Decisión nº XJ01-X-2010-000009 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001751

ASUNTO : XJ01-X-2010-000009

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estando el presente proceso en estado de dictar sentencia, lo hace de la siguiente forma:

I

Le corresponde a esta Corte, conocer de la recusación interpuesta por los abogados MIRELYS VARGAS DE SALAS, y E.P.S., inscritos en el inpreabogado con los números 135.147 y 105.200, respectivamente, en sus condiciones de defensores privados, en la causa Nº XP01-P-2010-001751, seguida a los ciudadanos A.V.C.Y., A.J.S.M., F.A.T.L., E.H.T.S. y J.L.S.N., titulares de la Cédulas de Identidad Nº 11.772.438, 17.756.433, 18.024.275, 12.173.398, y 16.484.439, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, tipificado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 237 ejusdem; el delito de Violación de Domicilio con Abuso de funciones, tipificado el artículo 284 del Código Penal, Abuso de Autoridad, establecido en el artículo 67 de la ley Contra la Corrupción; ello en agravio del estado venezolano así como de los ciudadanos J.S. y Frankelina Ortega, adicionalmente al ciudadano F.A.T.L., el delito de Violencia establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en agravio de Y.Z., en contra de la ciudadana A.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.056.877, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, fundamentándose en el artículo 86, numerales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentra desempeñando el cargo de juez;

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En su escrito los recusantes manifiestan que:

Que de conformidad con el artículo 86 numerales 7 y 8 del COPP, le RECUSAMOS del conocimiento de la presente causa, por los motivos que a continuación se explanan.

FUNDAMENTO DE ESTA RECUSACIÖN

Nuestro representado fue privado de Libertad el día 27 de julio de 2010 por auto del Juzgado Primero de Juicio (sic) de este Circuito Judicial Penal, por lo cual el lapso de 30 días, más su prorroga de 15, que tiene el Ministerio Público para presentar una acusación u otro acto conclusivo venció el lunes 13 de septiembre de 2010, próximo pasado.

El día sábado 11 de septiembre de 2010, visto que en la fase preparatoria en que se encuentra la causa Nº XP01-P-2010-001751, todos los días son hábiles, la defensa, en la persona del Dr. M.B., insto a su persona, Dra. A.V., para que llegado el día lunes pusiera en libertad no solo a nuestro defendido, sino a los demás imputados. Púes bien, llegando el día lunes 13 de Septiembre de 2010, el Vindicterio no presento acto conclusivo alguno y lo que legalmente procedía era la excarcelación de los defendidos y el otorgamiento probable de una medida cautelar sustitutiva, pero ello no sucedió.

Por lo tanto, es evidente que Usted, como juez tercera de control ha incurrido en omisión de un deber constitucional y legal, al no poner en libertad a los detenidos.

El artículo 44. 1 de la Constitución Bolivariana, es claro en el sentido de que toda persona será juzgada en libertad, salvo las prescripciones de la Ley, y la Ley, en este caso del COPP, es igualmente claro, en su artículo 250, en cuanto ha que si vencido los lapsos concedidos al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, éste no lo presenta, el juez de control pondrá en libertad al detenido y podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Por otra parte, la observancia de lo establecido en el artículo 250 COPP, es parte del debido proceso, es decir, del cumplimiento estricto de la Ley Adjetiva Penal, por parte del Juez de Control, por la cual, toda desviación de lo pautado por la Ley Procesal, constituye una violación de la garantía del debido proceso estatuida en el artículo 49. 1 de la Constitución, al tiempo que trasgreda la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en el artículo 49 de la Carta Magna.

Es cierto que esta misma Corte de Apelaciones, actuando en sede meramente procesal, dictamino la nulidad de la audiencia de presentación en la causa No. XP01- P-2010-0001751, y ordenó la celebración de una nueva audiencia de presentación, pero no es menos ciertos, que para el momento de celebración de esa nueva audiencia “ innecesaria por demás”, ya los imputados tenían treinta y ocho (38) días privados de libertad y creemos que cualquier mortal entiende que la declaración de nulidad de un acto procesal, en este caso de lo decidido, en la primera audiencia de presentación de los imputados, no puede eliminar las consecuencia materiales y tangibles de dicho acto declarado nulo, pues como dice el viejo refrán, a nadie le pueden quitar lo “bailao”, pero mucho menos le pueden quitar o borrar el tiempo en prisición que no es resarcible ni con grandes cantidades de dinero, como lo hacen los anglosajones.

