabida a todas las pretensiones con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre ellas la de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración, por lo que ‘sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público’. (…)

Expuestos los razonamientos precedentes, esta Corte advierte que aún cuando se calificó la pretensión como un “recurso de abstención o carencia”, la realidad que se desprende de los alegatos expuestos en el escrito libelar es que nos encontramos frente a una controversia de naturaleza funcionarial que debía haberse ventilado en vía judicial mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aunado a lo anterior, es menester indicar que corresponde al juez contencioso administrativo en ejercicio de los amplios poderes que le confiere el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recalificar el recurso interpuesto en atención a la pretensión invocada, por lo que apropiadamente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital procedió a identificar la causa como un recurso contencioso administrativo funcionarial y valorar su inadmisibilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

.

Criterio que comparte esta Juzgadora, siendo ello así visto que en el presente caso tal y como se desprende del escrito libelar, nos encontramos frente a una controversia funcionarial, en ejercicio del poder conferido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recalifica el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.E.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.661.150, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Así, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

De conformidad a la disposición transitoria supra transcrita se desprende que el Régimen jurídico de la Función Pública en Venezuela, se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha once (11) de julio del 2002. En este sentido, esta Ley se encarga de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios que presta servicio frente a la Administración Pública, además que tipifica en el Título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, es por ello, que otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha dieciséis (16) de junio del 2010, en su artículo 25, numeral 4, señala:

Artículo 25.Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

.

Establecido lo anterior, se entiende que las controversias a las que se refiere el artículo 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN

Una vez determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente querella funcionarial, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma, en este mismo orden de ideas, el artículo 98, de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala al respecto:

Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

.

En vista de que la querella se encuentra ajustada a la Ley, en consecuencia ADMITE en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por la razones que anteceden, cítese al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, , en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguiente a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación Notifíquese a los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA y PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.

Asimismo, se informa a la parte recurrente que dispondrá de tres (3) días de despacho para consignar las copias que han de anexarse a la compulsa, en el entendido de que dicha parte se encuentra a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV

DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.E.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.661.150, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.

  2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.

  3. CÍTESE al ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA

  4. - NOTIFÍQUESE al PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa.

Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

D.M.Z..

LA SECRETARIA ACC.,

M.R..

En esta misma fecha se libraron los Oficios Nros. 14-0892, 14-0893 y 14-0894.

LA SECRETARIA ACC.,

M.R..

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