Decisión nº OH03-V-2007-000238 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecinueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OH03-V-2007-000238

DEMANDANTE: E.R.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.420.655. ASISTIDO POR: A.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.719.

DEMANDADA: E.D.V.F.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.196.694. ASISTIDA POR: IGNALIA MOYA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.826

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Abandono Voluntario)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

El presente asunto se recibió en fecha 10 de abril de 2007, presentado por el Ciudadano E.R.V.M., debidamente asistido por la Abogada A.B.C., constante de dos (02) folios útiles, consistente en demanda de divorcio contencioso en contra de la Ciudadana E.D.V.F.H..

En el escrito consignado el Ciudadano E.V. expuso y solicitó lo siguiente:

El día 29 de Marzo de 2002, contraje matrimonio con la ciudadana E.D.V.F.H., … por ante la Prefectura del Municipio Mariño … procreando de esta unión un niño que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA), y el cual cuenta con cinco (5) años de edad, …

LOS HECHOS. Al año de nuestro matrimonio nos trasladamos a la calle el Remanso, Urbanización Villa Colonial, Casa N° 363, Sector Los Chacos, Los Robles, Municipio Maneiro, fijando nuestra residencia hasta el momento, también allí, al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace un año para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana E.D.V.F.H. ya identificada, mucha incompatibilidad de caracteres, mucho roce, insultos, que dificulta la convivencia con mi cónyuge, por tales motivos me veo en la imperiosa necesidad de abandonar el hogar delante de testigos, llevándome mis pertenencias personales. ….

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Es por lo expuesto que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, a la ciudadana E.D.V.F.H., ya identificada, por divorcio, en base a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, abandono voluntario…

REGIMEN DE VISITA Y PENSIÓN ALIMENTICIA. Pido se me ceda la guarda y custodia de mi menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA), y por concepto de pensión alimenticia será fijada por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo) mensuales, cantidad esta que será invertida solo en lo referente a la alimentación del menor. Pagaré puntualmente la cantidad de dinero correspondiente a la mensualidad del Colegio, enfermedad, estudios, vestidos, vivienda y en fin todo aquello que conlleve la mejor estabilidad para el menor. Yo tendré un régimen de visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. En cuanto a las navidades sea pasada con el padre, el Año Nuevo y los Reyes será pasada con la madre y alternativamente. En cuanto a Semana Santa y Carnaval se realizará de forma alternativa año tras año y las vacaciones escolares se dividirá exactamente por mitad, la primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre….

(Subrayado del Tribunal)

Mediante autos de fechas 11 de abril y 08 de agosto de 2007, la Jueza Unipersonal N° 1, Suplente Especial, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, requirió la presentación de los recaudos indicados en el libelo; motivo por el cual el demandante, mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2007, consignó copia certificada de acta de matrimonio (f.17) y copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA) (f.18).

En fecha 09 de octubre de 2007 la Jueza Unipersonal N° 1, Suplente Especial, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente instó al demandante que aclarara lo referente a las instituciones familiares, toda vez que existía contradicción en el libelo, ya que éste solicitaba se le cediera la guarda y c.d.n. y por otra parte solicitaba que se le estableciera un régimen de visitas amplio. En virtud de ello, el demandante diligenció en fecha 24 de octubre de 2007 expresando lo siguiente:“en mi libelo de demanda solicito que la Guarda Custodia me la concedieran, pero es el caso que he decidido que se la den a la madre de mi menor hijo, y la P.P. sea compartida entre ambos. Es todo…”

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007 (f.22 y 23) se admitió el presente asunto y se emplazó a las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos a su citación, a fin de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, pudiendo hacerse acompañar de no más de dos (2) parientes o amigos. Asimismo, se estableció que de no lograrse la reconciliación quedaban emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos del primero, con observancia de los mismos requisitos y que en caso de no haber reconciliación e insistir en la demanda la parte actora, quedarían emplazados a comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda. Se ordenó la notificación del Ministerio Público y se dejó constancia de que se consideró inoficioso aperturar cuadernos separados para la tramitación de las instituciones familiares, por cuanto no existía oposición de interés respecto al ejercicio de la guarda, al régimen de visitas y porque la obligación alimentaria fue establecida por el padre, al igual que se comprometió a pagar puntualmente otros gastos.