Por eso no podemos aceptar el argumentó dicho por algunos colegas invencibles y escuálidos (por su escaso numero), que opinan que, en caso como este, los lapso del 250 del COPP se deben contar a partir de la segunda audiencia de presentación. Si ese fuera el criterio de los tribunales venezolanos, estaríamos dispuestos a llevar el asunto hasta donde corresponda y las instancias que sean necesarias pues por este procedimiento se podría estar anulando la audiencia de presentación y infinitamente para renovar el lapso de presentación del acto conclusivo fiscal hasta mas nunca, haciendo nugatorio una de las finalidades esenciales del proceso penal moderno, como lo es la invitación de la prolongación infinita de la fase preparatoria o sumaria.

Por eso, si tomamos como base el artículo 257 de la Constitución, tendremos que concluir que la realidad debe privar sobre las formas y que aquí la realidad es que nuestro defendido lleva más de 45 días detenido sin que haya presentado contra el acusación alguna

.

Asimismo señala que: “Por otra parte en la segunda audiencia de presentación de nuestro defendido, acaecida el día 3 (sic) de Septiembre de 2010, el Fiscal del Ministerio Público no individualizó responsabilidades en los hechos ni dijo cuales eran los elementos de convicción en que basaba su imputación, pero Usted, en su decisión suplió esas carencias o fallas Vindicterio y se extendió a ejercer las facultades del acusador. Esto constituye adelantamiento de opinión por parte del juez actuante y viola los principios del sistema acusatorio, que supone la neutralidad del juez”.

II

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Señala la Jueza recusada A.A.V.H., antes identificada, en su escrito de fecha 21 de Septiembre de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:

…Alegan los recusantes que: “… Por eso, no podemos aceptar el argumento, dicho por algunos colegas insensibles y escuálidos (por su escaso numero), que opinan que, en casos como este, los lapsos del articulo 250 del COPP se deben contar a partir de la decisión de la segunda audiencia de presentación. Si ese fuera el criterio de los tribunales venezolanos, estaríamos dispuestos a llevar el asunto hasta donde corresponda y a las instancias que sea necesario, pues por ese procedimiento se podría estar anulando la audiencia de presentación infinitamente para renovar el lapso de presentación del acto conclusivo fiscal hasta mas nunca, haciendo nugatorio una de las finalidades esenciales del proceso penal moderno, como lo es la evitación de la prolongación infinita de la fase preparatoria o sumario.

Por eso, si tomamos como base el articulo 257 de la Constitución tendremos que concluir que la realidad debe privar sobre las formas y aquí que la realidad es que nuestro defendido lleva ya mas de 45 días detenido sin que se haya presentado contra él acusación alguna

Por otra parte, la segunda audiencia de presentación de nuestro defendido, acaecida el día 03 de Septiembre de 2010, el Fiscal del Ministerio Publico no individualizó responsabilidades en los hechos ni dijo cuales eran los elementos de convicción en que basaba su imputación, pero Usted, en su decisión suplió esas carencias o fallas del Vindicterio y se extendió a ejercer las facultades del acusador. Eso constituye adelantamiento de opinión por parte del Juez actuante y viola los principios del sistema acusatorio, que supone la neutralidad del Juez …

(Sic)

Ahora bien, con respecto a lo alegados por los abogados recusantes, debo comenzar por rendir el presente informe, haciendo referencia al pronunciamiento por mi emitido en fecha 13SEP2010, en razón de la solicitud libertad interpuesta por los hoy recusantes, y la cual están usando como fundamento de la recusación que fue interpuesta en mi contra.

En el pronunciamiento por mi emitido en fecha 13SEP2010, esgrimí los siguientes argumentos: “…

Al respecto establece la Sala Constitucional en decisión de fecha 14-08-08, Expediente 08-0754, Sentencia Nº 1413, ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual señala…cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso…,... el Ministerio Publico dispone de un tiempo limitado para hacerlo concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días mas la prorroga de quince (15) días si se solicitare…para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal,…Así se decide.-

De lo parcialmente trascrito se puede inferir que nos encontramos en presencia del lapso de treinta (30) días que comienza a computarse desde el mismo momento en que se realizó la nueva audiencia de presentación, es decir desde el día 02 de Septiembre del año en curso, por lo que el vencimiento del lapso respectivo sería en fecha 02 de Octubre del año en curso, siempre y cuando la fiscalia no solicite la prorroga respectiva, a lo cual no se encuentra vencido en los actuales momentos el lapso de los treinta días, por cuanto no es procedente la Libertad de los imputados de autos, ya que no se encuentra vencido el lapso para la presentación del respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Publico -

En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Abg. M.B., en su carácter de Defensor Privado de los imputados ERVIN HOMMY TAVIO SANZONETTI, J.L.S. ÑAÑEZ, A.V.C.Y. y A.J. SALAS MARTÍNEZ…

Del pronunciamiento parcialmente trascrito, se podrá observar, que entre sólo a considerar las razones de procedencia o no de la libertad de los imputados de autos, en razón a cuando comenzaban a computarse los lapsos procesales para la presentación del acto conclusivo y su prorroga, si fuere el caso, toda vez que en el caso de marras, fue dictada decisión por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la que anuló las Audiencias de Presentación de Imputados que se habían efectuado por ante los Tribunales Primero y Segundo de control Circunscripcionales que habían conocido de la causa; sin que en dicha decisión se entrara a analizar la responsabilidad o participación de los subjudices en los hechos que hoy se investigan, por lo que mal pueden ( y de muy mala fe) alegar los hoy recusantes que emití opinión en la causa con conocimiento de ella.

Es importante destacar que desde un criterio estrictamente procesal, la definición de “haber emitido opinión en la causa, y con conocimiento de ella”, supone el conocimiento y valoración del fondo del asunto penal, lo cual adjetivalmente nos llevaría en principio a la fase de juicio y/o a la valoración o control de un acto conclusivo fiscal, actos en los que la ley obliga a la inmediación y contradicción de los elementos probatorios, que sustentan ese acto final que abre la fase intermedia del procedimiento ordinario y/o especial. Por lo que en la decisión emitida por mi, en fuero jurisdiccional; en manera alguna se esta emitiendo opinión al fondo de la causa o valorando el mérito del asunto principal, que ha de ser controvertido en la fase de juicio oral.

Como se podrá observar, la recusación que fue interpuesta por los profesionales del Derecho, Abg. E.P.S. y Mirelys Vargas de Salas, fue hecha de manera temeraria y de mala fe, toda vez que no tiene ningún asidero legal y en ella sólo se esbozan consideraciones hecho y de derecho; por una parte, en lo que respecta a la participación o no de los hoy imputados en los hechos que hoy se investigan y por la otra; en la interpretación, que hizo quien suscribe, sobre el lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; situaciones estas que nunca podrían ser atacadas por vía de la Recusación.

Diafanamente se evidencia la temeridad y la mala fe de la recusación interpuesta, en el hecho de haberla ejercido un día antes de la celebración de la audiencia de Prueba Anticipada, para así evitar la realización de dicha prueba, a pesar de que se encuentra trascurriendo el lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente; audiencia esta que se había deferido en dos oportunidades, por la incomparecencia reiterada de uno de lo profesionales del derecho que asiste a uno de los imputados de autos.

Con relación a lo que podríamos entender por mala fe, me permito destacar lo señalado por la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en fecha 22JUN2010, en la cual señaló entre otras cosas que:

… Con base a los razonamientos aquí expuestos, considera esta Alzada que los quejosos de autos han actuado al margen de la buena fe, realizando planteamientos dilatorios y en franco abuso de las facultades que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando de manera flagrante el contenido del articulo 102 de la normativa adjetiva en comentario, evidenciándose la ejecución de actos dolosos, mediante dichos o aseveraciones falsas en contra de la Jueza hoy recusada y realizando actos que obstaculizan una eficaz y rápida administración de justicia en la causa seguida a los acusados… OMINISISS…; quebrantado el deber institucional contenido en el articulo 5 del Código de Ética Profesional del Abogado relativo a la indivisibilidad del honor de la abogacía, a la obligatoriedad de actuar con dignidad y decoro, pues lo contrario lesiona el patrimonio moral de todo el gremio, por lo que procedente y ajustado a derecho en el caso de autos, es DECLARAR SSIN LUGAR la reacusación interpuesta….

Por todo lo antes expuesto, mal puede esta juzgadora, haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella así como verse afectada su imparcialidad y estar incursa en la causal 86.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretenden hacer ver los abogados E.P.S. y Mirelys Vargas de Salas, en su escrito de recusación.

Por todo ello solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la recusación incoada en mí contra y se DECLARADA de MALA FE y TEMERARIA y así expresamente lo solicito…”

III

La recusación se encuentra fundada en causas legales, por lo que se declara admisible. Y no existiendo oferta probatoria este Tribunal Colegiado resuelve el fondo del asunto conforme a la estructura capitular indicada ut supra.

