Decisión nº PJ0072012000014 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro Diferencia De Salario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente: NP11-L-2011-000188.-

Parte Demandante: E.G., C.M. y F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.881.445, V-14008.143, V-17.090.275, respectivamente.

Apoderado Judicial: R.A.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337.

Parte Demandada: Vivas Vigilancia Privada, C.A., (VIVIPRICA)

Apoderada Judicial: A.R., Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 96.890.

Motivo de la Acción: Cobro de Diferencia Salariales.

La presente causa se inicia en fecha 04 de Febrero de 2011, con la interposición de demanda por Cobro de Diferencias Salariales, presentada por los ciudadanos E.G., C.M. y F.P., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio R.A.R.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.337, en contra de la Sociedad Mercantil Vivas Vigilancia Privada, C.A. (VIVIPRICA).

Señalan los accionantes en su escrito de demanda, que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada, en distintas oportunidades, así el ciudadano E.G., en fecha 01 de Junio de 2009, el ciudadano C.M., en fecha 16 de Septiembre de 2009 y el ciudadano F.P., inició sus labores en fecha 01 de Marzo de 2010; desempeñándose todos y cada uno de ellos como oficiales de vigilancia, específicamente en las instalaciones del taladro de perforación Petrex 5810, ubicado en la faja petrolífera del Orinoco, devengando los dos primeros ciudadanos E.G. y C.M., un salario que al inicio de la relación de trabajo era de Bs. 29,30 diarios y que fuera aumentado en varias oportunidades por decreto presidencial, ubicándolos en Bs. 40,80 diarios correspondiéndose con la cantidad de Bs. 1.224,oo., mensuales, para cada uno de ellos, hasta el día 31 de Diciembre de 2010 y 15 de Enero 2011, respectivamente; de igual modo el ciudadano F.P., al inicio de su relación de trabajo le era cancelado Bs. 35,48 diarios y que fuera aumentado en varias oportunidades por decreto presidencial, ubicándolo en Bs. 40,80 diarios correspondiéndose con la cantidad de Bs. 1.224,oo., mensuales, hasta el día 15 de Enero de 2011; y que los mismos cumplían con una jornada laboral de jueves a martes, doce (12) horas diarias de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., en turno diurno y de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. en turno nocturno, teniendo como día de descanso los días miércoles; y por cuanto han sido infructuosos los intentos de cobro extrajudicial de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, es por lo que proceden a demandar a la empresa antes señalada, los conceptos y montos que se indican a continuación.

  1. - E.G.: por concepto de Tres (03) Horas adeudas por Jornada de Trabajo; Diferencia en Pago de Jornadas Nocturnas; Diferencia en el Pago de las Horas Doceavas (12va); Diferencia en el Pago de los días Domingos Trabajados, tantos en las Jornadas Diurnas, así como en las Jornadas Nocturnas, hasta el día 31 de Diciembre de 2010, correspondiéndose con la cantidad de Bs. 22.306,43.

  2. - C.M.: por concepto de Tres (03) horas adeudas por jornada de trabajo; Diferencia en Pago de Jornadas Nocturnas; Diferencia en el Pago de las Horas Doceavas (12va); Diferencia en el Pago de los días Domingos Trabajados, tantos en las Jornadas Diurnas, así como en las Jornadas Nocturnas, hasta el día 15 de Enero de 2010, correspondiéndose con la cantidad de Bs. 21.724,99.

  3. - F.P.: por concepto de tres (03) horas adeudas por jornada de trabajo; Diferencia en pago de jornadas nocturnas; Diferencia en el pago de las horas doceavas (12va); Diferencia en el pago de los días domingos trabajados, tantos en las jornadas diurnas, así como en las jornadas nocturnas, hasta el día 15 de Enero de 2011, correspondiéndose con la cantidad de Bs. 15.265,18.

