Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de abril de dos mil diez (2010)

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000108

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 23-03-2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 82.218.039.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.S., CARMEN COROMOTO ANGULO DE MOLINA, Y P.P.V., inscritos en el IPSA bajo el Nro. 32.975, 11.574 y 17.294 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BOC GASES DE VENEZUELA C.A. y otras, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, em fecha 26-03-1947, Nro 394, Tomo 2-B, y, otras.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.888.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 18-01-2010, emanado del Jugado 15º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 05-02-2007, es presentada la demanda que da origen al presente juicio. En fecha 07-02-2007, es admitida la demanda.

En el libelo de demanda, el actor alega que prestó servicios para BOC GASEES DE VENEZUELA CA, COMPAÑÍA DE HIDROGENO DE PARAGUANA LIMITADA, THE BOC GROUP INC, alega que fu contratado en los Estados Unidos, en fecha 17-05-82, que sus funciones consistían en asegurar que todas las áreas de las operaciones de producción, distribución, mantenimiento y seguridad cumplieran con sus metas de servicios al cliente y productividad. Alega que le reportaba directamente al Presidente de BOC GASES DE VENEZUELA CA y los Gerentes relacionados con las áreas antes mencionadas le reportaban al actor. Señala que en julio de 1997, es trasladado nuevamente a trabajar en Estados Unidos, en la empresa antes señalada, como Director de Seguridad y Operaciones de A.L., pero con responsabilidad por las operaciones en Aruba, Colombia, Curazao, Brasil, Venezuela y como asesor de las operaciones de “Indura” una compañía asociada a BOC GASES DE VENEZUELA CA, que tenia operaciones en Chile, Argentina, Perú y Ecuador. Alega que en Septiembre de 1999, regresa a Venezuela como Director Gerente y Presidente de Boc Gases de Venezuela C.A., en el Estado Carabobo de Venezuela. Afirma que a partir de enero de 2003 hasta febrero de 2006, desempeñó el cargo de DIRECTOR PGS para A.L. y Presidente de BOC GASES DE VENEZUELA y representante de Compañía Hidrogeno Paraguaya. Aduce que en fecha 08-08-2006 fue despedido por su jefe inmediato, ciudadano STUART JARA. Afirma que recibía pos sus servicios los beneficios de vehiculo, vivienda, pago de colegio para sus hijos, subvención por costo de vida, pago por permanecer fuera del país, pago por riesgo del país, bono de productividad, plan de ahorro. Demanda el pago de indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, intereses de mora, preaviso, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades.

En fecha once (11) de enero de 2010, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18-01-2010, el Juzgado a-quo dicta auto de admisión de las pruebas de la parte actora.

En fecha 27-01-2009, el Juzgado a-quo oye en un solo efecto la apelación de la parte actora en contra del auto de admisión de pruebas antes señalado.

En fecha 18-02-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 23-02-2010, se da por recibido el presente expediente y se fija la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 23-03-2010, es celebrada la Audiencia Oral y Pública en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada, esta Juzgadora dicta el dispositivo oral del fallo. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado en la presente fecha reproduce el texto integro del fallo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Solicita la admisión de las pruebas de traducción de documentos ya que los documentos objeto de la misma fueron debidamente identificados, sin embargo, el Juzgado a-quo guardo silencio al respecto. Solicita que sea revocada la negativa de la admisión de la prueba de experticia informática ya que fue delimitada debidamente, es decir, el actor de manera expresa demarcó el objeto de la prueba. Solicita que sea admitida la inspección judicial en base al articulo 43 de la LOPTRA, ya que la misma no tiene carácter general, se circunscribe al libro de nómina del patrono, únicamente para dejar constancia del pago de utilidades y bono vacacional, por un periodo de tiempo bien especificado desde el año 1994 al 2006. Alega que el libro de nómina es un libro auxiliar y que el actor no tiene en su poder los respectivos recibos pago de utilidades, vacaciones, ni bono vacacional. Para la admisión de las señaladas pruebas invoca sentencia del Dr. H.V.J.d.J.T.S.d.T. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21-09-2007, expediente AP21-R-07-340. Así como sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Asunto AA60-S-2007-0002064, de fecha 03-07-2008, con ponencia del MAGISTRADO LUIS FRANCESCHI.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

Señala que el Juzgado a-quo silencio la solicitud de traducción de documentos por cuanto no se trata de una prueba que se deba admitir ni negar, sino de trámite a sustanciar según las directrices del juez, por lo cual solicita que respecto a ese punto la apelación sea desestimada. Con respecto a la experticia informática sobre correos electrónicos, solicita que dicha prueba no sea admitida, ya que no respeta el principio de alteridad de la prueba. En tal sentido cita sentencia de este Juzgado de fecha 25-06-20009 y sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24-10-07. Alega que la prueba de experticia contable es ilegal e impertinente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En fecha 18-01-2010, el Juzgado a-quo dicta auto de admisión de las pruebas de la parte actora, en el mismo negó la admisión de las pruebas de experticia informática, experticia contable, Informes de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Servicio de Reclamo y Conciliación, Informes del Colegio Internacional Carabobo, Inspección Judicial y traducción por interprete público, promovidas por la parte actora. Ahora bien, visto que en el presente caso están controvertidos derechos de orden público, como son los de naturaleza laboral, los cuales son irrenunciables, asimismo, vista la apelación de la parte actora, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las señaladas pruebas:

En cuanto a la prueba de experticia informática promovida en el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas del actor, tenemos que el Juzgado a-quo se limitó con establecer lo siguiente:

…Mediante el cúmulo de documentos indicios y presunciones que debe aplicar el Tribunal, la prueba promovida se torna inoficiosa y repetitiva lo cual genera su impertinencia, motivos suficientes para negar su admisión…

Se destaca que resultan insuficientes las razones del a-quo en que fundamenta la negativa de la admisión de la señalada prueba. Por otra parte, y, a diferencia de lo señalado en la recurrida, se destaca que la mencionada prueba de experticia si es legal, no es inoficiosa, en otras palabras, es pertinente, es útil, es apta, se refiere a hechos litigiosos. La parte actora, de conformidad con el articulo 04 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos y el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil (prueba libre), promovió la prueba de experticia informática, delimitando debidamente su objeto, identificando los correos electrónicos objeto de tal prueba, marcados “O-1 al OT-177”, los cuales fueron almacenados en un pendrive (dispositivo de almacenamiento externo) el cual fue debidamente consignado en autos marcado con la letra “Y”. En consecuencia, visto que dicha prueba no violenta en su promoción ningún derecho de la parte actora, y, cumple con los requisitos de admisión, resulta forzoso para esta Juzgadora oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, a fin que se designe un experto informático para la práctica de la experticia informática señalada. El experto designado debe tener conocimientos teóricos y prácticos en el área de Internet y e-mails. El mismo deberá establecer efectivamente si los correos e-mails marcados con las letras “O-1” al “OT-177”, los cuales fueron almacenados en un pendrive (dispositivo de almacenamiento externo) el cual fue consignado en autos marcado con la letra “Y”, fueron o no enviados o recibidos por el actor, desde o hacia su cuenta de correo, así como que los attachments adjuntos a los e-mails, en caso de haberlos. En consecuencia, se ordena al Juzgado a-quo librar oficio a la Sede de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la cual funciona en la siguiente dirección: “…Avenida Universidad, Esquina El Chorro, Torre MCT, piso 8, Municipio Libertador, Caracas. Dicho ente deberá designar un Especialista en Servidores, el cual deberá ser debidamente identificado con nombre y cédula de identidad, para que preste la colaboración requerida por este Tribunal. Una vez que SUSCERTE designe funcionario, el Juzgado a-quo ordenará su notificación personal, para que comparezca por ante ese despacho dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, en el horario de despacho, a los fines de que acepte el cargo en cuestión o presente sus excusas, y, en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, a partir del cual comenzará a correr el lapso de diez (10) días hábiles para la consignación del respectivo informe. Se deja constancia que la respectiva aceptación debe estar documentada con el currículo del experto adscrito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte). El experto deberá consignar su correo electrónico y su número de celular 0416.834.73.27, en caso de tenerlo, todo ello para recibir de manera confidencial los datos del correo y la clave de acceso a la cuenta del correo electrónico del actor, para examinar los mismos de manera digital así como el encabezado de los referidos correos, identificados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y de esa manera cumplir cabalmente la misión recaída. Posteriormente a recibir la denominación del correo y su clave, el experto deberá comparecer a la sede del Tribunal a-quo para retirar el pendrive contentivo de los e-mails con los documentos marcados “O-1” al “OT-177”, todo ello dentro del lapso de 10 días otorgados para realizar su informe. Finalmente, luego de presentado el informe pericial, en la audiencia oral de Juicio, se evacuará la prueba de experticia informática, en la cual se oirá al experto y las conclusiones de las partes, a los fines que ejerzan su derecho al control de la prueba.

En cuanto al capitulo VI del escrito de pruebas, la parte actora solicita una experticia contable. No se evidencia de la misma que comporte un examen general pues se indicó con precisión los puntos de hecho sobre la cual recaerá la labor del experto. No contraviene lo previsto en el artículo 40 del Código de Comercio, pues no se trata en el presente caso de una solicitud de pesquisa de oficio por Tribunal, para inquirir si un comerciante lleva o no libros, sino de una solicitud de un presunto ex trabajador para la revisión particular de los libros de nómina para determinar forma de pago de conceptos laborales, es decir, no se busca determinar incumplimientos de normas mercantiles. Dicha prueba de experticia no se constituye en ilegal, a tenor de lo establecido en la norma del artículo 41 del Código de Comercio.

En efecto, de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la parte actora experticia contable en los libros de nómina, donde debería consta el pago de las utilidades y del bono vacacional en el Departamento de Recursos Humanos o el que haga sus veces, en la empresa BOG GASES DE VENEZUELA CA, en tal sentido, resulta forzoso admitir dicha prueba, tomando en consideración que se indicó la dirección donde ha de realizarse (Avenida F.d.M., Edificio Centro Seguros La Paz, Oficina E-82, Boleita, Caracas, Distrito Capital), asimismo se indicó los lapsos de tiempo a constatar. En consecuencia, se ordena la admisión de dicha experticia contable a los efectos de determinar cuantos días y que monto se pagan a los trabajadores por utilidades y bono vacacional, específicamente los trabajadores de dirección o nómina mayor, en los periodos comprendidos entre los años 1994 al 2005. En caso que la empresa registre dicha información en sistema computarizado, el experto designado debe serlo en informática, encontrarse adscrito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, su designación deberá ser precedida de su debida notificación y juramentación, se le debe otorgar un lapso de 10 días para consignar el respectivo informe y en la Audiencia de Juicio el experto deberá realizar la exposición sobre su informe y se debe dar derecho a las partes para exponer sus conclusiones.

Con relación a la Prueba de Informes de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SERVICIO DE RECLAMO Y CONCILIACIÓN

Visto que no existe ningún impedimento para que dicha prueba sea controlada por la parte accionada, la misma versa sobre hechos litigiosos, se trata de trasladar al expediente hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, tal como textualmente lo dice el artículo 433 CPC. En consecuencia, se ordena la admisión de la prueba de informes de la Inspectoria del Trabajo ya que se indica la ubicación geográfica del ente a oficiar, igualmente se indica la documentación requerida, su fecha y contenido, versa sobre un documento suscrito y entregado en la sede de dicho instituto ubicado en la Esquina de Tienda Honda, Edificio Las Mercedes, Municipio Libertador. Dicho documento es poco probable de obtener por otra vía que no sea la de informes ya que se trata de una transacción presuntamente celebrada ante dicho administrativo del trabajo, en fecha 12-04-2007, entre BOC GASES DE VENEZUELA CA y por el ciudadano L.S.E., quien no es parte en el presente juicio. En consecuencia, se ordena al juzgado a-quo oficiar a la Inspectoria del Trabajo, ya señalada, para que remita copia de dicha transacción.

En cuanto a la prueba de informes al Colegio Internacional Carabobo, ubicado en la Avenida Zuloaga, cruce con Calle el Colegio Urbanización el Trigal, Edificio Colegio Internacional de Carabobo, V.E.C., se declara Inadmisible la misma, habida cuenta que el actor debe disponer de las respectivas partidas de nacimiento de sus propias hijas W.C. y K.C., constancias de inscripción, y otras documentales que evidencien su responsabilidad por gastos de útiles escolares y similares por hijos menores, ya que existen derechos laborales que se originan según las respectivas cargas familiares.

En cuanto al capitulo VII, relativo a la Inspección Judicial, esta prueba resulta inadmisible, tal como estableció el Juzgado a-quo, tomando en consideración que existen otros medios de pruebas disponibles, expeditos, acordes con el principio de celeridad e inmediación procesal, idóneos para hacer constar en autos los hechos controvertidos. En consecuencia, se niega la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora, ello a los fines de evitar una merma innecesaria en el tiempo de labores del juez, ya que su traslado a un sitio externo a la sede de los tribunales ocasiona gastos de traslado y ausencia de lugar del trabajo, lo cual pudiera originar retardo procesal.

En cuanto a la traducción por intérprete público: En primer lugar, se desestima la solicitud de la parte actora respecto a ordenar la admisión de dicha traducción ya que no se trata de una prueba sino de un mecanismo procesal. Se destaca que el juez como rector del proceso tiene el deber de llevar el proceso, tanto verbal como escrito, en el idioma castellano el cual es el oficial, por lo cual debe de nombrar a un experto, de común acuerdo con las partes, notificarlo para su aceptación, designación y juramentación, para que proceda a la traducción de los documentos señalados en el Capitulo II, Punto Quinto, del escrito de promoción de pruebas del actor, es decir, para que proceda a traducir los formularios 1040, presuntamente emitidos por el departamento del tesoro, servicios de impuestos internos, declaraciones de impuesto individual en ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, presuntamente emanadas del Departamento del Tesoro de los Servicios de Rentas Internas de los Estados Unidos de América, traducción de los documentos marcados desde la D-1 a la H-40 y Ñ1 al Ñ 10, respectivamente. La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales y el derecho a la articulación de un proceso debido, en consecuencia, el Juzgado a-quo antes de la celebración de la audiencia de juicio debe designar intérprete público, tal como lo dispone el artículo 185 del Código del Procedimiento Civil, a los fines de traducir los señalados documentos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 18-01-2010, emanado del Jugado 15º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 18-01-2010, emanado del Jugado 15º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: Se ordena al Juzgado a-quo admitir las pruebas de experticia informática, experticia contable, Informes de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Servicio de Reclamo y Conciliación, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo; CUARTO: Vista la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis (06) de abril de 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

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Abog. SAISBEL A. PEÑA FARIÑAS

En la misma fecha, siendo las nueve y 30 minutos de la mañana (09:30 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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Abog. SAISBEL A. PEÑA FARIÑAS

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