Vemos que en el asunto en estudio, los recusantes se fundamentaron en la causal prevista en el artículo 86, numerales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales plantean por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del presente asunto observa de los argumentos esgrimidos por los recusantes para fundamentar las causales de recusación invocadas señalaron que: “…Nuestro representado fue privado de Libertad el día 27 de julio de 2010 por auto del Juzgado Primero de Juicio (sic) de este Circuito Judicial Penal, por lo cual el lapso de 30 días, más su prorroga de 15, que tiene el Ministerio Público para presentar una acusación u otro acto conclusivo venció el lunes 13 de septiembre de 2010, próximo pasado. El día sábado 11 de septiembre de 2010, visto que en la fase preparatoria en que se encuentra la causa Nº XP01-P-2010-001751, todos los días son hábiles, la defensa, en la persona del Dr. M.B., insto a su persona, Dra. A.V., para que llegado el día lunes pusiera en libertad no solo a nuestro defendido, sino a los demás imputados. Púes bien, llegando el día lunes 13 de Septiembre de 2010, el Vindicterio no presento acto conclusivo alguno y lo que legalmente procedía era la excarcelación de los defendidos y el otorgamiento probable de una medida cautelar sustitutiva, pero ello no sucedió. Por lo tanto, es evidente que Usted, como juez tercera de control ha incurrido en omisión de un deber constitucional y legal, al no poner en libertad a los detenidos…”

Circunstancias estas que para este Tribunal Superior no comportan, una causa grave que ponga en duda la parcialidad de la Juez aquí recusada, por el hecho de no acordar en beneficio de los imputados en la causa XP01-P-2010-001751, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, o el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y en cuanto a este particular referido en el ordinal 7 del artículo 86, del texto adjetivo penal, se hace necesario traer a colación la definición de “haber emitido opinión en la causa, y con conocimiento de ella”, el cual supone el conocimiento y valoración del fondo del asunto penal, lo cual adjetivalmente nos llevaría en principio a la fase de juicio y/o a la valoración o control de un acto conclusivo fiscal, actos en los que la ley obliga a la inmediación y contradicción de los elementos probatorios, que sustentan ese acto final que abre la fase intermedia del procedimiento ordinario y/o especial.

A tal efecto, en concordancia con lo antes señalado, no se observa en el presente asunto ese adelanto de opinión por parte de la Juez A.A.V., que pudiera afectar su imparcialidad como Juez, por cuanto la misma por el hecho de no haber otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados de autos, no esta emitiendo de manera alguna opinión en lo que respecta al fondo de la causa, ni mucho menos valorando el mérito del asunto principal, que ha de ser controvertido en la fase de juicio oral.

Ahora bien en cuanto al particular referido en el ordinal 8, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que de los alegatos expuestos por los recusantes no se observa demostración alguna de las imputaciones en que fundan su recusación y tampoco han descrito en forma específica la causa que consideran graves y que puedan poner sin lugar a duda, en tela de juicio la imparcialidad u objetividad de la Juez, en este sentido la Sala Plena, en sentencia Nº 19, del 26 de junio de 2002, señaló lo siguiente:

...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia...

Por lo que, de manera consona con el criterio jurisprudencial referido ut supra, debe precisarse que en aquellos casos en los cuales se alegue la causal 8, del artículo 86, de la Ley Penal Adjetiva, de inhibición o recusación, debe expresarse el supuesto concreto al cual se hace referencia como circunstancia grave, aportar los elementos probatorios que permitan comprobar que existe o que pueda la parte recusada actuar con imparcialidad, aunado a la circunstancia de que tales hechos deben poner realmente en tela de juicio la imparcialidad de la Juez lo que en el presente asunto no se observa de acuerdo al análisis de los argumentos expuestos por los recusantes.

Motivos por los cuales, esta Corte de Apelaciones, tomando en cuanta todo lo anteriormente expuesto, declara como en efecto lo hace Sin Lugar la recusación efectuada por los abogados Mirelys Vargas de Salas y E.P.S., inscritos en el inpreabogado con los números 135.147 y 105.200, en su orden, en contra de la abogada A.V.H., Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, DECLARA SIN LUGAR la recusación efectuada por los abogados Mirelys Vargas de Salas y E.P.S., inscritos en el inpreabogado con los números 135.147 y 105.200, en su orden, en contra de la abogada A.V.H., Juez Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se ordena a la referida Funcionaria judicial, continúe el conocimiento de la causa, ello de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

JUEZ PRESIDENTE,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

JUEZ, JUEZA PONENTE,

J.D.J. VELASQUEZ M.D.J. COLMENARES

LA SECRETARIA,

M.T.C. PARRA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

LA SECRETARIA,

M.T.C. PARRA

JAN/MDC/JDVM/jecs/mtcp.

EXP. N° XJ01-X-2010-000009

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