Decisión nº 094-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Asunto Principal: VP02-P-2013-006019

Asunto: VP02-R-2013-000206

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, veinticinco (25) de Abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho I.D.C.F.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 129.540, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos E.D.J.M., portador de la cédula de identidad Nro. 18.813.943 y O.A.L.C., portador de la cédula de identidad Nro. 16.187.256, contra la decisión No. 180-13, de fecha 26-02-2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha cinco (5) de Abril de 2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día ocho (8) de Abril de dos mil trece (2013), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho I.D.C.F.B., actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos E.D.J.M. y O.A.L.C., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alega la recurrente, que la solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionada por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público y acordada por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en perjuicio de sus defendidos E.D.J.M. y Ó.A.L.C., carece de fundamento normativo y elementos de convicción, toda vez que de los elementos de interés criminal, cursantes en el presente caso, existen suficientes elementos de prueba para determinar que los referidos ciudadanos fueron objetos de violación de sus derechos civiles, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las razones por las cuales fueron privados de libertad tanto sus patrocinados, como la ciudadana MARRUGO M.R., fueron totalmente contrarias a lo establecido tanto en la normativa constitucional antes mencionada como en las leyes adjetivas y sustantivas penales.

En este sentido, luego de explanar los hechos acaecidos en fecha 24.02.2013, la recurrente alega que, lo más sagrado que tiene una persona después de la vida es la libertad, por lo que no entiende como un funcionario militar cumpliendo funciones policiales, se le ocurre privar de libertad a tres (3) personas, porque la primera portaba un arma de fuego con la debida acreditación firmada por la autoridad facultada para tal fin, es decir, el General de Brigada (EJ) G.V.R., director de Armas y Explosivos (DAEX), argumentando que envió un mensaje de texto y que presuntamente recibió por esa misma vía, que el porte no se encontraba registrado en el wed-master del sistema de verificación, siendo a su juicio totalmente falso ese argumento, por lo que solicita a la Alzada, que en aras de restituirle los derechos y garantías constitucionales violentados a sus defendidos, se pida parte a cualquier cuerpo policial acerca de la autenticidad del porte de arma que poseía el ciudadano E.D.J.M., citando posteriormente el contenido del artículo 280 del Código Penal Venezolano.

Como segundo punto, llama poderosamente la atención de la recurrente, el hecho que los funcionarios militares decidieran privar de libertad por Porte Ilícito de Arma de Fuego a un funcionario activo del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, que portaba su arma de reglamento, siendo el caso que tal como consta en autos, está consignada toda la documentación que lo acredita como funcionario policial y el arma está distinguida con el nombre de la referida institución policial, argumentando que el funcionario portaba su arma de reglamento no estando de servicio, razón por la cual cita el contenido del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En este sentido, alega quien apela, que si la ley establece que aún fuera de servicio un oficial de policía puede intervenir para prevenir delitos y faltas, efectuar detenciones en flagrancia o en otras situaciones contempladas en la ley, se realiza el siguiente planteamiento ¿qué herramienta se supone que va a utilizar el oficial para realizar lo encomendado por la Ley, si no es con su arma de reglamento?; razón por la cual cita de seguidas el contenido textual del artículo 279 del Código Penal Venezolano.

Denuncia la defensora privada, que mal podrían haber detenido al funcionario policial O.A.L.C., por portar su arma de reglamento y que lo más grave de la situación fue que tanto el Tribunal como el Fiscal Auxiliar abogado M.P., convalidaron los vicios denunciados en el recurso de apelación interpuesto.

En tercer lugar, refiere la apelante que es incuestionable y está demostrado en actas que la ciudadana MARRUGO M.R., fue privada ilegítimamente de su libertad, ya que al menos con los otros ciudadanos utilizaron el argumento del porte ilícito para violarles sus derechos, pero con la ciudadana antes nombrada abusaron de la autoridad que les da el Estado para proteger al pueblo, para convalidar tales violaciones a los derechos humanos de una mujer, y prueba de ello es el hecho que tanto el representante del Ministerio Público como el Juez de Control Constitucional, acordaron la libertad plena de dicha ciudadana.

