Decisión nº 78 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, jueves diez (10) de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000183

PARTE DEMANDANTE: E.M.I.D., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.117.462, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: M.A. y M.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.100 y 113.448, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YANMARINE CORPORATÍON C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1993, bajo el No. 14, Tomo 18-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: M.A.Q., R.M.P., C.V.L., N.A.F., M.A.A. y M.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 29.109, 34.145, 34.553, 89.979, 103.028, 120.813, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho M.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil YANMARINE CORPORATIONS C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano E.M.I.D. en contra de la referida Sociedad Mercantil YANMARINE CORPORATIONS.; Juzgado que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada -como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente Abogada en ejercicio M.D.V.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el número 120.813; asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.100.

En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial, quien expuso que el accionante presentaba un cúmulo de amonestaciones por las faltas cometidas, que llevaron a la empresa a despedirlo justificadamente. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien alegó que la empresa dejó pasar mucho tiempo para despedir al actor, cuando ya llevaba 27 amonestaciones. Además adujo que la Juez de primera instancia no efectuó los cálculos de las prestaciones sociales con el último salario que fue de Bs. 24.857,00 y que obvió en dicho cálculo la antigüedad del año 1999; sin embargo, debe dejar constancia esta Juzgadora que la parte actora no apeló de la sentencia dictada.

Es así, como las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que en fecha 25 de octubre de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada YANMARINE CORPORATION C.A., desempeñando el cargo de Mecánico, en una jornada laboral de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., devengando como último salario básico la cantidad de (Bs. 21.615, oo). Que en fecha 16 de enero de 2007, fue despedido sin justa causa por el ciudadano J.G.H., quien ostenta el cargo de Coordinador de Recursos Humanos de la empresa, que al solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales, le fue informado que el despido del que fue objeto radicaba en tres supuestas faltas en el transcurso de un mes, a saber: el 31 de octubre de 2006 medio día, los días 10 y 24 de noviembre medio día y el día 27 de noviembre medio día, sin embargo, manifiesta el actor que la falta del día 10 de noviembre, está justificada dado que fue trasladado y atendido de emergencia en el Hospital Noriega Trigo de Maracaibo, por presentar cuadro diarreico y que al día siguiente presentó ante la empresa la constancia emitida por el médico tratante y que se reincorporó a su trabajo; así mismo, aduce que los días 31 de octubre y 27 de noviembre de 2006, solicitó permiso para laborar medio día, a los fines de llevar a su hija al médico dado que su esposa no podía y que dichos permisos le fueron otorgados. Que el objeto de su pretensión estriba en la reclamación de sus Prestaciones Sociales por los ocho (08) años, dos (02) meses y veintiún (21) días que prestó servicios para la empresa, las cuales estima en la cantidad Bs. 21.489.012,20, discriminados de las siguiente manera: Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 6.770.779,9; vacaciones anuales y bonos vacacionales correspondiente a los años 1998 hasta el año 2006, la cantidad de Bs. 3.219.360,00 menos una diferencia que manifiesta haber recibido de Bs. 1.123.505,85, resultando una diferencia a su favor de Bs. 2.095.584,16; utilidades anuales correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, reclama la cantidad de Bs. 10.389.635,94, menos una diferencia que manifiesta haber recibido de Bs. 5.589.766,86, resultando una diferencia a su favor de Bs. 4.799.869,09; preaviso reclama la cantidad de Bs. 1.596.807,6; por concepto de Indemnización reclama la cantidad de Bs. 4.790.421,00. Por último reclama por concepto de utilidades líquidas quince (15) días de salario más las vacaciones correspondientes al mes de diciembre, lo cual estima en la cantidad Bs. 1.064.538,4.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión del actor fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admite como cierto que el demandante en fecha 25 de octubre de 1998, comenzó a prestar sus servicios, desempeñando el cargo de Mecánico, en una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 11:30 a.m., devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 21.615,00. Niega, rechaza y contradice que en fecha 16 de enero de 2007, el actor fuera despedido sin justa causa, alegando de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en fecha 23 de enero de 2007 se efectuó la respectiva participación de despido del actor, donde se señaló que fue despedido por haber incurrido en las causales previstas en los literales “f” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que por los ocho (08) años, dos (02) meses y veintiún (21) días que prestó el actor servicios para la empresa, se le adeude la cantidad de Bs. 21.489.012,20, por los conceptos discriminados en el libelo de demanda. Niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad se le adeude la cantidad Bs. 6.770.779,90, alegando que en virtud de ese concepto se constituyó una cuenta fiduciaria en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) donde le fue acreditada la cantidad de Bs. 6.686.380,50. Niega, rechaza y contradice que por concepto de vacaciones anuales y bonos vacacionales correspondientes a los años 1998 hasta el año 2006, se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.095.584,16, alegando que en todos sus períodos le fueron canceladas las mismas y que fueron efectivamente disfrutadas por el trabajador. Niega, rechaza y contradice que por concepto de utilidades anuales correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, se le adeude la cantidad de Bs. 4.799.869,09, aduciendo que cada año le fueron cancelados los montos correspondientes a dicho concepto. Niega, rechaza y contradice que por concepto de Preaviso adeude al actor la cantidad de Bs. 1.596.807,60, por cuanto su despido fue justificado -según adujo- y no se puede calcular dicho concepto conforme a lo previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Niega igualmente, la Indemnización que se reclama por la cantidad de Bs. 4.790.421,00, así como el concepto de utilidades líquidas por la cantidad de Bs. 1.064.538,4. Por ultimo, alegó la demandada en su contestación que las actuaciones orientadas a realizar al demandante el pago efectivo de sus Prestaciones Sociales, han resultado infructuosas, pretendiendo colocar en mora a la empresa, siendo que lo correspondiente ciertamente por concepto de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Alícuota de Bono Vacacional es la cantidad de Bs. 7.518.229,05 de lo cual se debe deducir lo acreditado en la cuenta fiduciaria y otras deducciones, resultando un total adeudado de Bs. 806.498,55.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano E.M.I. en contra de la Sociedad Mercantil YANMARINE CORPORATIONS C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que estamos al frente de una reclamación por pago de prestaciones sociales; la parte demandada admitió la relación laboral con todos sus elementos, la fecha de inicio, de terminación, y el salario devengado; resultando controvertidos las causas de terminación, es decir, el hecho del despido injustificado; así como la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, pues la parte demandada afirmó adeudar al actor sus prestaciones sociales pero no por los montos que éste reclama; por lo tanto la carga de la prueba recae en la parte demandada, en virtud de los hechos nuevos traídos al proceso; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  2. - Pruebas Documentales:

