Decisión nº PJ0072008000131 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-123

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: E.E.E.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.599.754, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia.

Demandada: LICORES PRIMAVERA SRL (LICOPRIM), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de junio de 1996, bajo el No. 50, Tomo 7-A y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano E.E.E.R., debidamente asistido por el profesional del Derecho ciudadano J.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 115.134 y domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil LICORES PRIMAVERA SRL (LICOPRIM), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó el día 17 de junio de 2008 ante Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 11 de julio de 1994 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil LICORES PRIMAVERA SRL (LICOPRIM) representada legalmente por los ciudadanos LEÓN I.S.U. y Z.J.G.D.S., desempeñando el cargo de vendedor, cuyas actividades eran la atención al público, la venta de licores, entre otras actividades, laborando de lunes a sábados en un horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.); devengando un salario básico diario de la suma de veintitrés mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23.333,33), hasta el día 07 de septiembre de 2007, cuando se inició procedimiento de calificación de despido en su contra, el cual fue declarado desistido por la incomparecencia de la parte solicitante en fecha 19 de noviembre de 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, se tiene que ha sido despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de trece (13) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días sin que hasta la presente fecha le hayan pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  2. - Reclama el pago de la suma de veintidós mil trescientos cincuenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.22.352,94) por los conceptos especificados en el escrito de la demanda, específicamente, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas.

  3. - Solicita el pago de la indexación monetaria, los intereses moratorios y el pago de las costas y costos del presente proceso, estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Negó, rechazó y contradijo, la fecha de inicio invocada por el ciudadano E.E.E.R., esto es, el día 11 de julio de 1994, por ser falsa; de igual modo, niega que su labor haya culminado por despido injustificado en fecha 19 de noviembre de 2007.

  5. - Negó, rechazó y contradijo, que su tiempo de servicio haya sido de trece (13) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días; primero porque el ciudadano E.E.E.R. ingresó a laborar el día 05 de febrero de 2005 hasta el día 08 de agosto de 2007, acumulando un tiempo real de servicio de dos (02) años, seis (06) meses y dos (02) días y; en segundo lugar, porque su fecha de egreso no fue el día 19 de noviembre de 2007, siendo esta la fecha de la culminación del acto de administrativo que cursó ante la Inspectoría del Trabajo con sede el municipio Cabimas del Estado Zulia, sino el día 08 de agosto de 2007, fecha en la cual no fue despedido sino donde dejó de asistir a su puesto de trabajo, específicamente los días jueves nueve (09), viernes diez (10) y sábado once (11) y demás días del mes de agosto del año 2007 sin justificación alguna de su inasistencia, lo que constituye una causal de despido justificado de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Niega, rechaza y contradice, los conceptos laborales bono de compensación y bono de transferencia por el periodo discurrido entre el día 11 de julio de 1994 hasta el día 18 de junio de 1997 y prestación de antigüedad desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 19 de junio de 2005, así como, todos los salarios invocados, pues durante ese periodo no existió ninguna relación de trabajo con el ciudadano E.E.E.R..

  7. - Niega, rechaza y contradice que le correspondan setenta y seis (76) días del concepto laboral denominado prestación de antigüedad desde el día 19 de junio de 2005 hasta el día 19 de junio de 2006, así como, el salario integral invocado, por cuanto el inicio de la relación de trabajo fue en fecha 05 de febrero de 2005 y solo le corresponden cuarenta y cinco (45) días desde el día 05 de junio de 2005 hasta el día 05 de junio de 2006, a razón de un salario integral de la suma de quince bolívares con diez céntimos (Bs.15,10).

  8. - Niega, rechaza y contradice que le correspondan setenta y ocho (78) días del concepto laboral denominado prestación de antigüedad desde el día 19 de junio de 2006 hasta el día 19 de junio de 2007, así como, el salario integral invocado, por cuanto el inicio de la relación de trabajo fue en fecha 05 de febrero de 2005 y solo le corresponden sesenta y dos (62) días desde el día 05 de febrero de 2006 hasta el día 05 de febrero de 2007, a razón de un salario integral de la suma de veinticuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.24,82).