Como cuarto punto, la defensa impugnante señala, que a sus defendidos le incautaron tres mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.3.650,00), preguntándose ¿qué delito constituye tener esa cantidad irrisoria de dinero?, aludiendo que dicha situación formó también parte del abuso que cometieron los funcionarios actuantes, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado le restablezca a sus defendidos esos derechos constitucionales vulnerados.

En quinto lugar, denuncia la apelante, que sus defendidos fueron presentados fuera del lapso establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, siendo denunciada dicha irregularidad en la audiencia de presentación, ya que tal como consta en el acta policial los mismos fueron ilegítimamente detenidos el día 24 de febrero de 2013, a las 16:20 horas y presentados ante el Tribunal el día 26 de febrero de 2013, a las 07:20 horas de la noche, siendo negada dicha denuncia por el Juez de mérito, quien para sustentar tal negativa, trajo a colación una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no guarda relación alguna con la violación al artículo 44 de la Carta Política de la Nación.

Alega la defensa que, no puede haber debido proceso como lo regulan los máximos tratadistas constitucionales del momento, si uno de los sujetos procesales está en preeminencia, por encima del procesado y cuando no exista aplicación rigurosa de los cauces legales, alegando que según el contenido del artículo 12 de la Ley adjetiva penal “Es deber del funcionario judicial hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso”, siendo que a su juicio dicho enunciado es taxativo y preciso en afirmar que “ninguno de los sujetos procesales puede estar en primacía sobre los demás”.

Ante tales señalamientos, el recurrente alega, que sin un debido proceso, sin una imparcialidad absoluta por parte del Juez y sin una aplicación rigurosa de los cauces legales, el proceso se deslegitima y la tiranía se entroniza.

De igual forma alega que, este principio no admite excepción alguna y no tiene limitaciones permitidas por la Ley, toda vez que la totalidad del ordenamiento jurídico penal, se resume en debido proceso y sobre todo en la estricta imparcialidad del juzgador penal.

Destaca quien apela, que el derecho a la igualdad de las partes, como expresión del derecho a la defensa está consagrado en los artículos 21 y 49 de la Constitución Nacional, así como también en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., el cual es aplicable en el ordenamiento legal Venezolano por mandato del artículo 23 constitucional, citando posteriormente extracto de la sentencia Nro. 403, de fecha 31.03.2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Como última denuncia, la recurrente alega la violación al derecho constitucional del debido proceso, que reclama un completo obedecimiento de los mandatos expresos consagrados en la legislación penal instrumental. Alegando que a esta no puede hacérsele subterfugios ni esguinces, toda vez que los cauces del derecho son los que conducen a un juzgamiento absolutamente claro, recto, digno y oportuno. En este sentido, alega que los principios rectores son dogmas jurídicos cuya inobservancia deslegitima el juicio o proceso y afecta los capitales y legales intereses del imputado, por lo que la violación de los principios que gobiernan la investigación o el juzgamiento, estigmatiza el proceso penal, llenándolo de injusticia, arbitrariedad y atropello a las vías legales, citando posteriormente al procesalísta i.E.F..

PETITORIO: La defensa privada solicita la revocatoria de la decisión No. 180-13, de fecha 26-02-2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa; y en consecuencia, se le otorgue la libertad plena a sus defendidos.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho M.E.B.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Luego de citar extracto de los motivos explanados por la defensa privada en su escrito de apelación, alega la Vindicta Pública que, la decisión del Tribunal a quo, fue acertada, procedente y conforme a derecho, toda vez que se está en el inicio de la etapa de investigación y que los hechos ocurridos y narrados en actas suscritas por el Ejercito Bolivariano, se adecuan o subsumen en el tipo penal que se le atribuye a los imputados de autos, encontrándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal como lo menciona el juzgador en su decisión, citando de seguidas parte de la decisión recurrida.