    a.- Promovió marcada con el Nº 1, copia de la cédula de identidad y copia del carné que lo acredita como trabajador de la empresa demandada. Estas documentales son desechadas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    b.- Promovió Marcado con el N° 2, Carta de Despido de fecha 16 de enero de 2007. La presente documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el actor efectivamente fue despedido en fecha 16 de enero de 2007 por las causales allí alegadas, sólo resta verificar si fueron justificadas o injustificadas. Así se decide.

    c.- Promovió Comprobantes de Vacaciones canceladas de los años desde 1999 hasta el 2006, marcados con los números 3, 4, 5, 6, 7 y 8. La presente documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, en la misma se constata que le fueron canceladas las vacaciones al actor en los períodos arriba señalados. Así se decide.

    d.- Promovió con los números 9, 10, 11, 12 y 13, estados de cuenta del trabajador en el Banco Occidental de Descuento. La presente documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, constatándose que la patronal aperturó una cuenta fiduciaria a favor del actor. Así se decide.

    e.- Consignó en 307 folios útiles, 294 recibos de pago y cesta ticket. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados, los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral. Así se decide.

    3) Prueba de Informes: Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (HOSPITAL NORIEGA TRIGO), a los fines de que informara si el ciudadano actor fue tratado en dicha institución en fecha 10 de noviembre de 2006. Dicha prueba no fue admitida por el tribunal A-quo dentro del marco previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y observando que la parte promovente de dicha prueba no ejerció recurso alguno en cuanto a la negativa de admisión, se concluye que quedó conforme con la misma, razón por al que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  4. - Pruebas Documentales:

    a.- Promovió marcado con la letra “A”, recibos de pago correspondientes a las Utilidades canceladas al actor durante los ejercicios fiscales de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la patronal canceló al actor por concepto de utilidades todos y cada unos de los períodos arriba señalados. Así se decide.

    b.- Promovió marcado con la letra “B”, recibos de Vacaciones y Bonos Vacacionales correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la patronal canceló al actor todos y cada unos de los períodos arriba señalados por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.

    c.- Promovió marcada con la letra “C”, Planilla de liquidación del ciudadano demandante por la cantidad de Bs. 806.498,55, donde admite la demandada que adeuda al actor sus prestaciones sociales, pero sobre esos montos calculados. Esta documental que riela al folio trescientos noventa y ocho (398) del presente expediente a pesar de no haber sido atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido que logró demostrar la parte demandada que constituyó un fideicomiso a favor del actor y que pagó al mismo dicha cantidad, sólo resta verificar si adeuda alguna diferencia. Así se decide.

