Decisión nº 227 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil ocho (2008).

ASUNTO: VP21-R-2008-000208.-

PARTE DEMANDANTE: E.E.E.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.599.754, domiciliado en Municipio S.R.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: J.M., M.O., A.M.M., J.A., G.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.134, 99.128, 116.531, 85.304, 109.546, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LICORES PRIMAVERA, S.R.L (LICOPRIM, S.R.L). Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21/06/1996, bajo el Nro. 50, Tomo 7-A.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DAMANDA: J.A.M. Y MIOZOTI CAMEJO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 42.917 y 48.446 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: LICORES PRIMAVERA, S.R.L (LICOPRIM, S.R.L).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Han subido a esta Instancia Judicial, las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto la parte demandada del presente asunto, en fecha 03 de Noviembre de 2008, contra de la decisión de fecha: 28 de Octubre de 2008 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Posteriormente en fecha: 10 de Noviembre de 2008, fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, procediéndose a darle entrada en la misma fecha; ahora bien cumplidas las formalidades legales de la Alzada, verificó este Tribunal que en fecha 24 de Noviembre de 2008 se recibió la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente del presente asunto Abogada MIOZOTI CAMEJO mediante la cual DESISTE DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ésta en relación a la decisión de fecha 28 de Octubre de 2008 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa H.L.R.e.n.q.s. le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los Recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el Recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte, que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, ya que la parte demandada del presente asunto LICORES PRIMAVERA SRL, (LICOPRIM) quien se encuentra debidamente representado por los Abogados J.A.M. Y MIOZOTI CAMEJO RODRIGUEZ, (apoderados judiciales los cuales se encuentran debidamente facultados para Desistir, tal y como consta en Poder que riela inserto en actas en el folio Nro. 22), desistió de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, en fecha: 28 de Octubre de 2008, por lo que al verificar tal manifestación en las actas, esta Alzada considera que ciertamente se ha producido el desinterés de la parte demandada LICORES PRIMAVERA SRL, (LICOPRIM), de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA, el desistimiento del presente asunto realizado por la parte demandada recurrente LICORES PRIMAVERA SRL, (LICOPRIM), a través de su apoderada judicial Abogada MIOZOTI CAMEJO RODRIGUEZ, mediante diligencia de fecha: 24 de Noviembre de 2008, por lo cual atribuye el carácter de Cosa Juzgada a dicho DESISTIMIENTO, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano E.E.E.R., en contra de la Sociedad Mercantil LICORES PRIMAVERA SRL, (LICOPRIM).-

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO Y REMÍTASE AL JUZGADO CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Siendo las 03:27 p.m. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Dra. YACQUELINNE S.F.

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 03:27 de la tarde la Secretaria Judicial deja expresa constancia que se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DGA/bgg.-

Asunto: VP21-R-2008-000208.-

Resolución número: PJ0082008000228.-

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