Asimismo, alega el Ministerio Público que el Tribunal de instancia en la decisión impugnada deja por sentado que nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde la Representación Fiscal, así como la defensa del Investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en dicho momento era verificar si era o no procedente decretar una medida en contra de los ciudadanos E.D.J.M. y O.A.L.C., para asegurar las resultas del proceso, considerando que existían elementos de convicción para decretar en su contra la medida cautelar impuesta, ya que es proporcional al delito cometido.

Igualmente, alega que dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad, y se orientan exclusivamente a los f.d.p., para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento, alegando que en el caso que nos ocupa, la medida cautelar impuesta, en contra de los imputados supra mencionados, justifican la necesidad y son imprescindibles, ya que éstas garantizan la realización del proceso a cabalidad, y de esa manera se lograrían los f.d.E., que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, y la realización de la justicia.

Por otra parte, alega el Ministerio Público, que las actas policiales suscritas son suficientemente probatorias de los hechos imputados, mencionando que del análisis de las mismas, se observa la presencia de los supuestos que permiten la posible demostración de la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la medida cautelar, igualmente considera que el imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el procedimiento ordinario, a fin de desarrollar la investigación y obtener los fundamentos para sostener un eventual y futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el delito atribuido al imputados de autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta del mismo a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo con el principio de congruencia, dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

PETITORIO: Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión No. 180-13, de fecha 26-02-2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia confirme la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos E.D.J.M. y O.A.L.C., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la abogada I.D.C.F.B., actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos E.D.J.M. y O.A.L.C., presentó recurso de apelación, por considerar fundamentalmente, que existe violación flagrante a las normas constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las razones por las cuales fueron privados de libertad tanto sus patrocinados, como la ciudadana MARRUGO M.R., fueron totalmente contrarias a lo establecido tanto en la normativa constitucional antes mencionadas como en las leyes adjetivas y sustantivas penales.

Ahora bien, con relación a la denuncia planteada por la defensa, relativa a la violación de las normas constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:

…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, así como la manifestación de las imputadas de no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos, en fecha 24 ENERO 2013, SIENDO LAS 17:30 PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Móvil, del Municipio Guajira, se visualizó un vehículo marca CHEVROLET (sic) MODELO TAHOE (sic) TIPO SPORT WAGÓN (sic) COLOR NEGRO (sic) AÑO 2077 (sic) PLACAS AA7590J, en el cual se trasladaban los hoy aprehendidos quienes fueron abordados por la comisión militar siendo estos (sic) una vez fuera de los vehículos correspondientes visualizadas dichas Armas, exhibiendo el primero de los nombrados un supuesto porte de armas el cual al ser verificado en el sistema Automatizado a la Dirección de Armas y explosivos a través de los supuestos portadores de los mismos y no se encontraban registrados en el WED- MASTER DEL SISTEMA DE VERIFICACIÓN ya citado, así mismo el segundo de los nombrados no poseía porte alguno por lo contrario manifestó ser funcionario Policial, encontrándose este de civil y en una zona fronteriza a bordo de un vehículo particular portado arma de fuego, seguidamente procedieron los funcionarios actuantes a verificar en el interior del vehículo antes mencionado incautando en el interior del mismo un cargador de pistola con una capacidad de 31 cartuchos de balas 9mm contentivos en su interior los mismos sin percutar, así mismo otro de igual característica y capacidad contentivos en su interior 30 (sic) sin percutar, así como la cantidad de 3.600 bolívares fuertes en billetes, por lo que procedieron a notificarle los motivos por los cuales quedarían detenidas (sic), y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; negándose los mismos a firmarlos, y en razón se les informo (sic) que quedaría (sic) detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 EN CONCORDANCIA CON LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS el cual no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa tal como lo son 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio (02, 03 y 04), 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, inserta al folio (05,06, 07, 08, 09 y 10) de la presente causa, mediante la cual dejan constancia de los derechos pertenecientes al imputado, 3. ACTA DE RETENCIÓN, inserta al folio (11, 12, 13, 14, 15,16, ) 4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. inserta al folio (17 y su vuelto, 18 y su vuelto, 19 y su vuelto, 20 y su vuelto, 21 y su vuelto, 22 y su vuelto), de la presente causa, 5.-COPÍA FOTOSTATICA DE LOS BILLETES, inserta en los folios (23, 24, 25, 26, 27, 28, 29) de la presente causa. 6.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LOS OBJETOS, inserta en los folios (30, 31 32 y 33) de la presenta Causa. 7.-COPIA FOTOSTATICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, inserta en el folio (Treinta y Cuatro 34), 8.- COPIA FOTOSTATICA DEL PORTE DE ARMA, inserta en el folio (Treinta y Cinco 35), de la presente causa, 9.- CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, inserto en el folio (Treinta y Seis 36), 10.- COPIA FOTOSTATICA (sic) DE LA CÉDULA DE INDETIDAD (sic), inserta en el folio (treinta y siete 37) 11.- COPIA FOTOSTATICA (sic) DE LA CREDENCIAL DE LA POLICÍA REGIONAL ZULIA 1039, inserta en el folio (treinta y ocho 38), 11.- COPIA FOTOSTATICA (sic) DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA R.M., inserta en el folio (treinta y nueve 39). Elementos estos de los cuales se desprende que el hoy imputado (sic) se encuentra incurso en la comisión del delito que se les imputa toda vez que lesiono (sic) a las victimas ya nombradas.