  9. - Niega, rechaza y contradice que le correspondan veintisiete (27) días, incluidos dos (02) días adicionales, por el concepto laboral denominado prestación de antigüedad desde el día 19 de junio de 2007 hasta el día 19 de noviembre de 2007, así como, el salario integral invocado, por cuanto el inicio de la relación de trabajo fue en fecha 05 de febrero de 2005 y solo le corresponden treinta y cuatro (34) días desde el día 05 de febrero de 2007 hasta el día 08 de agosto de 2007, a razón de un salario integral de la suma de veinticuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.24,27), además, la fracción de antigüedad reclamada corresponde a un periodo de cinco (05) meses, por lo que, no habría lugar al pago del día adicional, el cual solo opera por cada año o fracción de seis (06) meses de conformidad con el Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda los conceptos laborales denominados vacaciones y bono vacacional desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 19 de junio de 1998, desde el día 19 de junio de 1998 hasta el día 19 de junio de 1999, desde el día 19 de junio de 1999 hasta el día 19 de junio de 2000, desde el día 19 de junio de 2000 hasta el día 19 de junio de 2001, desde el día 19 de junio de 2001 hasta el día 19 de junio de 2002, desde el día 19 de junio de 2002 hasta el día 19 de junio de 2003, desde el día 19 de junio de 2003 hasta el día 19 de junio de 2004, desde el día 19 de junio de 2004 hasta el día 19 de junio de 2005,así como, todos los salarios invocados pues hasta el año 2004 no existió ninguna relación de trabajo con el ciudadano E.E.E.R..

  11. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda treinta y ocho (38) días, es decir, veintitrés (23) por concepto de vacaciones y quince (15) por concepto de bono vacacional, desde el día 19 de junio de 2005 hasta el día 19 de junio de 2006, por cuanto el inicio de la relación de trabajo fue en fecha 05 de febrero de 2005 y el monto correspondiente por el periodo vacacional desde el día 05 de febrero de 2005 hasta el día 05 de febrero de 2006 fue disfrutado y pagado en diciembre de 2005.

  12. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda cuarenta (40) días, es decir, veinticuatro (24) por concepto de vacaciones y dieciséis (16) por concepto de bono vacacional, desde el día 19 de junio de 2006 hasta el día 19 de junio de 2007, por cuanto el inicio de la relación de trabajo fue en fecha 05 de febrero de 2005 y solo le corresponden veinticuatro (24) días, es decir, dieciséis (16) por vacaciones y ocho (08) por bono vacacional, desde el día 05 de febrero de 2006 hasta el día 05 de febrero de 2007, a razón de un salario de la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33).

  13. - Niega, rechaza y contradice, que le corresponda cinco (05) meses, por los conceptos laborales de vacaciones y bono vacacional fraccionados desde el día 19 de junio de 2007 hasta el día 19 de noviembre de 2007, pues solo le corresponden trece punto dos (13.02) días, desde el día 05 de febrero de 2007 hasta el día 08 de agosto de 2007, a razón de un salario de la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33).

  14. - Admite, reconoce y acepta la suma de trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.349,95) por concepto de utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.

  15. - Niega, rechaza y contradice que al ciudadano E.E.E.R. le correspondan trece punto setenta y cinco (13.75) días, es decir, once (11) meses, por concepto de utilidad fraccionada por el periodo comprendido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 19 de noviembre de 2007, pues solo laboró una fracción de ocho (08) meses, discurridos entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 08 de agosto de 2007 y solo le corresponden diez (10) días, a razón de la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (23,33).