En fecha 11 de febrero de 2008 fue agregada a los autos la boleta librada a la parte demandada, sin firmar, por lo que el demandante diligenció en fecha 12 de marzo de 2008 solicitando se citara por cartel a su cónyuge.

Librado el cartel de citación a la demandada, según auto de fecha 18 de marzo de 2008, éste fue publicado en los Diarios S.d.M. y La Hora del día 21 de abril de 2008, cuyos ejemplares fueron agregados al presente asunto mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2008.

En fecha 13 de octubre de 2008 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), haciéndosele saber que la audiencia preliminar se fijaría por auto separado una vez constara en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación ordenada.

En fecha 10 de febrero de 2009 fue consignada la boleta de notificación librada a la demandada, habiendo sido recibida en su domicilio por su cuñado; razón por la que, el día 27 de febrero de 2009 la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haberse practicado la referida notificación.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2009, se fijó para la 01:30 de la tarde del día 30 de marzo de 2009 la fase de mediación de la audiencia preliminar, conforme con lo estipulado en el artículo 468 de la LOPNNA, en la cual se llevaría a cabo el único acto reconciliatorio previsto en el artículo 521 ejusdem. Igualmente, se advirtió a las partes sobre la necesidad de que comparecieran personalmente al acto, so pena de los efectos legales establecidos en el artículo 522 de la misma Ley Especial. Asimismo, se hizo saber a la madre custodia que en dicha oportunidad debía comparecer acompañada de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), para garantizarle su derecho a opinar y ser oído.

El día 30 de marzo de 2009 se anunció a las puertas del Tribunal la fase de mediación de la audiencia preliminar, constatándose la presencia de la parte demandante, E.R.V.M., asistido por la Abogada A.B.C., no compareciendo la demandada, E.D.V.F.H., ni de manera personal ni por medio de apoderado. En dicho acto la parte demandante expuso: “Manifiesto en este acto mi intención de divorciarme, en razón de lo cual insisto en continuar con el presente procedimiento”. En virtud de la incomparecencia de la demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la LOPNNA, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes y se dio por concluida la mediación, dejándose constancia de que por auto expreso se fijaría el día y la hora de inicio de la fase de sustanciación. Se dejó constancia de que el niño no fue oído por cuanto la madre no lo trasladó al Tribunal.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009 se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando pautada para el día 18 de mayo de 2009 a las 10:30 de la mañana; se advirtió a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la mediación el demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la LOPNNA.

En fecha 14 de abril de 2009 compareció la demandada, E.D.V.F.H., debidamente asistida por la Abogada IGNALIA MOYA MORENO, presentando su escrito de contestación a la demanda y su escrito de promoción de pruebas. En el escrito de contestación expresó:

… DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO. 1.- Niego, rechazo y contradigo que mi cónyuge haya abandonado nuestro hogar porque se hayan suscitado dificultades insuperables por parte mía: porque yo siempre he sido una persona dedicada a cumplir con mis obligaciones conyugales, a trabajar para mantener a mi hogar y a mi hijo y es tan cierto lo que afirmo que desde que mi esposo abandonó la casa como el mismo lo confiesa en la demanda yo he mantenido sola a mi hijo ya que él no me ayuda con la comida, la ropa, los gastos de los viajes de vacaciones, medicina, tareas dirigidas, transporte, lo único que cancela y no de manera puntual y responsable es el colegio, no lo busca yo tengo que llamarlo para que comparta con su hijo y se lo tengo que llevar al lugar en que él se encuentre y ni siquiera lo he demandado para que cumpla con la manutención de nuestro hijo.

2.- Niego, rechazo y Contradigo que en nuestra relación conyugal haya habido incompatibilidades de caracteres, roces e insultos, ya que nosotros nos la llevábamos bien nos ayudábamos mutuamente de una manera armoniosa tal como él mismo lo afirma de una manera contradictoria en el escrito libelar … en la que en la actualidad sigue siendo la residencia mía y de nuestro hijo (IDENTIDAD OMITIDA) de la que él se fue como el mismo lo confiesa; abandonándonos a mi y a nuestro hijo incumpliendo con sus deberes conyugales de asistencia económica, moral, amorosa, solidaria y de la compañía que se deben los cónyuges, etc.

