Decisión nº 418-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-039368

ASUNTO : VP02-R-2008-000899

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. N.G.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

1) E.J.G.V. de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-86, indocumentado, de profesión u oficio gamucero, hijo de Zulida Virla y H.G., residenciado en el barrio los arenales, entrando por enerven Kilómetro 8 vía perija en una invasión que esta al lado de una fabrica de pollo, Municipio San Francisco, una casa de laminas nuevas al final de la pared de bahareque de enelven.

2) J.C.J.L.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.495.472, de profesión u oficio chatarrero, hijo de R.M. y Gonzalo Lizarazo, residenciado en el barrio Muchachera, segunda calle del barrio, Casa Nº 026, al lado queda el barrio 28 de Diciembre,

Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: C.E.R., Defensora Pública Sexta Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada D.B.V.C., Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de Noviembre de 2008, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.E.R., Defensora Pública Sexta Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados: E.J.G.V. y J.C.J.L.M., contra la decisión N° 376-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Octubre de 2008.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la Defensora Pública interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Esgrime luce resaltar previa motivación del Recurso interpuesto, que el mismo no va dirigido contra la declaratoria Sin lugar de la solicitud de Nulidad decretada por el Juez de Control solicitada por esta Defensa, siendo conteste con la Jurisprudencia Patria que la misma es irrecurrible por inimpugnable, sino al pronunciamiento del juez del Control, con fundamento a una decisión que como el mismo asevero DECRETO UNA MEDIDA DE COERCCIÒN PERSONAL, considerando que existían suficiente elementos de convicción en actas para decretar la misma. Indica la apelante que “en efecto resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asiste a mis defendidos, tal como se refriere el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerlos de una medida de coerción personal, por causa de un delito que ni siquiera se encuentra ni presuntamente demostrado en autos, ya que de actas donde aprehenden a mis defendidos se pone de manifiesto que la presunta droga encontrada no se encontraba en posesión de mis defendido, siendo que además de esa situación no se desprende que hubiera testigos de tal hecho, más aún cuando es la misma acta que deja constancia que los dos ciudadanos llamados por la autoridad publica se negaron rotundamente a ser testigos del procedimiento.…”.

Por lo que en opinión de la apelante, se evidencia de lo expuesto por la Juez de Control, que su defendido no incurrió en el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Imputado por el Ministerio Público, y sin embargo, le impone una Medida de Coerción Personal, por considerar que existen elementos de convicción en actas para decretar la misma.

Continúa y expone: “tal como se observa en el presente caso, el Juez de Control fundamento su decisión de decretar una medida de coerción personal en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado y solicitado por ésta defensa por cuanto lo único que se puso de manifiesto es que en la presente causa no existía ni un solo elemento de convicción para dar por demostrado el hecho punible mas aún cuando del acta policial se desprende que la aprehensión de mis defendido ocurrió a las TRES DE LA TARDE Y EN PLENA VIA PÙBLICA, por lo que se solicito LA L.P. de mis defendidos, en atención a un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno, en atención a que la prueba en contra de mis defendidos se centra es un acta la cual demuestra por si sola la irregularidad del procedimiento al no existir testigos que avalen el mismo. De esta manera, la defensa alego que en el presente caso, no se acreditan los supuestos a que se refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial de una persona, por cuanto no existe en actas siquiera un solo elemento de convicción que pudiera llevar al Juez a decretar la misma…/…”

Señala la Defensora Pública que: en segundo lugar “estipula el legislador como otro requisito indispensable para decretar una medida de coerción personal de un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos acaecidos, dice la doctrina que es quizás éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva, toda vez que los mismo son los principales determinantes de la responsabilidad de los supuestos imputados, y en el caso de marras, no existe ni un solo elemento de convicción para presumir que mis defendidos hayan sido autores o participes del delito que le imputa../..”

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa apela de la Decisión N° 3765-08, en virtud de que se le decreta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad en base a un fundamento que como ya se indicó no existe elementos de convicción para presumir que sus defendidos para presumir que mis defendidos hayan sido autores o participes del delito que le imputa. Es evidente que el Tribunal de Control, no tomo en consideración ni la presunción de inocencia, ni la forma como ocurrió la detención de sus defendidos y mucho menos con el decreto de una medida de coerción personal, impuesta por el Juez de Control, consagrados dichos principios en los artículos 8,9, 243 y 244 del citado Código Orgánico Procesal penal, no existiendo otro elemento en actas al momento de decidir el Juez para decretar una medida de coerción personal. Así como que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, no encontráronse en consecuencia llenos los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal, causando con ello un gravamen irreparable en contra de mis representados.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita la accionante, se declare con lugar el recurso interpuesto contra la decisión de fecha 09 de Octubre de 2008, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se proceda a otorgar la L.P. Y SIN RESTRICCIONES a sus defendidos.