  16. - Niega, rechaza y contradice que al ciudadano E.E.E.R. le correspondan ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización de despido y noventa (90) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en ningún momento fue despedido, por el contrario, fue él mismo quien sin ningún tipo de justificación dejó de asistir a su puesto de trabajo los días jueves nueve (09), viernes diez (10) y sábado once (11) y demás días del mes de agosto de 2007, observándose mas de tres (03) faltas injustificadas en el periodo de un (01) mes, lo que constituye una causal de despido justificado previsto en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 27 de su Reglamento, motivo por el cual se inició el procedimiento de calificación de despido al cual hace referencia en su libelo de la demanda.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido debe este juzgador emitir una opinión acerca de la incomparecencia de la sociedad mercantil LICORES PRIMAVERA SRL (LICOPRIM), a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio celebrada en este asunto y; al efecto se observa lo siguiente:

    En el caso bajo estudio, se repite, se evidencia que la sociedad mercantil LICORES PRIMAVERA SRL (LICOPRIM), en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano E.E.E.R. se tienen como ciertos y admitidos en virtud, se repite, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo que, se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda (en el presente caso por incomparecencia a la audiencia de juicio), pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expresados, esta instancia procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto en este asunto.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Aplicando tanto las leyes procesales que rigen la materia y la doctrina reseñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H. y, como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes documentos:

  17. - Copias certificadas de documento denominado “expediente administrativo” signado con el No. 008-2007-01-00246 constante de veinte (20) folios útiles y marcados con la letra “A”. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil LICORES PRIMAVERA SRL (LICOPRIM) en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este proceso, demostrándose que el procedimiento de calificación de despido incoado contra el ciudadano E.E.E.R. fue declarado desistido en virtud de la incomparecencia de su promovente al acto de contestación, tal y como lo expresa el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  18. - Copias fotostáticas simple de documento denominado “compra venta” del inmueble donde funciona la sociedad mercantil LICORES PRIMAVERA SRL (LICOPRIM) constante de dos (02) folios útiles y marcado con la letra “B”. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar que ha quedado reconocida por la sociedad mercantil LICORES PRIMAVERA SRL (LICOPRIM) en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, demostrándose que en fecha 22 de septiembre de 1994 la ciudadana A.M.P., portadora de la cédula de identidad No. V-2.817.716 vendió a los ciudadanos LEÓN I.S.U. y Z.J.G.D.S., portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-3.676.372 y V.-4.539.856, ante la Notaría Publica de Cabimas en el Estado Zulia, un inmueble construido sobre una faja de terreno ejido ubicado en el sector conocido como El Caño, jurisdicción del municipio S.R.d. estado Zulia donde funciona la firma mercantil “DEPÓSITO DE LICORES PRIMAVERA” con registro y autorización No. Mn-252 emitido por la Unidad de Hacienda de Cabimas, en fecha doce (12) de septiembre de 1980, la cual entró en la venta, así como, el mobiliario existente. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos D.J.L.P., J.A.G.R., S.U.H., S.T.G.G., R.J.A.G., F.E.A.M., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de S.R.d. estado Zulia, Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigida a la Notaría Pública Primera de Cabimas, con la finalidad de que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a la prueba informativa dirigida a la Notaría Pública Primera de Cabimas se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso el día 29 de septiembre de 2008 mediante comunicación de fecha 28 de julio de 2008, donde se informa que luego de haberse revisado el Libro Índice del año 1994, no se encontró ningún documento a nombre de la ciudadana A.M.P. en fecha 22 de noviembre de 1994.