Por lo que tomando en cuenta las circunstancias de este caso ya analizadas, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los presupuestos que motivaron la detención pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, considera quien aquí declarar CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y se DECLARA SIN LUGAR, lo peticionado por la Defensa Privada, y en consecuencia, se DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3o relativo a las presentaciones de los imputados 1.-O.A.L.C.,…2.- E.J.M., …cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante el Departamento del Alguacilazgo, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en cuanto a la ciudadana R.M.M., se acuerda SU LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIÓN ALGUNA.

En cuanto a la solicitud de NULIDAD alegada por la defensa de los imputados, quien alega que el acto de presentación de sus defendidos fue pasada las 48 horas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observa que de las actas que conforman la causa se observa que los encausados fueron aprehendidos el día 24/02/2013, siendo las 04:30 de la tarde, y no es sino hasta el día de hoy 26/02/2013 siendo las 06:47 minutos de la tarde, observándose que la presentación de los imputados se encuentra pasadas las 48 horas que establec\e (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 1° del Articulo 44 así como lo establecido en el Articulo (sic) 236 segundo párrafo del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal….

En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos a su defendido y de su aprehensión, resulta un acto subsanable, confrontándolo con las demás diligencias de investigación que rielan en el expediente. No obstante que de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal los actos defectuosos pueden ser saneados: renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido. Máxime cuando el artículo 179 ejusdem, salvo los casos de nulidad absoluta, autoriza la convalidación de los actos anulables si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

Así las cosas, dicha acta policial no obstante sus defectos, fue suscrita por funcionarios policiales actuando en el ejercicio de sus funciones y que gozan de fe pública, hasta prueba en contrario, que deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación del presunto autor, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para este Juzgado en esta audiencia de presentación de imputado.

Aunado a lo anterior, establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Asimismo, señala la norma que, existe perjuicio sólo cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Debiendo el Juez procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

En el presente caso, la actuación policial recogida en el acta, cuya nulidad solicita la defensa del imputado, que en este estado sólo constituye un elemento de convicción para esta Juzgadora, puede ser controvertido por la defensa del imputado en la fase intermedia o de juicio cuando lo presente el Ministerio Público como elemento probatorio (prueba documental), momento en el cual se dilucidará su fondo, no comportando su forma, en esta fase inicial del proceso un perjuicio irreparable para el imputado, por no adolecer de una formalidad esencial que afecte su eficacia y validez. Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, este Juzgador considera que habiendo sido restituida la garantía constitucional violentada, se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad presentada por el profesional del derecho. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 262, 263, 264 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Por ultimo, se ordena oficiar al órgano policial informando lo aquí decidido. Y ASI SE DECLARA

. (Negrillas, cursivas y subrayados propios).