    d.- Promovió marcado con la letra “D”, original del Comprobante de Recepción y copia del escrito de participación de despido del ciudadano demandante presentada en fecha 23 de enero de 2007. Esta instrumental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido que cumplió la parte demandada con la obligación de participar el despido al Juez laboral dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al mismo conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, restándole sólo demostrar las causas justificadas alegadas para despedir al trabajador. Y es criterio judicial, que es necesario siempre cumplir con esta obligación o carga legal, porque de lo contrario, no podrá alegarse justa causa como motivo de despido. Ahora, no es el participar por participar, sino que ha sido doctrina de instancia, que la participación patronal debe contener una notificación circunstanciada del momento, tiempo y demás hechos que rodean al despido, repitiendo así la doctrina judicial las exigencias del derogado artículo 22 del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados y el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. La participación patronal, pues, hecha en forma vaga, genérica, sin precisar en forma circunstanciada los hechos que rodean el despido, lo ha venido considerando la doctrina judicial, equivalente a no cumplir con la obligación de participación que consagra el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho lo anterior, concluimos entonces, que la parte demandada, tal y como antes se dijo, cumplió con la carga procesal de participar el despido del actor ante el Juez de Estabilidad Laboral tal y como lo consagra el artículo 87 ejusdem, restando sólo verificar la demostración de las causas justificadas que alegó para despedir al trabajador, sin embargo, no olvidemos que estamos ante la presencia de un procedimiento por reclamo de prestaciones sociales, donde este tipo de participaciones no tienen relevancia jurídica, pues de alegar el patrono que despidió justificadamente al trabajador, su carga procesal consiste, como se dijo, en demostrar las causas justificadas alegadas para despedir. Así se decide.

    e.- Promovió marcado con la letra “E”, recibos de pago del ciudadano demandante correspondiente a los períodos del 30/10/2006 al 05/11/2006; del 06/11/2006 al 12/11/2006; del 20/11/2006 al 26/11/2006; del 27/11/2006 al 03/12/2006; del 11/09/2006 al 17/09/2006; del 20/11/2006 al 31/12/2006. Estas documentales fueron valoradas por esta Juzgadora cuando analizó las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora. Así se decide.

    f.- Promovió marcados con la letra “H”, constante de veintisiete (27) folios útiles, que rielan en los folios del 409 al 435, Cartas de Amonestación dirigidas al ciudadano E.I.. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; la parte demandada promovente insistió en su validez, pero no promovió medio de prueba fehaciente para hacer valer la autenticidad de las mismas; razón por la que se desechan del proceso, específicamente las documentales que rielan a los folios 412, 413, 419, 426, 427, 428, 429, 431, 432 y 435 conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otro lado, se estiman en su justo valor probatorio las restantes de las documentales, evidenciándose que ciertamente el actor ciudadano E.M.I.D. fue amonestado por la empresa demandada en una serie de ocasiones. Así se decide.-

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y a.l.p.p. ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a ésta la carga probatoria de demostrar los hechos nuevos traídos al proceso, tales como que despidió justificadamente al actor, y los pagos liberatorios a los que adujo; logrando demostrar sólo en forma parcial sus alegatos; razones que llevan a esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Esta Juzgadora aprecia como punto inicial de este fallo, lo referente a la forma de terminación de la relación de trabajo o el hecho del despido; situaciones que se hallan íntimamente vinculadas a la naturaleza de los servicios prestados por el demandante ciudadano E.M.I.D., por cuanto en la realidad de los hechos el mismo ocupó el cargo de mecánico en la empresa demandada, así lo reconocieron ambas partes; y este cargo desempeñado no se ubica en la categoría de un Empleado de Dirección, por lo que le es aplicable el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a que el actor gozaba de estabilidad laboral al momento de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que le serán aplicables las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, si se determina que la culminación de la relación del trabajo fue por motivos injustificados. Así se decide.