3.- En virtud de lo antes dicho Niego, rechazo y Contradigo que yo haya incurrido en la causal segunda del artículo 185 del código civil referente al abandono voluntario ya que he sido fiel cumplidora de mis obligaciones conyugales.

En tal sentido solicito que en el presente escrito sea agregado a los autos del presente expediente como la contestación al fondo de la demanda, admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y que en la definitiva se declare sin lugar la demanda de divorcio incoada en mi contra.

En el escrito de pruebas la demandada señaló:

…DE LA CONFESIÓN. Del libelo de la demanda se evidencia que quien incurrió en la causal segunda del abandono voluntario sin la previa autorización judicial para separarse del hogar fue el demandante al decir … me veo en la imperiosa necesidad de abandonar el hogar delante de testigos, llevándome mis pertenencias personales.

De las Testimoniales. Promuevo los siguientes testigos a fin de que rindan sus declaraciones en su debida oportunidad: 1) L.A. titular de la cédula de identidad Nro: 24.105.616. domiciliada urbanización Cotoperiz casa E- 81 calle V.d.V. municipio Díaz de este Estado.

2) P.C.F. titular de la cédula de identidad Nro: 5.882.136. calle Miranda casa E-63 municipio Díaz de este Estado.

3) A.M.G. titular de la cédula de identidad Nro: 23.590.646. domiciliada urbanización Cotoperiz casa E-81 calle V.d.V. municipio Díaz de este Estado.

4) Greismar J.S.N. titular de la cédula de identidad Nro: 20.905.378. Domiciliada en el poblado detrás del campo de sofboll Municipio Mariño de este Estado.

(Subrayado del Tribunal).

En fecha 17 de abril de 2009 se dejó constancia de la culminación del lapso concedido a las partes para consignar sus escritos de contestación y de pruebas, habiéndose constatado la incomparecencia del demandante a consignar su respectivo escrito de pruebas.

El día 18 de Mayo de 2009 se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, al ser anunciado el acto a las puertas del Tribunal se hicieron presentes ambas partes, asistidos de abogados, el demandante expuso “Ratifico los medios probatorios que constan en autos, y no nos oponemos a los medios probatorios aportados. Es todo.” Por su parte, la demandada expresó: “No nos oponemos a los medios probatorios aportados en autos. Es todo.” Fueron admitidas las pruebas documentales, siendo estas: la copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio 17 y la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA) que corre al folio18. Con respecto a las testimoniales, se indicó al demandante y a la demandada que debían comparecer a la audiencia de juicio acompañados de los Ciudadanos promovidos como testigos en el libelo de la demanda y en el escrito de pruebas, respectivamente, para que se procediera a la evacuación de la prueba en esa oportunidad. Se dio por finalizada la fase de sustanciación, ordenándose la remisión del Asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de mayo de 2009 se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constantes de 69 folios útiles, ordenándose su entrada y fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 11 de junio de 2009, a las 09:30 de la mañana. Se hizo saber que el niño debía comparecer el día señalado a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído.

En fecha 11 de junio de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo el demandante, E.R.V.M., asistido por la Abogada, A.B.C., y la demandada, E.D.V.F.H., asistida por la Abogada IGNALIA MOYA MORENO. Asimismo comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: A.E.A.A. y D.B.H.Z.. No compareciendo los testigos promovidos por la parte demandada. En este sentido, se procedió a celebrar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad, se procedió a escuchar al niño (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de darle cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida Ley Especial, garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oído, atendiendo al principio de progresividad.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1-Aportadas por la parte demandante

1.1 PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.1.1- Copia certificada de acta de matrimonio distinguida con el N° 62, inserta a los folios 132 al 134 de los Libros de Registro de Matrimonio Civil llevados por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., correspondientes al año 2002; en la cual se describe el matrimonio civil celebrado en fecha 29/03/2002, por los Ciudadanos E.R.V.M. y E.D.V.F.H.; corre al folio 17. La cual, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.1.2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), inserta bajo el N° 214, folio 214, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., correspondientes al año 2002, en la cual se evidencia que el niño nació en fecha 16/09/2001 y que es hijo de los Ciudadanos E.R.V.M. y E.D.V.F.H.; corre al folio 18. . La cual, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2 PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.2.1) A.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.221.445, domiciliado en el Callejón A.P., Sector Guaraguao, Casa s/n, Porlamar.