    Sin embargo, observa esta instancia judicial que, el mencionado documento se encuentra incorporado a las actas del expediente, razón por la cual, esta prueba informativa es desechada del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.A. TORRES PARRA, YUSLIBETH FINOL LUGO, HIROMBELY T.V.S., N.J.P.R. y P.J.G.G., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

  19. - Promovió original de documento denominado “recibo de utilidades y vacaciones del año 2005”, constante de un (01) folio útil. Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano E.E.E.R., por lo que, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 22 de noviembre del 2005 recibió de la sociedad mercantil LICORES PRIMAVERA SRL (LICOPRIM), la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo) por concepto de pago de utilidades y vacaciones devengadas correspondiente al año 2005, observándose igualmente, el pago de dos (02) días domingos en fechas 02 y 09 de octubre de 2005. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigida a la Oficina de Control de Estudios de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, con la finalidad de que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a la prueba informativa dirigida a la Oficina de Control de Estudios de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso el día 29 de julio de 2008 mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2008, donde se informa que el ciudadano E.E.E.R. realizó estudios ante la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia durante los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. Sin embargo, este medio de prueba es desechado por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    En el caso bajo estudio, se repite, se evidencia que la sociedad mercantil LICORES PRIMAVERA SRL (LICOPRIM), en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la audiencia de juicio oral y pública tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano E.E.E.R. se tienen como ciertos y admitidos en virtud, se repite, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    Durante la fase probatoria, la sociedad mercantil LICORES PRIMAVERA SRL (LICOPRIM), a pesar de no asistir a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trajo a las actas procesales del expediente una (01) prueba documental capaz de dar por desvirtuado parcialmente los hechos que le imputa su oponente, a saber, el documento denominado “recibo de pago” correspondiente a las utilidades y vacaciones del año 2005, siendo un elemento de juicio suficiente que permite concluir que las peticiones de éste pudieran, se repite, estar desvirtuadas parcialmente en el proceso.

    De esta manera, queda evidenciado en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil LICORES PRIMAVERA SRL (LICOPRIM) que el ciudadano E.E.E.R. le prestó sus servicios personales como vendedor desde el día 11 de julio de 1994 hasta el día 19 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, en jornadas de lunes a sábados desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.), devengando como último salario básico de la suma de veintitrés mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23.333,33) diarios; culminando dicha relación de trabajo por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicios de trece (13) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días.

    De igual forma, quedó probado en las actas del proceso el pago realizado por la sociedad mercantil LICORES PRIMAVERA SRL (LICOPRIM) al ciudadano E.E.E.R. por la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo) discriminados de la siguiente forma: la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) por concepto de utilidades correspondientes al año 2005; la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,oo) por concepto de vacaciones correspondientes al año 2005; la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2005 y; la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo) correspondiente a los días 02 y 09 de octubre de 2005 los cuales deberán ser descontados o deducidos del monto total que por prestaciones sociales arroje a favor del ciudadano E.E.E.R.. Así se decide.

    De la misma forma, quedan admitidos en las actas del expediente los diferentes salarios que serán tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales se ha hecho acreedor el ciudadano E.E.E.R., los cuales se discriminan a continuación:

    Salarios básicos:

    a.- la suma de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2,50) desde el día 11 de julio de 1994 hasta el día 18 de junio de 1997;

    b.- la suma de tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3,33) desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 19 de junio de 1998;

    c.- la suma de cuatro bolívares (Bs.4,00) desde el día 19 de junio de 1998 hasta el día 19 de junio de 1999;

    d.- la suma de cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4,40) desde el día 19 de junio de 1999 hasta el día 19 de junio de 2000;

    e.- la suma de cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.4,84) desde el día 19 de junio de 2000 hasta el día 19 de junio de 2001;

    f.- la suma de cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.5,80) desde el día 19 de junio de 2001 hasta el día 19 de junio de 2002;

    g.- la suma de seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.6,38) desde el día 19 de junio de 2002 hasta el día 19 de junio de 2003;

    h.- la suma de nueve bolívares con seis céntimos (Bs.9,06) desde el día 19 de junio de 2003 hasta el día 19 de junio de 2004;

    i.- la suma de doce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.12.37) desde el día 19 de junio de 2004 hasta el día 19 de junio de 2005;

    j.- la suma de catorce bolívares con veintitrés céntimos (Bs.14,23) desde el día 19 de junio de 2005 hasta el día 19 de junio de 2006;

    k.- la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) desde el día 19 de junio de 2006 hasta el día 19 de junio de 2007;

    l.- la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) desde el día 19 de junio de 2007 hasta el día 19 de noviembre de 2007.