DE LA DECISION DE LA SALA

La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por la Defensora Pública C.E.R., Defensora Pública Sexta Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados al decreto de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad recaída sobre sus representados, al considerar procedente el decreto de l.p. a favor del mismo ante la ausencia de fundados elementos de convicción que comprometen la participación de los ciudadanos imputados E.J.G.V. y J.C.J.L.M., contra la decisión N° 376-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Octubre de 2008, en el hecho que se le imputa; en tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente destacar los argumentos expresados por la Juzgadora a los fines de fundamentar su decisión:

“…punto previo con relación a la solicitud de la defensa de nulidad del acta policial por considerar que “en dicha acta se realizó en contravención a reglas procesales y al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que manifiesta que cuando se trata de delitos aunque sea en flagrancia y no existan ninguna circunstancia que impida a los funcionarios policiales realizar dicho procedimiento en presencia de testigos, el mismo debe hacerse de e esta manera..(omisis)”. Debemos aclarar primero que estamos ante todo un procedimiento especial de flagrancia y no de un procedimiento ordinario por lo cual no es imprescindible la presencia de testigos por la propia naturaleza del proceso. Atinadamente la defensa cita la sentencia del tribunal Supremo de la cual cito y resalto “que cuando se trata de delito aunque sea en flagrancia y no existan ninguna circunstancia que impida a los funcionarios policiales realizar dichos procedimientos en presencia de testigos”. El centro neurálgicos de la idea es que no exista ninguna circunstancia que impida a los funcionarios policiales realizar dicho procedimiento en presencia de testigos, de la simple lectura del acta policial se desprende de la misma que los funcionarios no pudieron por la actitud violenta de los habitantes y traseuntes del sector, obtener la colaboración alguien como testigos. Aparte de la lectura de las actas que hasta el momento este Tribunal no considera violada ninguna garantía constitucional que conlleve a la nulidad absoluta del dicha acta para que proceda lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que es que se refiere a las nulidades absolutas. Por razones de hecho y d e derecho antes esgrimida este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acta policial corriente dos (2) folios de la presente causa. Ahora bien, vista y oída las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados de autos y la defensa, este tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez estudiada todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se e videncia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, como lo es el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometida en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Igualmente surge de actas fundados y plurales elementos de convicción que arrojan una presunción razonada de participación de los ciudadanos E.J.G.V. y J.C.J.L.M., en los hechos a ellos atribuidos por la vindicta publica como se evidencia del Acta Policial, la cual corre inserta al folio 02 de la presente causa, donde establece que fue el día 07-10-2008, por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo. Ahora bien., en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tale s como presunción de inocencia, Afirmación de Libertad y estado de Libertad, previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente importante citar al respecto la sentencia emanada de la sala de Casación penal de fecha 21 de Junio del 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieve bastidas lo siguiente: …/…. En este orden de ideas, visto que el representante del Ministerio Público solicito una Medida Cautelar establecida en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamiento expresados y en criterio de las máximas jurisprudencia realizadas por la magistrada Deyanire Nieve bastidas, sentencia que forma parte de la presente decisión la cual se da por reproducida para acordar la solicitud presentada por la defensa, d e aplicar en contra del ut supra identificado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se deberá presentar dicho imputado por ante el Departamento de presentación de Imputados, ubicado en la sede d e este tribunal cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha. …”.(Las negrillas son de la Sala).

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos E.J.G.V. y J.C.J.L.M., tomando en consideración los elementos traídos a las actas, realizando consideraciones en torno a los argumentos esgrimidos por el Juez a quo, en cuanto a la existencia de elementos suficientes para estimar la existencia de plurales indicios para presumir la presunta comisión del delito que imputa el Ministerio Público, entre sus basamentos pueden destacarse: “Ahora bien, vista y oída las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados de autos y la defensa, este tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez estudiada todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se e videncia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, como lo es el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometida en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Igualmente surge de actas fundados y plurales elementos de convicción que arrojan una presunción razonada de participación de los ciudadanos E.J.G.V. y J.C.J.L.M., en los hechos a ellos atribuidos por la vindicta publica como se evidencia del Acta Policial, la cual corre inserta al folio 02 de la presente causa, donde establece que fue el día 07-10-2008, por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo.

Por otra parte, a los folios veintinueve (29 ) al treinta y seis (36) se evidencia la decisión recurrida, en la cual el juzgador dejó sentado los siguientes pronunciamientos: “: En este orden de ideas, visto que el representante del Ministerio Público solicito una Medida Cautelar establecida en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamiento expresados y en criterio de las máximas jurisprudencia realizadas por la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sentencia que forma parte de la presente decisión la cual se da por reproducida para acordar la solicitud presentada por la defensa, de aplicar en contra del ut supra identificado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se deberá presentar dicho imputado por ante el Departamento de presentación de Imputados, ubicado en la sede d e este tribunal cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha. …”.

Una vez explanadas las anteriores actuaciones y en concordancia con ellas, los miembros de esta Sala de Alzada manifiestan que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, ya que en opinión del sentenciador existe plurales y suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos sean participe de la presunta comisión del delito que el imputa la vidicta pública.

Siguiendo con este orden de ideas, y para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejó sentado lo siguiente:

Si bien, como expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso de que se trate, por lo que el hecho de que el Fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la práctica en regla general, y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pags 41, 42 y 45, expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

. (Las negrillas son de la Sala).

Con respecto al peligro de fuga, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol dejó establecido lo siguiente:

…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad…

…Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello…

. (Las negrillas son de la Sala).

Es importante aclarar que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad. Adicionalmente, se señala que no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único y exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del imputado.

De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente el juez de control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, circunstancias que se evidencia en el caso de autos, pero siendo suficiente para lograr los f.d.p. con la medida acordada.

Por lo que el recurso de apelación presentado por la Abogada C.E.R., Defensora Pública Sexta Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada C.E.R., Defensora Pública Sexta Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 37655-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Octubre de 2008, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala

Dra. G.M.Z. Dra. N.G.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (S) PONENTE

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 418-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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