La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 14 de Marzo de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio, luego por auto de fecha de 12 de Mayo de 2011, corresponde avocarse a la causa la abogada Yissein López, como Jueza Provisoria, según consta de oficio signado con el Nº CJ-11-0828., emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. . Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 17 de Mayo de 2011, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 08 de Noviembre de 2011, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio A.T., actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA), consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 21 de noviembre de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 20 de Enero de 2012, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifico la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorgo a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones; haciendo uso cada una de ellas de la oportunidad concedida. La Jueza señaló los puntos controvertidos en la presente causa, para así iniciar con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante. Dejándose constancia que en cuanto a la exhibición, la apoderada judicial de la parte accionada, señaló que los originales de los recibos solicitados constan en el expediente desde el folio 163 en adelante. Seguidamente se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada; en tal sentido se hicieron las observaciones concernientes al debate probatorio. Concluida la evacuación de las pruebas, las partes realizaron las observaciones generales a la causa. La jueza a los fines de decidir, se toma el tiempo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el dispositivo del fallo; una vez en la sala de audiencia, hace las consideraciones pertinentes al caso y expuestos los argumentos de hechos y de derechos que motivaron la decisión declara SIN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos E.G., C.M. y F.P. en contra de la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIVIPRICA).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada reconoció la relación laboral alegada, queda como puntos controvertidos la procedencia en el pago de las horas extras trabajadas y el día domingo reclamado, y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos demandados. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionante demostrar haber laborado las horas extras y el día domingo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Promueve los siguientes medios probatorios:

De las Documentales:

• Recibos de Pago, marcados con la letra A., correspondientes al ciudadano FERDDY PORTILLO.

• Recibos de Pagos, marcados con la letra B., correspondientes al ciudadano C.M..

• Recibos de Pago, marcados con la letra C., correspondientes al ciudadano E.G..

• Promueve Memorámdum de fecha 25 de octubre de 2010.

Al respecto debe señalar quien juzga que este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos de pagos los cuales fueron reconocidos por la accionada en la presente causa. Y así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte accionante solicita sean exhibida los siguientes documentales:

• Originales de los recibos de pago, correspondientes al ciudadano F.P. de las fechas 01/03/2010 al 30/04/2011.

• Originales de los recibos de pagos, marcados con la B, correspondientes al ciudadano C.M..

• Originales de los recibos de pago, marcados con la letra C, correspondientes al ciudadano E.G..

En lo que respecta a la exhibición de los recibos de pagos la parte accionada señalo que los mismos fueron promovidos en su oportunidad legal, observando el tribunal que dichos documentos corren insertos a partir del folio 163, los cuales son del mismo tenor de los promovidos por el actor, en consecuencia, e tienen como cierto los pagos realizados por la empresa de mandada a favor de los hoy demandantes correspondientes a los conceptos salarios, bono nocturno, utilidades, vacaciones, día libre, días feriados, días feriados domingo, pago de doceava diurna y nocturna, bono de asistencia, beneficio social provisión de alimentos, los cuales recibieron los actores en el transcurso del tiempo en que duro la relación laboral. Y así se declara.

• Exhibición de los libros de asistencia llevados por la empresa, desde el primero (01) de Febrero de 2009 a Mayo de 2011.

Este tribunal debe señalar que si bien es cierto la parte accionada no exhibió el mismo, no es menos cierto, que no se puede establecer consecuencia jurídica alguna, por cuanto la parte promovente no consigna copia fotostática alguna, ni tampoco señalo los datos y afirmaciones en relación al contenido de dichos documentos, motivos por el cual se desecha dicha prueba. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

Promueve las siguientes pruebas documentales correspondientes a los ciudadanos E.G., C.M. y F.P.:

• Promueve marcado con la letra A, recibos de pagos en Original.

• Promueve marcado con la letra B, un (01) folio útil, Original de Planilla de Pago de Utilidades 2010.

• Promueve marcado con la letra C, dos (02) folios útiles, Original de Planilla de Pago de Vacaciones.

• Promueve con la letra D, tres (03) folios útiles, Original de Planillas de Prestaciones, documentos correspondientes al ciudadano E.G..