    Salarios integrales:

    a.- la suma de tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.3.53) diarios por el periodo comprendido entre el día 19 de junio de 1997 hasta el día 19 de junio de 1998;

    b.- la suma de cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.4,25) por el periodo comprendido entre el día 19 de junio de 1998 hasta el día 19 de junio de 1999;

    c.- la suma de cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.4,69) por el periodo comprendido entre el día 19 de junio de 1999 hasta el día 19 de junio de 2000,

    d.- la suma de cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.5,17) por el periodo comprendido entre el día 19 de junio de 2000 hasta el día 19 de junio de 2001;

    e.- la suma de seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.6,22) por el periodo comprendido entre el día 19 de junio de 2001 hasta el día 19 de junio de 2002;

    f.- la suma de seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.6,86) por el periodo comprendido entre el día 19 de junio de 2002 hasta el día 19 de junio de 2003;

    g.- la suma de nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.9,77) por el periodo comprendido entre el día 19 de junio de 2003 hasta el día 19 de junio de 2004;

    h.- la suma de trece bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.13,37) por el periodo comprendido entre el día 19 de junio de 2004 hasta el día 19 de junio de 2005;

    i.- la suma de quince bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.15,41) por el periodo comprendido entre el día 19 de junio de 2005 hasta el día 19 de junio de 2006;

    j.- la suma de veinticinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.25,34) por el periodo comprendido entre el día 19 de junio de 2006 hasta el día 19 de junio de 2007,

    k.- la suma de veinticinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.25,41) por el periodo comprendido entre el día 19 de junio de 2007 hasta el día 19 de noviembre de 2007.

    Estas cantidades de dinero fueron realizadas mediante la inclusión al salario básico diario de las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades. Así se decide.

    Por último corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por la parte actora es contraria a derecho y al efecto observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, que la pretensión incoada por el ciudadano E.E.E.R. se encuentra inmersa dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano E.E.E.R. por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado Dr. R.V.C., en el cual dejó sentado lo siguiente:

    …En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De lo anteriormente decidido se desprende que al ciudadano E.E.E.R., le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, las sumas de dinero procedentes en derecho que más adelante se especificarán, mediante la aplicación de los salarios anteriormente detallados y discriminados, de la siguiente manera:

  20. - noventa (90) días por concepto de bono de compensación, de conformidad con lo previsto en el literal “a” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 11 de julio de 1994 hasta el día 18 de junio de 1997, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos veinticinco bolívares (Bs.225,oo).

  21. - noventa (90) días por concepto de bono de transferencia, de conformidad con lo previsto en el literal “b” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 11 de julio de 1994 hasta el día 18 de junio de 1997, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos veinticinco bolívares (Bs.225,oo).

  22. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 19 de junio de 1997 hasta el día 19 de junio de 1998, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.3,53) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.158,85).

  23. - sesenta (60) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 19 de junio de 1998 hasta el día 19 de junio de 1999, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.4,25) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.255,oo).

  24. - dos (02) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 19 de junio de 1998 hasta el día 19 de junio de 1999, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.4,25) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8,50).

  25. - sesenta (60) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 19 de junio de 1999 hasta el día 19 de junio de 2000, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.4,69) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.281,40).

  26. - cuatro (04) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 19 de junio de 1999 hasta el día 19 de junio de 2000, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.4,69) diarios, lo cual alcanza a la suma de nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.9,38).

  27. - sesenta (60) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 19 de junio de 2000 hasta el día 19 de junio de 2001, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.5,17) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos diez bolívares con veinte céntimos (Bs.310,20).