1.2.2) D.B.H.Z., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.949.780, domiciliado en el Callejón Velásquez, Casa s/n, La Guardia, Municipio Díaz.

Las preguntas formuladas por la abogada de la parte demandante al primer testigo, ciudadano A.E.A.A. en la audiencia de Juicio fueron las siguientes:

  1. - Diga el testigo ¿Si conocen a los Ciudadanos E.R.V.M. y E.D.V.F.H.d. vista, trato y comunicación?.

  2. - Diga el testigo ¿Si saben y le constan que los mencionados Ciudadanos fijaron su primera residencia conyugal en la Urbanización Cotoperí, Calle V.d.V., casa N° 49 del Municipio Díaz?

  3. - Diga el testigo ¿Si por ese conocimiento sabe y le consta, de la incompatibilidad de caracteres, de los cónyuges?.

Respecto a las testimoniales evacuadas, se observa que el testigo, ciudadano, A.E.A.A. manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.R.V.M. y E.D.V.F.H., el primero desde hace 8 años y a su esposa desde hace siete aproximadamente y que por ese conocimiento que tiene de ellos, le consta que el ciudadano vivía en la dirección indicaba ya que en oportunidades lo dejaba en su casa. Por último manifestó que no era participe de ninguna de sus incompatibilidades

Las preguntas formuladas por la abogada de la parte demandante al segundo testigo, ciudadano D.B.H.Z. en la audiencia de Juicio fueron las siguientes:

Asimismo, la Abogada de la parte demandada, pregunto

1) A usted le consta que el ciudadano Eric se fue de la casa ubicada en Cotoperí?

2) Tenía conocimiento que los ciudadanos están separados físicamente.

3) Usted tiene conocimiento de donde es su nueva residencia y si esta viviendo con otra persona?

4) Le consta si ha tenido un hijo con otra persona?

5) Presencio insultos, groserías por parte de la Sra. Emilia?

En cuanto al segundo de las testigos, ciudadano, D.B.H.Z. manifestó entre otras cosas que igualmente conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, E.R.V.M. y E.D.V.F.H. desde 1996 al primero y a la Sra. un año antes de esa fecha, porque es amiga de su esposa; asimismo señaló no presenciar ninguna pelea, ni discusiones entre ellos, aunque su esposa le comentaba de las discusiones. Por último manifestó que el ciudadano E.V. esta viviendo con otra persona y que le consta que ha tenido un hijo con otra persona.

El Tribunal respecto a ambos testigos, observa que al momento de las deposiciones, se pudo apreciar de las mismas, que tienen conocimiento vago respecto a la situación o hechos que alega la parte demandante, no logrando a esta Juzgadora, elementos de convicción para probar la causal invocada en el presente asunto.-Así se declara.

2-Aportadas por la parte demandante

2.1 PRUEBAS TESTIMONIALES

La parte demandada promovió en la debida oportunidad legal los testigos L.A., titular de la cédula de identidad N° 24.105.616, P.C.F., titular de la cédula de identidad N° 5.882.136, A.M.G., titular de la cédula de identidad N° 23.590.646 y GREISMAR J.S.N., titular de la cédula de identidad N° 20.905.378, quienes tenían que comparecer sin notificación a la audiencia de juicio a los fines de su evacuación, no compareciendo a la audiencia, en consecuencia esta probanza no será tomada en cuenta para la decisión de la causa.- Y ASI SE ESTABLECE

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, el ciudadano E.R.V.M. demando a la ciudadana E.D.V.F.H., por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, denominada Abandono Voluntario, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos E.R.V.M. Y E.D.V.F.H., así como la filiación con el niño (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia corresponde a quien suscribe decidir respecto a la demanda de divorcio incoada, así como lo referente a la P.P. y su contenido en caso de ser decretado el divorcio.-

