Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.912

DEMANDANTES: E.J.M.C. y J.R.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.670.521 y 9.594.043, de este domicilio.

ABOGADO DE LOS DEMANDANTES: E.J.M.C., abogado, de este domicilio, inpreabogado N° 58.869.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado hasta la etapa de sentencia proveniente de los laborales, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alegan los recurrentes:

a). E.J.M.C.:

Que en fecha 13 de enero de 1998, empezó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, en dicha oportunidad se le designó para ocupar el cargo de Sindico Procurador Municipal de Biruaca, luego de transcurrir un significativo lapso de dos (02) años y siete (10) meses y dos (02) días, hasta el 17 de julio de 2000, fecha en la cual presentó su renuncia al C.M. deB., del cargo que venia desempeñando. Que el Municipio Biruaca sea condenado a parle la cantidad de Trece Millones Ciento Ochenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 13.188.765,30).

b). J.R.P.R.:

Que en fecha 06 de junio de 1990, empezó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, laborando el cargo de Jefe de la Unidad de Ejidos Municipales de la Alcaldía del Municipio Biruaca, y que luego de transcurrir un significativo lapso de diez (10) años dos (02) meses y nueve (09) días, hasta que por medio de la renuncia presentada ante el Alcalde de dicho Municipio de fecha 14 de julio de 2000. Que el Municipio Biruaca sea condenado a pagarle la cantidad de Trece Millones Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 13.064.962,53).

Del Derecho.

Invoco a su favor:

La Ley Orgánica del Trabajo artículos 60, fuentes del derecho laboral, el artículo 508 efectos de las convenciones colectivas en los contratos de trabajo, artículo 524 de la Prorroga de la Convención Colectiva del Contrato Colectivo, en su Cláusula 04 amparados por la convención la Cláusula 40 de la Liquidación de Prestaciones, la cual dice así: “… parágrafo Único el Poder Público Municipal se compromete a cancelar el salario caído al trabador hasta tanto no se le haya cancelado sus prestaciones sociales”. De los intereses generados sobro la totalidad del capital e intereses acumulados de la prestación de antigüedad en su artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2.001, fue admitida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, y se acordaron las respectivas notificaciones.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2002, este Juzgado Superior, se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido y visto el presente expediente, el cual admitió cuanto a lugar en derecho y se acordaron las respectivas notificaciones para la contestación a la demandan.

En fecha 23 de mayo de 2002, el ciudadano R. deJ.G., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al abogado M.J.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.835.082, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.513, a los fines de que represente al Municipio Biruaca del Estado Apure, en el presente juicio.

Por auto de fecha 30 de julio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente para dictar sentencia en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 DEL Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente juicio en el que declaró Con Lugar la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

En fecha 19 de septiembre de 2002, el abogado M.J.S. en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, mediante la cual apela de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 13 de agosto de 2002.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, oye la apelación en Ambos Efectos, ordenando remitir expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2002, fue por recibido y visto el expediente en el Juzgado Superior Civil, proveniente del Juzgado de Primera Instancia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, declaró abierto el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con Asociados.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Civil por cuanto se venció el lapso para que las partes promovieran e hicieran evacuar pruebas sin que hubieran hecho uso de ese medio procesal, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presenten sus informes de conformidad con la establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de enero de 2003, el abogado E.J.M.C., siendo la oportunidad legal para presentar informes, actuando con el carácter de acreditado en autos, el cual presentó los informes escritos, constante de cuatro folios útiles a fin de que sean agregados a los autos.

En fecha 17 de enero de 2003, el abogado M.J.S.M., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandante de fecha 07 de enero de 2003.

En fecha 20 de marzo de 2003, el abogado E.J.M., presentó escrito de observación a los informes en el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado Superior Civil, por cuanto venció el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes medio procesal del que ambas partes hicieron uso, es por lo que se dijo visto y entró en la etapa de dictar sentencia.

En fecha 29 de julio de 2005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró: Primero: la Nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2002; Segundo: se ordenó remitir el presente expediente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca de la presente causa.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido y visto el expediente 2110-TS-0051-05, proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por ese Tribunal y por tratarse de una demandan contra un ente público se aceptó la declinatoria de competencia y se ordenó notificar a las partes.

Por auto de fecha 01 de junio de 2006, este Juzgado Superior, fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 07 de junio de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al cual compareció el abogado E.J.M.C., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano J.R.P.R., por lo que expuso: “ratificó lo solicitado en el libelo de demanda tanto en los hechos como en derecho”. Tomó la palabra el representante de la parte demandada y expuso: reconoció que la parte demandada no obstante estar debidamente citada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, reconociendo la relación de empleo público de los demandante. Es todo. El Tribunal declaró Parcialmente con lugar y se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a los querellantes.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En cuanto al demandante E.J.M.C., en el libelo de la demanda solicita el pago de salarios caídos de conformidad con la cláusula N° 40 de la Convención Colectiva de empleados públicos de la Alcaldía del Municipio Biruaca, con relación a este petitorio, este Juzgado Superior observa que en cumplimiento con lo previsto en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dice: “que no estarán comprendido dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la cancelación de la convención y participan en su discusión”. Dicho esto, resulta evidente para esta Juzgadora, que el cargo de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, sólo puede ser asumido por un abogado de alto nivel con conocimientos para dictaminar sobre las materias que le sean sometidas a su consideración por el Poder Público Municipal, en consecuencia, necesariamente por su naturaleza debe ser considerado como un trabajador de dirección y Representación del Municipio, ya que interviene en la toma de decisiones y orientaciones del Municipio Biruaca, igualmente por fungir como representante de dicho municipio, ejerce la representación del patrono frente a otros trabajadores o terceros; esta situación excluye al Sindico Procurador del Municipio Biruaca, de los beneficios comprendidos dentro de la Convención Colectiva, tal como lo señala el artículo en comento de la mencionada Ley. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: por concepto de interés de mora sobre la deuda hasta septiembre 2001, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.359.772,95); mas la diferencia de prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.464.273,33); para un total a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.824.046,28), los montos aquí expresados son la diferencia de prestaciones sociales, resultante de la resta aplicada a los montos reclamados y los montos cancelados por la administración.

Ahora bien de los conceptos reclamados por el ciudadano J.R.P.R.; una vez estudiado por este Juzgado Superior el monto solicitado. Es por lo que esta sentenciadora ordena a cancelar los siguientes conceptos: por concepto de interés de mora sobre la deuda hasta septiembre 2001, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.362.226,08); mas la diferencia de prestaciones sociales la cantidad de ONCE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.082.356,49); mas los salarios caídos desde el 15/08/2000 hasta el 10/09/2001, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.907.171,50); para un monto total a cancelar de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.351.754,07).

III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por los ciudadanos E.J.M.C. y J.R.P.R., en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.824.046,28), al ciudadano E.J.M.C., y al ciudadano J.R.P.R., la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.351.754,07).

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Temporal,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.912.-

MGdR/if/doug.-

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