  28. - seis (06) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo entre el día 19 de junio de 2000 hasta el día 19 de junio de 2001, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.5,17) diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta y un bolívares con dos céntimos (Bs.31,02).

  29. - sesenta (60) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 19 de junio de 2001 hasta el día 19 de junio de 2002, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.6,22) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos(Bs.373,20).

  30. - ocho (08) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo entre el día 19 de junio de 2001 hasta el día 19 de junio de 2002, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.6,22) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.49,76).

  31. - sesenta (60) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 19 de junio de 2002 hasta el día 19 de junio de 2003, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.6,86) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos once bolívares con sesenta céntimos (Bs.411,60).

  32. - diez (10) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo entre el día 19 de junio de 2002 hasta el día 19 de junio de 2003, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.6,86) diarios, lo cual alcanza a la suma de sesenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.68,60).

  33. - sesenta (60) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 19 de junio de 2003 hasta el día 19 de junio de 2004, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.9,77) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos ochenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.586,20).

  34. - doce (12) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo entre el día 19 de junio de 2003 hasta el día 19 de junio de 2004, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.9,77) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento diecisiete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.117,24).

  35. - sesenta (60) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 19 de junio de 2004 hasta el día 19 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de trece bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.13,37) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos dos bolívares con veinte céntimos (Bs.802,20).

  36. - catorce (14) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo entre el día 19 de junio de 2004 hasta el día 19 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de trece bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.13,37) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.187,18).

  37. - sesenta (60) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 19 de junio de 2005 hasta el día 19 de junio de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de quince bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.15,41) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos veinticuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.924,60).

  38. - dieciséis (16) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo entre el día 19 de junio de 2005 hasta el día 19 de junio de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de quince bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.15,41) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.246,56).

  39. - sesenta (60) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 19 de junio de 2006 hasta el día 19 de junio de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de veinticinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.25,34) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.520,40).

  40. - dieciocho (18) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo entre el día 19 de junio de 2006 hasta el día 19 de junio de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de veinticinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.25,34) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs.456,12).

  41. - veinticinco (25) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 19 de junio de 2007 hasta el día 19 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de veinticinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.25,34) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.633,50).

  42. - quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al período discurrido entre 11 de julio de 1997 hasta el día 11 de julio de 1998, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002, caso: O.D.L. contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.349,95).

  43. - dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 11 de julio de 1998 hasta el día 11 de julio de 1999, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.373,28).

  44. - diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 11 de julio de 1999 hasta el día 11 de julio de 2000, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.396,61).

  45. - dieciocho (18) días por concepto de vacaciones legales vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 11 de julio de 2000 hasta el día 11 de julio de 2001, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos diecinueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.419,94).

  46. - diecinueve (19) días por concepto de vacaciones legales vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 11 de julio de 2001 hasta el día 11 de julio de 2002, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs.443,27).

  47. - veinte (20) días por concepto de vacaciones legales vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 11 de julio de 2002 hasta el día 11 de julio de 2003, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.466,60).

  48. - veintiún (21) días por concepto de vacaciones legales vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 11 de julio de 2003 hasta el día 11 de julio de 2004, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.489,93).

  49. - veintidós (22) días por concepto de vacaciones legales vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al período comprendido entre el día 11 de julio de 2004 hasta el día 11 de julio de 2005, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.440,oo). Pago éste realizado en la forma antes indicada pues consta en las actas del expediente que la sociedad mercantil LICORES PRIMAVERA SRL (LICOPRIM) pagó dichas vacaciones en forma parcial.

  50. - veintitrés (23) días por concepto de vacaciones legales vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 11 de julio de 2005 hasta el día 11 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.536,59).

  51. - veinticuatro (24) días por concepto de vacaciones legales vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 11 de julio de 2006 hasta el día 11 de julio de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.559,92).

  52. - ocho punto treinta y tres (8.33) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 11 de julio de 2007 hasta el día 19 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.194,33).

  53. - siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 11 de julio de 1997 hasta el día 11 de julio de 1998, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.163,31).

  54. - ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 11 de julio de 1998 hasta el día 11 de julio de 1999, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.186,64).

  55. - nueve (09) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 11 de julio de 1999 hasta el día 11 de julio de 2000, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.209,97).

  56. - diez (10) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 11 de julio de 2000 hasta el día 11 de julio de 2001, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.233,30).

  57. - once (11) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 11 de julio de 2001 hasta el día 11 de julio de 2002, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.256,63).

  58. - doce (12) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 11 de julio de 2002 hasta el día 11 de julio de 2003, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.279,96).

  59. - trece (13) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 11 de julio de 2003 hasta el día 11 de julio de 2004, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs.303,29).

  60. - catorce (14) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al período comprendido entre el día 11 de julio de 2004 hasta el día 11 de julio de 2005, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta bolívares (Bs.280,oo). Pago éste realizado en la forma antes indicada pues consta en las actas del expediente que la sociedad mercantil LICORES PRIMAVERA SRL (LICOPRIM) pagó dicho bono vacacional en forma parcial.

  61. - quince (15) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 11 de julio de 2005 hasta el día 11 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.349,95).

  62. - dieciséis (16) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 11 de julio de 2006 hasta el día 11 de julio de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.373,28)

  63. - cinco punto sesenta y seis (5.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 11 de julio de 2007 hasta el día 19 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs.132,04).

  64. - quince (15) días por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.349,95).

  65. - doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 19 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.291,62).

  66. - ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el ordinal 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período comprendido entre el día 11 de julio de 1994 hasta el día 19 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, es decir, la suma de veinticinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.25,41) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil ochocientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.811,50).

  67. - noventa (90) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período comprendido entre el día 11 de julio de 1994 hasta el día 19 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, es decir, la suma de veinticinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.25,41) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos ochenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.2.286,90).

    Todos los conceptos laborales anteriormente discriminados ascienden a la suma de veintidós mil treinta bolívares con veintisiete céntimos (Bs.22.030,27) a la cual hay que descontarle la suma de quinientos sesenta mil bolívares (Bs.560.000,oo) por concepto de vacaciones y bono vacacional que fueron pagados al trabajador correspondiente al año 2005, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, se traduce en la suma de quinientos sesenta bolívares (Bs.560,oo) quedando un total a favor del ciudadano E.E.E.R. de la suma de veintiún mil cuatrocientos setenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs.21.470,27). Así se decide.

    Con respecto al pago de los dos (02) días adicionales durante el lapso comprendido entre el día 11 de julio de 2007 hasta el día 19 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, esta instancia judicial lo declara improcedente, habida consideración que dicho lapso no supera el requisito mínimo que establece el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra para su procedencia la prestación del servicio de por lo menos de seis (06) meses después de cumplido el primer año de antigüedad, y; en tal sentido, es contrario a derecho. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil LICORES PRIMAVERA SRL (LICOPRIM), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados al ciudadano E.E.E.R. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 19 de noviembre de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 19 de noviembre de 2007, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    De igual forma, se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano E.E.E.R. contra la sociedad mercantil LICORES PRIMAVERA SRL (LICOPRIM), plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de veintiún mil cuatrocientos setenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs.21.470,27) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas.

SEGUNDO

los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

se exime al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil LICORES PRIMAVERA SRL (LICOPRIM) por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano E.E.E.R. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.R.O., A.M., J.A., G.M. y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116.531, 85.304, 109.546y 115.134, actuando en su carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia y; la sociedad mercantil LICORES PRIMAVERA SRL (LICOPRIM), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.Á.M.L.R. y MIOZOTI CAMEJO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 42.917 y 48.446, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.

LA SECRETARIA

J.R.D.Z.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 310-2008.

LA SECRETARIA,

J.R.D.Z.

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