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

De la revisión que hiciere esta juzgadora a la presente causa, pudo observar que el hecho controvertido radica especialmente en las tres horas diarias laboradas por los demandantes, desprendiéndose de allí una serie de cálculos productos de la presunta incidencia que tiene dicho pago en el resto de los conceptos laborales, por lo que es necesario traer a colación tanto la jornada de trabajo laboradas por los actores como las funciones que estos ejercían. En cuanto a su jornada estos señalaron en su libelo de demanda que laboraban de jueves a martes doce horas diarias de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; en la jornada diurna y de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., aunado a ello, exponen que en dicha jornada laboraban los días sábados y domingos, y que la empresa solo cancelaba 8 horas de dicha jornada, en cuanto al cargo desempeñado el mismo era de oficial de vigilancia.

Tomando en consideración lo antes expuesto, es por lo cual considera esta juzgadora traer a colación las siguientes normativas jurídicas:

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Cuarta

Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

  1. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República.

LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

De las normativas jurídicas antes señaladas, forzosamente debe concluirse que si bien es cierto nuestra Constitución de la Republica Bolivariana en su artículo 90 establece lo correspondiente a la reducción de la jornada de trabajo, no es menos cierto que tal disposición se encuentra supeditada a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, por lo que siguen vigente las normativas establecidas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone como regla general una jornada de 8 horas diarias, sin embargo, también contempla una excepción a la regla, como lo es el artículo 198, del cual se desprende que los trabajadores de vigilancia, caso en el cual se subsume los hoy actores, no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en la Ley, por el contrario dichos trabajadores podrán permanecer mas de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una hora.

Por consiguiente, las 3 horas en las cuales los demandantes fundamentan las diferencias de su pretensión, no pueden considerarse como horas extras seas diurnas o nocturnas, por el contrario forman parte de su jornada de trabajo. En consecuencia, observa quien decide que en la presente demandan a los trabajadores le fueron cancelados en su oportunidad legal las horas extras de la cual tuvieron derecho, la cual se encuentra señalada en los recibos de pago como horas doceava, por lo que no existe diferencia alguna generadas por horas extras por cuanto la misma le fue cancelada a los actores. Y así se decide.

En cuanto al otro punto de la controversia el cual se encuentra referido al día domingo trabajado, es pertinente traer a colación que los actores señalaron en su libelo de demanda y así fue expresamente expuesto por su apoderado judicial en la celebración de la audiencia de juicio que laboraban de jueves a martes, correspondiéndole como el día de descanso legal el día miércoles, sin embargo, reclaman el pago del día domingo de trabajado tal como lo prevé la Ley. En este sentido es pertinente señalar tal como se expuso en el punto anterior, toda regla tiene su excepción, esto quiere decir, que si bien es cierto el día domingo por lo genera corresponde al día de descanso legal de los trabajadores, no es menos cierto que tanto la ley como las distintas sentencias de nuestro Sala de Casación Social, han venido señalando cuales son las actividades en las cuales no aplica, tal es el caso que también queda exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo 212 de la ley Orgánica del Trabajo el trabajo de vigilancia (art.213) motivos por el cual aplicando las máximas de experiencia, podemos encontrarnos que dichos trabajadores pueden tomar su día de descanso en cualquier otro día de la semana que no sea el domingo, en el caso de marras el día de descanso de dichos trabajadores es el día miércoles porque laboran de jueves a martes, el hecho de que trabajen el día domingo no implica que deba ser cancelado tal cual lo dispone el artículo 216 ejusdem, por el contrario dicha norma se aplicaría si estos trabajadores laboraran en su día de descanso (miércoles); por lo que este tribunal no acuerda el reclamo formulado. Y así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción que por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES intentaran los ciudadanos E.G., C.M. Y F.P. en contra de la Sociedad Mercantil VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. ( VIPRICA); identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 1:30 p.m. Conste.-

Secretario (a),

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