SEGUNDO

Alegó la parte demandada en su escrito de contestación que el actor incurrió en la causales de despido previstas en los literales “f” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, participando al efecto dicho despido ante esta Jurisdicción Laboral, aduciendo que el actor fue objeto de veintisiete (27) amonestaciones a lo largo del tiempo en que duró su relación de trabajo con la empresa, y donde se evidencia –según adujo- que fue una práctica reiterada y continua por parte del demandante, el hecho de faltar a su sitio de trabajo. Pues bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la existencia de innumerables amonestaciones efectuadas a la parte actora, las cuales ha decir de la demandada le sirvieron de apoyo para justificar el despido del actor; igualmente se observa que se opusieron de manera genérica, y la última de ellas, que fue reconocida por la parte actora y valorada por este Tribunal de Alzada, es de fecha 14 de abril de 2006, evidenciándose que la fecha de terminación de la relación de trabajo por despido lo fue el día 16 de enero de 2007, por lo tanto, se concluye que entre una y otra fecha, éstas exceden de los treinta (30) días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debemos entender que ha operado el perdón de la falta.

Es así como el artículo 101 ejusdem consagra: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador hayan tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.

La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Así, dicho precepto señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.

Es importante señalar las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y en este sentido, el autor N.G. sostiene:

“En una forma enunciativa podemos señalar que las obligaciones principales y complementarias de las partes, bien provengan de la Ley o del contrato son:

Obligaciones del Trabajador: 1) Prestación del servicio personal;

2) Obligación de obediencia; 3) El deber de fidelidad; 4) Obligación de colaboración; 5) Obligación de respeto.

Obligaciones del Patrono: a.- Pagar el salario convenido; b.- Proporcionar el trabajo; c.- Proteger integralmente al trabajador; d.- Obligación de respeto a la divinidad humana y e.- Obligación referente a la Higiene y Seguridad Laboral “.

En este mismo orden de ideas, el legislador laboral ha previsto una serie de faltas en las pudiere incurrir el trabajador, cuya verificación puede dar lugar a su despido justificado, las cuales han sido recogidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que en estos casos el patrono tiene un plazo de treinta (30) días continuos desde aquel en que haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causal justificada para la terminación de la relación laboral, tomando en cuenta que si el patrono no ejerce dicha facultad dentro del término de caducidad indicado, ya no podrá hacerlo y se entenderá que ha perdonado la falta.

Al respecto, es menester acotar lo señalado por el autor N.G., en los siguientes términos:

La figura del “perdón de la falta, había sido desarrollada por la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo y por la doctrina, las cuales distinguían la forma de condonación expresa y la tácita, entendiendo por esta última aquella en que, si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad de perdonar la falta cometida por el trabajador, adopta una conducta frente a éste, de la cual se infiere su decisión de perdonar la falta cometida, estableciendo además, que si el patrono no aplicaba al trabajador dentro de un término prudencial la sanción que preveía la Ley, debería entenderse que había sido perdonada la falta en cuestión (…)”.

Sobre esta materia del perdón de la falta, la nueva Ley, al incorporar lo que había sostenido en forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia laboral, hizo además otro importante aporte, al solucionar una de las cuestiones más controvertidas por a.d.n. expresa, cual era la determinación del tiempo prudencial o suficiente para declarar que hubo condonación a la falta. En efecto, el citado artículo 101, fijó un lapso de treinta días continuos para que cualquiera de las partes pudiera dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando existiere causa justificada para ello

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Por otro lado, y en base a las consideraciones antes expuestas, además de haber operado el perdón de la falta en el presente procedimiento, no existen elementos suficientes que puedan formar convicción a esta Juzgadora para determinar certeramente que el trabajador abandonó de manera injustificada sus labores habituales de trabajo los días 31 de octubre de 2006 y 10, 24, y 27 de noviembre de 2006, no logrando la demandada demostrar las causas justificadas para efectuar el despido, ni por las 27 amonestaciones efectuadas al actor ni por las presuntas faltas señaladas anteriormente, por lo tanto y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora llega a la conclusión que el despido ejercido de manera unilateral por la Sociedad Mercantil YANMARINE CORPORATIONS C.A., al ciudadano E.M.I.D. fue injustificado. Así se decide.

TERCERO

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a efectuar el cálculo de las Prestaciones Sociales adeudadas al actor para luego hacer las deducciones respectivas; no sin antes dejar sentado que, con respecto a la petición realizada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada por la representación judicial de la parte actora ciudadano E.M.I.D. de corregir esta Alzada los montos –que a su decir- fueron mal calculados por el Tribunal A-quo, pues éste omitió el cálculo de la prestación de antigüedad del año 1999, y no computó como último salario el de Bs. 24.857,25; esta Juzgadora se pronuncia sobre tal solicitud, y lo hace de la siguiente manera: se puede verificar de las actas procesales que la parte actora no ejerció Recurso de Apelación alguno en contra de la sentencia dictada en primera instancia, por lo tanto mal podía en la audiencia de apelación, oral y pública realizar solicitudes o peticiones al Tribunal de alzada, pues al no objetar la sentencia, se presume que se conformó con su contenido al no atacarla en su oportunidad, razones por las que esta Sentenciadora toma este criterio en protección al Principio de la Reformatio in peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Este tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a ratificar los conceptos y cantidades que estableció el A-quo en su fallo, por lo tanto se establece:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: E.M.I.D..

- FECHA DE INGRESO: 25/10/1998.

- FECHA DE EGRESO: 16/01/2007.

- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.

- ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 648.450, oo.

- SALARIO DIARIO: Bs. 21.615, oo.

- SALARIO INTEGRAL: Bs. 29.765, 60.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 8 años, 2mese, 21 días

  1. - Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pudo determinar del análisis de los recibos de pago consignados por las partes donde se evidencian los salarios devengados por el actor durante los años de servicios, correspondiéndole en consecuencia, al actor por concepto de antigüedad y por Antigüedad adicional la cantidad de Bs. 6.698.940,08, es decir, Bs. 6.698,94. Así se decide.-

  2. - Vacaciones Fraccionadas: Deja expresa constancia este Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación admitió expresamente que adeuda al actor 6 días de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs. 21.615,oo arroja un total de Bs. 129.690,00, es decir, Bs.129,70, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  3. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL RECLAMADOS DESDE EL AÑO 1.998 HASTA EL AÑO 2.006: Tal y como lo analizó el Juzgado de la causa, quedó demostrado que al actor le fue cancelado este concepto por ese período, y si bien es cierto, que el actor lo admitió, también adujo, que a pesar de haber sido canceladas estas vacaciones, éste no las disfrutó, invirtiéndose la carga probatoria en la persona del actor, quien no logró demostrar tal alegato, razones que llevan a esta Juzgadora a negar este concepto por IMPROCEDENTE. Así se decide.

  4. - Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2,2 días a razón de Bs. 21.615,oo, arroja un total de Bs. 47.553,00, es decir, Bs.47,55. Así se decide.-

  5. - UTILIDADES NO PAGADAS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 Y 2006. Logró demostrar la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que pagó al actor este concepto, razón por la que se declara su IMPROCEDENCIA. Así se decide.

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Logró la parte demandada demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que pagó al actor este concepto, razón por la que se declara SU IMPROCEDENCIA. Así se decide.

  7. - Indemnización por Despido Injustificado: Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que el actor fue despedido en forma injustificada, razón por la que procede este concepto, correspondiéndole en consecuencia, al actor, por el tiempo de servicios prestados, 150 días, conforme lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral de Bs. 29.765,60, lo que arroja un total de Bs. 4.464.840,00, es decir, Bs.4.464, 84. Así se decide.-

  8. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 60 días a razón del salario integral de Bs. 29.765,60, arroja un total de Bs. 1.785.936, es decir, Bs.1.785, 94. Así se decide.

Las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado de Bs. 13.126.939,00, es decir, BsF. 13.126,94. Ahora bien, quedó reconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, que tenía acreditado en su cuenta fiduciaria la cantidad de Bs. 6.707.100,00, de los cuales retiró la cantidad de Bs. 5.706.500,00, quedando así únicamente a su favor un remanente de Bs. 1.000.000,00. En consecuencia, las cantidades retiradas por el demandante, deben ser deducidas del monto total obtenido de la sumatoria de los conceptos arriba indicados, resultando así un monto condenado de Bs. 7.420.439,00, es decir, Bs. 7.420,44; esta cantidad fue condenada por el Tribunal A-quo y no fue objeto de apelación. Así se decide.-

Por lo antes señalado se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 7.420.439,00, es decir, Bs. 7.420,44, razones por las que en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda. Que quede así entendido.

Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora sobre cada una de las cantidades del actor, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela; todo conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes, todo conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1º) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho M.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil YANMARINE CORPORATIONS C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de prestaciones Sociales intentó el ciudadano E.M.I.D. en contra de la Sociedad Mercantil YANMARINE CORPORATIONS C.A. (ambas partes identificadas suficientemente en actas).

3°) SE CONDENA a la parte demandada YANMARINE CORPORATIONS C.A., a pagar al actor ciudadano E.M.I.D. la cantidad de Bs. 7.420.439,00 lo que equivale a Bs. 7.420,44, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

4°) QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

5°) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE CON RESPECTO AL RECURSO DE APELACION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (9:00am) de la mañana.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.Asunto:

VP01-R-2008-000183.-

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