Del contenido del razonamiento anteriormente transcrito, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso efectivamente le asiste la razón a la recurrente, pues se evidencia que el Juez de Control al verificar los actos de investigación no analizó los mismos plenamente, por cuanto fundamentó su decisión de manera mecánica, sin apreciar que efectivamente los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con la Ley Sobre Armas y Explosivos, que fueran atribuidos por el representante fiscal en la audiencia de presentación de imputados, a los ciudadanos E.D.J.M. y O.A.L.C., no se configuraba en el presente asunto, puesto que corre inserto a las actas que cursan en autos, que el primero de los nombrados, presentó al momento de su detención la debida permisología del arma de fuego Marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, expedida por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio Para el Poder Popular Para la Defensa, siendo que igualmente el ciudadano O.A.L.C., se identificó como funcionario activo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, portando su arma de reglamento Marca Glock, modelo 19, calibre 9 mm, en razón de lo cual, la solicitud fiscal no se encontraba ajustada a derecho, puesto que no se verifican en actas suficientes elementos que permitan establecer la existencia del hecho típico antijurídico.

En ese sentido, en reiterados pronunciamientos ha advertido esta Sala que ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que hayan sido presentados a favor o en contra de los imputados, el Juez deberá considerar de acuerdo a la fase en que se encuentre el proceso, y mensurar sus necesidades en cuanto a los elementos de convicción, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.

Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio, entre los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el Juez en cada, caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En el presente caso, consideran estas Juzgadoras, que el Juez a quo, en el acto de imputación, debió haber realizado la revisión y análisis en su totalidad de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a los fines de dictar el fallo correspondiente, pues se constata que para tomar tal decisión no consideró los elementos constitutivos del delito, contrastándolos con la estimación total de las actuaciones ofrecidas por la Vindicta Pública, a los fines de resolver sobre la medida cautelar peticionada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, pues la decisión emitida solo se basó en el dicho de los funcionarios actuantes, plasmado en el acta suscrita por los mismos, a los fines de atribuir los delitos señalados por el Ministerio Fiscal, los cuales no se circunscriben ciertamente a la conducta desplegada por los hoy imputados en los hechos, quienes desde el inicio del procedimiento presentaron la documentación reglamentaria de las armas de fuego que portaban al momento de la aprehensión, sin que la veracidad de los referidos documentos fuera debidamente verificada por los funcionarios actuantes, quienes establecieron que los mismos no registraban en la página webmaster, lo cual efectuaron a través de un número telefónico, vía mensaje de texto, del sistema automatizado de armas y explosivos, del que refieren se obtuvo que no se encontraban registrados, no obstante, se observa que dichos funcionarios no diligenciaron lo pertinente, a fin de comunicarse con los diferentes organismos para verificar tanto los portes de armas como la condición de funcionario policial del ciudadano O.A.L.C., por lo que se evidencia la precaria y negligente actuación de investigación avalada por el Ministerio Público, al momento de presentar a los referidos ciudadanos ante el Juez de Control, siendo que además, este último, tal como se estableció, no realizó un debido análisis de todas las actuaciones presentadas a su consideración.

A criterio de estas Jurisdicentes, al no constatarse entonces los elementos constitutivos del delito en el presente asunto, consideran que la decisión dictada por el Juez de Instancia infringe el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja como consecuencia el decreto de nulidad de la decisión recurrida.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación al debido proceso, representada en el fallo emitido, evidenciando la omisión por parte del Juez de Instancia de la valoración del cúmulo de todos los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal en la audiencia de presentación de imputado, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva que asiste a las partes en la causa, por lo que resulta ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar, el recurso planteado por la defensa de autos, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar la libertad sin restricciones de los ciudadanos E.D.J.M. y O.A.L.C.. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho I.D.C.F.B., actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos E.D.J.M. y O.A.L.C..

SEGUNDO

ANULA la decisión No. 180-13, de fecha 26-02-2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Se ordena la libertad sin restricciones de los ciudadanos E.D.J.M. y O.A.L.C., antes identificados.

CUARTO

Se ordena al Juzgado de instancia, remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación, para la presentación del acto conclusivo que considere pertinente.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 094-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2013-000206.-

LMRB/mads.

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