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

En la presente causa, el ciudadano E.R.V.M., parte demandante refiere en el libelo de demanda que abandonó el hogar, por incompatibilidad de caracteres, roces y dificultades con su cónyuge E.D.V.F.H., llevándose sus pertenencias personales, alegatos que fueron confirmados en la oportunidad de la audiencia de juicio, asimismo de autos se desprende que no tiene intenciones de reconciliarse con su cónyuge. Ahora bien, para la apreciación de la prueba testimonial es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, el Juez debe examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, sin embargo las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos A.E.A.A., D.B.H.Z., no generaron en quien juzga convicción respecto al hecho que se trata de probar, el cual es el abandono voluntario por parte de la ciudadana E.D.V.F.H.. En este sentido, se desprende de sus deposiciones que conocen a los ciudadanos E.R.V.M. y E.D.V.F.H., asimismo conocen, que en la actualidad están separados y que según lo rendido, la razón de esta separación es la incompatibilidad de caracteres, causal no prevista en el artículo 185 del Código Civil, aunado a esto observo quien Juzga que sobre este aspecto los hechos narrados no le constaban de forma directa sino indirecta o referencial, en virtud de lo expuesto, no quedó demostrado con las testimoniales ni con ninguna otra prueba, la causal invocada por el accionante. Y ASI SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, refiere la parte demandada, ciudadana E.D.V.F.H., que el ciudadano E.R.V.M., fue quien abandonó el hogar dejando a ella y a su hijo, incumpliendo con sus deberes conyugales de asistencia económica, moral, amorosa, solidaria y de la compañía que se deben los cónyuges. Asimismo refiere que ha sido una persona dedicada a cumplir con sus obligaciones conyugales, a trabajar para mantener su hogar e hijo y que desde que el ciudadano E.R.V.M., abandonó la casa, ha mantenido sola a su hijo, ya que él no la ayuda con los gastos, afirmando que lo único que cancela y no de manera puntual y responsable es el colegio, no lo busca, tiene que llamarlo para que comparta con el niño, no obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio manifestó que la actitud del ciudadano en cuanto a su hijo ha mejorado, sin embargo, en el caso que nos ocupa, ratificó su solicitud a este Tribunal que declare sin lugar la demanda de divorcio incoada en su contra.

Ahora bien, señala el artículo 191 del Código Civil Venezolano, que: “La acción de Divorcio y la separación de cuerpos, correspondiente exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el otro cónyuge que no haya dado causa a ella”. En consecuencia y conforme a las alegaciones y pruebas del presente asunto, no quedo demostrada la causal invocada por la parte demandante, quedando evidenciado por las declaraciones de ambas partes, que dicho ciudadano fue quien abandonó el hogar, sin existir ninguna autorización judicial para separarse de la residencia común, ni la existencia de decreto o sentencia de separación de cuerpos. En este sentido, y por cuanto no se puede alegar la causal de divorcio quien haya dado lugar a ella es que esta Juzgadora, aunado a que no se probó la casual invocada, no puede decretar el divorcio en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, esta Juzgadora hace el llamado de reflexión a los ciudadanos E.R.V.M. y E.D.V.F.H., respecto a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), quien tiene el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, así como el deber que tienen ambos padres respecto a la obligación de manutención en relación a su hijo. En consecuencia se INSTA a dichos ciudadanos a solicitar todo lo concerniente a la p.p. y su contenido respecte a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines de garantizarle sus derechos, independientemente de sus diferencias como cónyuges.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano E.R.V.M., Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-9.420.655 debidamente asistido por la Abogada A.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.719 en contra de la ciudadana E.D.V.F.H., Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.196.694, debidamente asistido por la Abogada IGNALIA MOYA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.826, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida Abandono Voluntario, por cuanto no fue probada por el demandante la referida causal.- Y así se Decide.-

SEGUNDO

Se INSTA a dichos ciudadanos E.R.V.M. y E.D.V.F.H., a solicitar todo lo concerniente a la p.p. y su contenido respecte a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines de garantizarle sus derechos.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2009. Año 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.L.

En la misma fecha, a las 11:30 am, se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR