Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 9 de Junio de 2009

199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-001611

JUEZA: Abg. P.F.d.G.

JUEZAS ESCABINAS: R.Z.C.C. y F.M.V.B., titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.312.949 y 5.929.980, respectivamente

SECRETARIA DE SALA: Abg. G.L.

ALGUACIL: J.M.

ACUSADO: E.R.R.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.789.453, Estado Civil: Soltero, hijo de R.R. y Esmen Colmenarez, nacido el 19/07/1973, de 35 años de edad, de ocupación: Comerciante, residenciado en Calle 45 esquina carrera 13C casa N° 13-67 de color verde cerca de la antigua Cárcel Modelo. Teléfono (0251) 4459136 y (0416) 5541410

DEFENSA PRIVADA: Abg. P.T. I.P.S.A Nº 34.395

FISCALIA 11° del Ministerio Público. Abg. J.R.F.

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, procede a fundamentar sentencia dictada en la presente causa, en fecha 26 de Mayo de 2009, lo cual hace en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dr. J.R.F. en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó al Ciudadano: E.R.R.C., de ser autor y responsable penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La representación fiscal en la oportunidad legal, ratifico el contenido del escrito acusatorio y expuso entre otros aspectos: que en fecha 25 de Octubre de 2003 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la carrera 13C entre calles 45 y 46 de la ciudad de Barquisimeto, donde practicaron la aprehensión de E.R.R.C., quien se encontraba conduciendo un vehículo, cuyas características constan en el escrito acusatorio, que la aprehensión se produce en presencia de dos testigos identificados como: J.L.F.P. y V.E.B.P., que en presencia de los testigos, se procedió a revisar, por parte del funcionario C.N., el vehiculo marca Toyota, modelo Station Wgon Color Rojo, Placa, YBI-779, Clase Camioneta, conducido por el acusado, localizándose en la parte trasera del vehículo (maletera), específicamente en el piso detrás del asiento trasero, una bolsa plástica color blanco con la inscripción “Pollo Sabroso” contentiva de un envoltorio rectangular de regular tamaño, confeccionado con cinta adhesiva marrón que a su vez contiene un polvo de color beige, que al ser posteriormente sometido a la Experticia Química, resulto ser cocaína, con un peso neto de cuatrocientos ochenta y seis gramos con novecientos miligramos (486,900mgms.) y con presentación de tipo panela. La calificación dada a los hechos y por la cual solicita el enjuiciamiento es la de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esos hechos fueron calificados y por ellos se enjuicio al acusado, como configurativos del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de los Funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Inspector Jefe R.M., Inspector C.N., Sub-I(nspector J.G., Detective N.S., Agente Romir Pèrez y Harld Soto. De los Funcionarios A.A.T. y J.M.S., adscritos a la Sub-Delegaciòn L.d.C., quienes depondrán sobre experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Los expertos: J.R., T.M. y N.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realiza.P.d.E.Q., Experticia Toxicologica y Experticia de Barrido. Declaración de los testigos presénciales (procedimiento) ciudadanos: J.L.F.P. y V.E.B.P. y como DOCUMENTALES: Acta de Inspección como Prueba anticipada realizada en fecha 28-10-2003, en la sede del Laboratorio Regional del CICPC a la sustancia incautada. Experticia Química de fecha 10-11-2003, Nro. 9700-127-1510 practicada a la Sustancia. Experticia de Barrido Nro. 9700-127-1527 de fecha 7-11-2003 al contenido de tres sobres de color blanco con muestras de sustancias colectadas en el vehículo marca Toyota Modelo Station Wagopn de color Rojo. Experticia Toxicologica signada con el No. 9700-127-1509 de fecha 10-11-2003 practicada a las muestras de orina y raspado de dedos del acusado E.R.R.C.. Documentales todas ofrecidas en su oportunidad legal, admitidas por el Tribunal de Control para ser incorporadas al juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas durante su exposición, solicita el Ministerio Público, que el acusado, sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria, una vez concluido el juicio y demostrada su participación y responsabilidad penal, en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal, se reservo el debate para demostrar la inocencia de su defendido, hizo uso de la comunidad de la prueba.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado E.R.R.C. de las formulas alternativas a la prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, así como del derecho constitucional, especialmente el contenido de la norma prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado, manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional, absteniéndose de rendir declaración en esa audiencia.

En el transcurso del Juicio aperturado a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyó en primer término a la experta:

T.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.141.274, quien manifestó ser experta Profesional Especial I del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reconoció como suyo el contenido y firma de la experticia química, inserta al folio 73 de la primera pieza del presente asunto, que la muestra le fue suministrada en un envoltorio el cual contenía una sustancia de color blanco, que la evidencia fue sometida a pesaje y arrojo un peso bruto de 515 gramos luego en esa prueba anticipada, que fue realizada como prueba anticipada y posteriormente le fue quitada la envoltura y pesada de nuevo, arrojo un peso de 486,900mg de los cuales se tomaron 500mg para realizar la prueba y arrojo un resultado positivo de cocaína esta fue la prueba de orientación, esa evidencia se reflejo en un informe que corresponde a la denominada experticia química de fecha 10/10/2003, que para determinar el resultado de alcaloide de cocaína se hacen pruebas de certeza, usando patrón de cocaína y de ultravioleta utilizando reactivo de cocaína, para concluir que efectivamente la muestra suministrada corresponde a la sustancia denominada cocaína en peso ya establecido.

En el transcurso del Juicio fueron incorporadas las Documentales debidamente ofrecidas:

Acta de Inspección como Prueba anticipada de fecha 6 de Marzo de 2003 (f. 31.1) Experticia Química Nro. 9700-127-1510 de fecha 10-11-2006, Experticia Nro. 9700-124-15277 de fecha 7-11-2006 (F. ) Experticia No. 9700-127-1509 de fecha 10-11-2003 (f. ), previa lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el debate declaro el testigo V.E.B.P., C.I. Nro. 12.852.657 textualmente expuso:

(…) Yo iba caminando cerca del parque AYACUCHO cuando me interceptan unos funcionarios y me hacen una serie de preguntas y me dicen que tenia que irme con ellos, una vez que llegamos al sitio habían otras persona y me dicen que tenían que hacerle una revisión a la camioneta y abren toda la camioneta y empiezan por la parte de atrás, después llega otro funcionario y dice que debemos empezar por la parte de adelante y comienzan a revisar la camioneta, en ese momento yo como testigo estoy mirando, junto con otro muchacho que también es testigo, luego otro funcionario se monta con una chaqueta, luego volvemos a la parte de adelante y dicen que hay que volver a la parte de atrás y cuando abren la puerta de atrás había una bolsa de pollo sabroso, y esa bolsa la primera vez no estaba allí la primera vez que nosotros revisamos y abren la bolsa y era una supuesta bolsa, luego nos llevaron a dar una declaración y de allí nos fuimos sin dinero de allí (… )

Concluida la recepción de las pruebas, en la oportunidad de presentar conclusiones el Dr. J.R.F., Fiscal del Ministerio Pùblico, expuso :

(…) Se inicio el presente juicio el 2 de abril por Rosmary cordero que se encontraba encargada del despacho fiscal, cerca de seis años atrás se produjo la incautación de cocaína un procedimiento de calle que se practico en la carrera 13 C entre calles 45 y 46 por funcionarios del CICPC se logro la incautación en presencia de dos testigos V.E. y J.P., el ciudadano Orlando que declaro y Fernández que manifestó el tribunal haberse mostrado su imposibilidad de asistencia, declaro T.M. sobre su intervención en dos experticias, la química y prueba anticipada, ratifico la porción de la droga que indudablemente se trataba de cocaína y la prueba anticipada. Ahora bien, no cuenta el ministerio publico con al declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, pero sin embargo, cuenta con las dichos de la experto, experticia toxicologica que fue incorporada al debate y experticia de barrido que se practico en tres sectores del vehiculo parte delantera, trasera y maletera, dicho esto debe el ministerio publico hacer la reflexión y es traer a colación un articulo del COPP que es el referente a la valoración de las pruebas pues bien entre otras cosas utilizando la lógica y el sentido común, estamos en un sistema de libre valoración de las pruebas estas pueden ser valoradas de dos formas lo que se conoce como plena prueba y prueba indiciara, para el ministerio publico existe la prueba indiciaria que no por ello deja de ser directa en relación con el caso que se resuelve de esta forma trae el ministerio publico esta tendencia a los fines de petición de las conclusiones por cuanto se trata de un delito de narcotráfico estamos hablando de casi medio kilo de cocaína, esta situación conlleva con delitos relacionados con esto, por ello hace necesario el ministerio publico de la pequeña lectura de doctrina de un autor español J.A.Z.A. una obra que se llama lavado de activo (Cita textualmente), esta consideraciones resultan necesarias en este proceso penal por lo siguiente que tenemos el testimonio del ciudadano Orlando que decía riela en su declaración que se encontraba el junto con otra persona donde se encontraba para la inspección del vehiculo y que el funcionario dijo que tenia que estar pendiente, abrieron la parte trasera la cerraron y empezaron por delante el medio y después volvieron atrás se encontró una bolsa de pollo sabroso donde había presuntamente droga, mencionaba que funcionario que se habían incorporado a la revisión todo esto de los indicios trae su relevancia por lo que extraña la comisión de este tipo de delito, en países como Chile no esta permitido civiles en procedimiento de droga por perjudicarse su integridad, en cambio en Venezuela se habla de testigos, no sabemos porque el testigo orlando declaro de esa forma, pero sabemos que no es totalmente cierto lo que afirmo por cuanto la experticia de barrido fue positivo en la parte trasera en la maletera y en la delantera, viene la utilización de la lógica estuvo en contacto la droga en el vehiculo, el ciudadano acusado tiene alguna relación con la droga bueno veamos la experticia toxicologica que es positiva el raspado de dedos a la marihuana, son y resulta necesarios para establecer la responsabilidad penal de E.R.R.C., como se van a valorar se harán como indicios utilizando la lógica y sentido común, (Cita jurisprudencia del TSJ) hacen que adminiculando cada uno de ellos resulte la responsabilidad del ciudadano E.R.R.C. así pide sea declarado por este Tribunal y le sea impuesto una sentencia condenatorio asimismo pide el ministerio publico se dictamine la confiscación del vehiculo y sea remitió a la Oficina Nacional Antidroga. (…)

Por su parte la defensa representada por el Dr. P.T., manifestó:

(…) En el día de hoy vamos a resumir lo que ha sucedido en el proceso, y ese resumen parte de hechos, que el Ministerio Publico trato de demostrar en esta sala y, por otra parte los argumento de las defensa, que no es mas que la inocencia de mi defendido, que no es mas que cinco funcionarios policiales pertenecientes al CICPC en un supuesto procedimiento, detienen un vehículo que era conducido por mi defendido, y, que en ese procedimiento, viene el único testigo, el señor Orlando quien manifiesta, que el funcionario lo busco a el y su compañero para presenciar la revisión de un vehiculo, cuando llega al sitio había una persona colocada hacía la pared, como a dos metros de su camioneta y procedieron a la revisión del vehiculo, de ahí, es donde vamos, de lo objetivo a lo subjetivo, cuando escucho peticiones de condenatorias con una ausencia absoluta de pruebas y que la autonomía y el verdadero derecho es la certeza, digo que el derecho no es objetivo, cuando pretendo que lo que no sirve o no me conviene para procurar una sentencia condenatoria, lo que dice un testigo, me refiero a Orlando testigo del procedimiento, menos mal, que nuestra legislación lo establece, porque si estando testigo presente la defensa observa que fue contra toda norma jurídica, imagínese que no estuvieran los testigos en ese procedimiento, el señor Orlando manifiesta que empezaron el procedimiento por la maletera y dice que cuando abre la maletera, no había ninguna bolsa de pollo sabroso, que posteriormente lo pasan a la parte de atrás del copiloto y piloto, lo esta revisando pero ve, que un funcionario suelta algo en la maletera y el otro lo regaña y le dice que no mire hacía atrás sino pendiente de la revisión del vehículo, que no revisan la parte delantera ni continúan la revisión de la parte trasera, sino que se van a la maletera, y encuentran la bolsa de pollo sabroso, manifiesta en esta sala que no ve nada en la parte trasera y después vuelven a revisar y ve la bolsa de pollo sabroso, y pide la condenatoria de mi defendido trata de inculpar a un ciudadano habiendo testigos, que dicen que la bolsa no estaba allí. La primera pregunta, es què si esa bolsa no estaba allí en donde estaba?, aparece después la famosa bolsa con una sustancia adentro, pero decimos, hay indicios que de la sustancia que estaba dentro de la bolsa de pollo sabroso, de ese contenido de la bolsa a aplicarle ciertos reactivos dio positivo al alcaloide cocaína, no puede ser una prueba indiciaria cuando sabemos por el testigo Orlando, que esa bolsa no estaba allí, sino después de una segunda revisión, hecho cierto es, que esa prueba técnica es a consecuencia de una evidencia remitida al laboratorio, ojo ,que se la remite los mismos funcionarios del procedimiento, que no vinieron a declarar que ocultan? Posteriormente son esos funcionarios, que en esa supuesta bolsa de pollo sabroso se la entregan a T.M., así de sencillo, pero ojo, hay que estar claro, que la bolsa no estaba en una primera oportunidad en el vehiculo de mi defendido y en una segunda oportunidad no pudo haber sido mi defendido, por cuanto el por manifestación del testigo estaba a dos metros de la camioneta, la interrogación es quien la puso?, la prueba que hizo la experticia fue con respecto a la bolsa, pero no quien lo portaba y quien la poseía, que si la prueba de barrido dio positivo en la parte trasera en la maletera de la camioneta donde fue que lanzaron la bolsa de pollo sabroso? En la maletera, con esa prueba ilícita voy a partir que de una prueba de barrido hay indicio para decir que si había droga y que si era de Erick, no, pero peor aun es decir que el señor guarda relación con el narcotráfico, cuando una prueba toxicologica dio positivo en marihuana en sus dedos, positiva o no la prueba al señor no le incautaron marihuana, pónganse ustedes que fuera consumidor que no lo dice así la prueba de orina, no lo van a culpar de narcotráfico, y por eso en legislaciones como la nuestra, donde hay diariamente abuso de funcionarios policiales es por lo que se hace indispensable la participación de civiles en los procedimientos. El hecho es, que los funcionarios que praticaron el procedimiento no vinieron, no sabemos quienes participaron en el procedimiento, no sabemos quienes participaron en la inspección, no sabemos quien puso contra la pared a E.R., no sabemos si hubo un procedimiento policial, ninguno vino y todos con posibilidades de venir, después tenemos un testigo instrumental que manifiesta esa bolsa en una primera revisión no estaba allí y después si estaba, pero a E.R., no le incautaron marihuana sino presuntamente cocaína, entonces evidentemente es asombroso pedir condenatoria, cuando sabemos que estamos en ausencia total de pruebas , evidentemente es cuando tenemos que decir si no podemos conducir unas pruebas, considero como abogado que esa no es la función de funcionarios del estado venezolano, ante esta situación pido que la sentencia sea absolutoria para mi defendido y el cese de toda medida de coerción personal que pesan sobre el(…)

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN JUICIO

En el transcurso del debate quedo evidenciado que en fecha 25 de Octubre de 2003, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, fue realizado un procedimiento, en el cual actuaron por lo menos cuatro, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicho procedimiento consistió en la interceptación de un vehículo marca Toyota, conducido por el acusado E.R.R., quien fue sometido a revisión corporal y el vehículo en cuestión objeto de la denominada requisa o revisión de vehículo.

El procedimiento de revisión del vehículo, fue presenciado por dos testigos, quienes fueron identificados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio como J.L.F.P. y V.E.B.. De la misma exposición fiscal se infiere, que una vez concluido el procedimiento de revisión del vehículo, el interior del mismo, se localizo un paquete dentro de una bolsa de las utilizadas por la empresa de comestibles “Pollo Sabroso”, contentiva de una sustancia pastosa de color blanca, que al ser sometida a la correspondiente experticia se determino que se trataba de Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de cuatrocientos ochenta y seis gramos con novecientos miligramos.

Tales hechos fueron constatados por el tribunal y dados por probados, con los siguientes elementos probatorios: con el acta de Inspección de prueba anticipada ordenada por el tribunal en fecha 28 de Octubre de 2003 (f.15) y efectuada el 6 de Noviembre de 2003 (f. 31 ) la cual se realizo sobre una sustancia incautada que consistía en un envoltorio de tamaño grande tipo panela confeccionada en bolsa de material sintético transparente, cerrado en sus extremos con cinta adhesiva de color marrón, contiene en su interior una sustancia sólida de color blanco amarillento con un olor fuerte y penetrante, la cual se encuentra dentro de un bolso plástico donde se lee “polo sabroso”, con un peso bruto de 500,15 gramos y un peso neto de 486,9 gramos y lo cual reacciono positivo a los reactivos Scout y Marquiz, determinándose que se trataba de la sustancia denominada Cocaína. , todo lo cual se constata igualmente, con el contenido de la experticia química de fecha 10 de Noviembre de 2003, suscrita por los expertos N.P.D. y T.M. (f. 73) de cuyo contenido se infiere: el peso bruto, el peso neto, la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a la muestras suministrada, se comparece con la presencia del Alcaloide Cocaína.

Pruebas documentales que fueron ofrecidas en su oportunidad por el Ministerio Publico y debidamente admitidas, a los fines de ser incorporadas al Juicio oral y público, y las cuales le fueron exhibidas a la testigo, experto T.M., quien compareció a juicio y en forma inobjetable reconoció dichas documentales en su contenido y firma, explicando con términos sencillos, en que consistían ambas documentales, cual es su finalidad y como aplicando conocimientos técnicos y científicos obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su investigación, correspondía en la cantidad de quinientos quince gramos (peso bruto) de Clorhidrato de Cocaína, para un peso neto de cuatrocientos ochenta y seis (486) gramos con novecientos miligramos (900) , dicho lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, pues al adminicular y comparar las dos documentales citadas, experticia química y prueba de orientación, con el testimonio de la experta, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente la sustancia que le fue presentada es Clorhidatro de Cocaína en las cantidades de pesaje por ella establecidas en las documentales valoradas en conjunto con su dicho como prueba suficiente para establecer de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la certeza de sus conclusiones y así se establece.

De tal suerte que no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la existencia de la sustancia estupefaciente, que corresponde a Clorhidrato de Cocaína y que estaba dentro de un envoltorio donde resaltaba la inscripción de pollo sabroso.

Así mismo esta juzgadora concluye en base a las máximas de experiencia que dicho envoltorio es el mismo que se localizo en el interior del vehículo marca Toyota Modelo Land Cruiser Color Vinotinto clase camioneta placas YBI-779, cuyas características fueron suficientemente acreditadas en experticia de Reconocimiento de Vehiculo No. 9700-056-2291003 de fecha 29 de Octubre de 2003, suscrita por los expertos A.A.T. y J.M.S., que aunque no comparecieron al juicio a ratificar el contenido de la misma, no fue controvertida por las partes, por lo que a criterio de esta juzgadora conserva valor probatorio como indicio de que efectivamente las características del vehículo se corresponden con el mismo que conducía el acusado.

Por lo que, al entrar a valorar y analizar el resultado de las documentales Experticia Química de fecha 10 de Noviembre, reconocida por la experta T.M., y compararla con el testimonio de la misma, conforman en su conjunto, una prueba irrefutable en cuanto al tipo de sustancia, cantidad y características de envoltorio, lo cual se adminicula y se compara, con el dicho del único testigo presencial que compareció a juicio, el Ciudadano V.E.B., quien manifestó haber presenciado el procedimiento de revisión del vehículo, llamado por los funcionarios, que se encontraba en compañìa de otra persona y procedieron a revisar primero la parte de atrás del vehículo (la maletera) no observando nada extraño, salvo unas cornetas y otros enseres, que continuaron con la revisión del vehículo, primero en la parte trasera y después en la parte delantera (capo) que cuando se encontraban en esa inspección, visualizo que un funcionario policial con una chaqueta en la mano, entraba por la parte trasera del vehículo, que le fue llamada la atención por el funcionario que les acompañaba recriminándole que mirara hacia atrás, lo cual le pareció irregular y le produjo miedo, que inmediatamente los funcionarios actuantes, les pidieron volver a la parte trasera del vehiculo, que abrieron la maletera por segunda vez, y para su sorpresa, de inmediato observo una bolsa con la inscripción de “pollo sabroso”, que estaba a simple vista al lado de las cornetas, bolsa que la primera vez no estaba ahí.

Con tal dicho adminiculado a lo expuesto por la experto T.M., se establece un conjunto probatorio irrefutable de que efectivamente la sustancia vista por el testigo V.E.B. y la analizada por la experta T.M. corresponde a la misma, que aparece señalada en este proceso de enjuiciamiento como decomisada en el interior del vehículo propiedad del acusado, pues ambos coinciden en señalar que el paquete en cuestión estaba forrado o dentro de un envoltorio de pollo sabroso, que era compacto y que contenía droga.

Por otra parte el acerbo probatorio ya analizado y valorado, se adminicula igualmente a la experticia de Barrido (f. 74) realizada sobre tres muestras suministradas a los expertos del Laboratorio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, consistentes en “A” un sobre de papel color blanco con inscripciones entre los que se lee: “Parte delantera”, “B” Un sobre de papel color blanco con inscripciones en las que se lee “Parte Trasera” y Muestra “C” Un sobre color blanco en la que se lee “Parte de la Maletera”. Arrojando el siguiente resultado: las muestras A-B-C contienen en su interior material heterogéneo constituido por piedras, granos de arena, restos vegetales deshidratados, sustancia sólida en forma de polvo color blanco-marrón, fibras naturales y sintéticas en colores gris-blanco-negro-marrón con un peso de tres (3) gramos, producto de BARRIDO efectuado en el vehículo marca Toyota modelo Station Wagon, color rojo, placa YBI-799 clase Camioneta, arrojando como conclusión que las muestras B-C se detecto la presencia del Alcaloide Cocaína, en tanto en la muestra “A no se detecto y en ninguna de las muestras resulto positivo ni a Marihuana ni a Heroína. Para concluir que efectivamente se realizo la colección de muestras en las partes del vehiculo referidas por el testigo, en su declaración, cuando señala que un funcionario subió por la parte de atrás con una chaqueta en el brazo y posteriormente los mandaron a revisar nuevamente la maletera encontrando la bolsa de “pollo sabroso”, lo cual resulta coherente con el dicho del testigo, quien manifestó que el funcionario en cuestión entro por la parte de atrás, lo cual justifica, aplicando las máximas de experiencia, que se hubiese encontrado rastros de la sustancia denominada cocaína en la parte trasera del vehículo, sembrando seria duda en el tribunal sobre la procedencia del paquete, el momento en que fue colocado en el vehículo y quien lo coloca. Contrariando en forma evidente los hechos probados en el transcurso del juicio, el dicho sostenido por el Fiscal del Ministerio Público durante el debate oral y público.

DE LAS PRUEBAS DESESTIMADAS POR EL TRIBUNAL

En el transcurso del Juicio se incorporo la prueba documental Experticia Toxicologica No. 9700-127-1509 de fecha 10-11-2003, realizada por los expertos N.D. y J.R., practicada a las muestras de orina y raspado de dedos del acusado E.R.R.C., con resultado positivo en el raspado de dedos para el principio activo de la planta de Marihuana ( Resinas de Tetrahidrocannabinol) y negativo en la prueba de orina tanto para Marihuana como para alcaloides (Cocaìna) ni Barbitúricos. Documental no ratificada en juicio por los expertos, pero que fue debidamente incorporada y analizada por esta juzgadora, concluyéndose que de su contenido no se desprenden elementos probatorios ni a favor ni en contra del acusado, menos que permitan establecer la corporeidad material del delito de Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, hecho punible objeto de este proceso, en virtud de lo cual se desestima y así se declara.

No comparecieron a Juicio los funcionarios aprehensores: R.M., C.N., J.G., N.S. y Romir Pérez, por cuanto no laboran actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin que le fuesen suministradas al tribunal dirección alguna, que permitiera hacer efectiva la notificación. Tal consta en las resultas de Boletas consignadas por el alguacilazgo. Idénticas circunstancias operan para la experto Toxicológico N.D., quien se encuentra actualmente jubilada y no fue posible lograr su comparecencia por ante el tribunal.

Por otra parte el testigo presencial J.L.F.P., presento excusa de comparecer por ante el Tribunal, por razones de salud, al estar comprometida su salud mental, en virtud de lo cual se encuentra sometido a tratamiento Psiquiátrico (f. 99).

Así pues solo tenemos las declaraciones de la experto T.M. y del testigo presencial V.E.B., la primera aporta certeza al tribunal con su declaración sobre la existencia de la sustancia Clorhidrato de Cocaína, tal ha sido suficientemente asentado por este tribunal, mas nada aporta sobre el nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el hecho punible que se le atribuye. Y así se declara.

El testimonio del Ciudadano V.E.B., contradice notoriamente el dicho del Ministerio Público, quien no logro enervar la aseveración realizada en audiencia por quien fue ofrecido como testigo de la fiscalia, y quien presencio el momento en que se realizo la inspección sobre el vehículo, declarando en forma convincente, coherente, inequívoca, sometido al contradictorio por largo rato, tanto por el Ministerio Público como por la defensa y el tribunal, sin que variara su dicho, ratificando que fue en una segunda oportunidad cuando apareció en la maleta del carro la bolsa, y previo a ello observo a un funcionario entrar a la parte trasera del vehículo, siendo que en la segunda oportunidad que revisaron la maletera “observo de una un paquete” no escapa a esta juzgadora, la utilización del lenguaje coloquial utilizado por el testigo, que lejos de generar suspicacia sobre su dicho, influye en el animo del tribunal, para aplicando las máximas de experiencia concluir, que se ha generado una grave duda sobre lo alegado por el Ministerio Público, en cuanto a la forma en que sucedieron los hechos y mucho mas sobre la responsabilidad penal del acusado en los mismos.

En este sentido el Fiscal del Ministerio Público insistió en sus conclusiones en que a pesar de la no comparecencia de los testigos promovidos, las documentales incorporadas debían resultar suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado.

Tal aseveración, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos Científicos, tal lo prevé el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los f.d.P.P. es castigar el delito y evitar la impunidad, no menos cierto es que con un cúmulo probatorio débil, dudoso y casi inexistente, no puede construirse la culpabilidad de una persona, máxime cuando como en el presente caso , el único testigo presencial que estuvo en el lugar de los hechos, manifiesta sin ningún titubeo, que el paquete contentivo de la droga no se encontraba en el carro en la primera oportunidad que fue objeto de la revisión, por el presenciada. Dicho que no fue enervado por el Ministerio Público y que ante la ausencia de ningún otro elemento probatorio genera grave duda sobre la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, quien debe aceptar en cumplimiento de las obligaciones que le son propias en su condición de funcionario de buena fe, que no pudo destruir en el transcurso del proceso el principio de Presunción de Inocencia que acompaña al acusado, durante todo el proceso de enjuiciamiento y que solo es factible de ser desconocido una vez que con prueba fehaciente y suficiente se irrumpa en la inmensidad de su fortaleza otorgada por el ordinal segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas y ante la ausencia de pruebas que demuestren la existencia de delito alguno y menos la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, esta juzgadora necesariamente debe ABSOLVER al acusado de la acusación que le fuera imputada por el Ministerio Público y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE en decisión UNANIME, al acusado: E.R.R.C., plenamente identificado en autos, de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, quien le imputo la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, de la presente decisión, se ordena la libertad plena del acusado, hoy absuelto, dándosele cumplimiento a la decisión, desde la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.

La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada a los 9 días del mes de Junio de 2009. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Dra. P.F.d.G.

Escabino I Escabino II

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario

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