Sentencia nº 200 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº AA70-E- 2001- 000162

En fecha 18 de octubre de 2001, el ciudadano J.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.250.016, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.861, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.G. ZULETA y H.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.386.187 y 4.727.830, respectivamente, domiciliados igualmente en la ciudad de Barquisimeto, interpuso solicitud de A.C. contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual acordó medida cautelar innominada de suspensión de las elecciones del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), comicios éstos donde participan sus mandantes en la Plancha Nº 4. Indica que los efectos del mencionado fallo violentan los derechos constitucionales de éstos, a la libertad sindical, al sufragio, a la defensa y a la garantía del debido proceso.

En fecha 22 de octubre de 2001, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA,

En fecha 24 de octubre de 2001, el abogado J.L.M., identificado en autos, presentó escrito solicitando que este Alto Tribunal ordene al Tribunal a quo la remisión del expediente Nº 16685, a los fines de que esta Sala determine sobre la admisibilidad y procedencia del Recurso de Amparo interpuesto contra la Coordinadora (sic) del C.N.E. en el Estado Lara, que por vía indirecta, afecta los derechos constitucionales de sus mandantes; e, igualmente se le prohiba seguir conociendo del expediente.

En fecha cinco (5) de noviembre de 2001, el apoderado judicial de los recurrentes presenta reforma del libelo e indica que también interpone la presente acción contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2001 por el citado Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resolviendo la Acción de A.C. antes mencionada.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos :

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Supuestos de hecho.- Indica la parte recurrente que conforme al Referéndum Nacional efectuado el 03 de diciembre de 2000, se aprobó el proceso para la legitimación de las directivas de las Confederaciones, Federaciones y Sindicatos de todo el país, bajo la dirección del C.N.E. el cual dictó el Estatuto Especial Para la Renovación de la Dirigencia Sindical (Resolución del C.N.E. Nº 010418-113 del 18 de abril de 2001). Con base en dicho Estatuto fue fijado un cronograma de actividades que culminarían con la elección de las juntas directivas de los sindicatos; que para el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara y la Federación de Trabajadores del Transporte se fijó el día 26 de septiembre de 2001. Que el 25 de septiembre de 2001 fue interpuesto, cerca del mediodía, A.C.A. contra la Coordinadora (sic) del C.N.E. delE.L.; que la pretensión de ese amparo se circunscribe a denunciar presuntas infracciones de Ley y de rango sub-legal, toda vez que lo que se denuncia es el supuesto incumplimiento por parte de los hoy recurrentes, de la disposición contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, indica que mediante la Acción de Amparo antes citada a la Coordinadora (sic) del C.N.E. se le imputó el haberse abstenido de decidir positivamente el asunto relacionado con la inhabilitación de los ciudadanos E.Z. y H.C.; haberse manifestado incompetente en la materia y no haber revocado el acto aprobatorio de la Convocatoria y Elección de la Plancha Nº 4. Afirma que, invocando los fundamentos anteriores, los recurrentes del amparo autónomo presentado por ante el Tribunal laboral del Estado Lara solicitaron “ ...Se decrete la inhabilitación de los integrantes de la plancha encabezada por E.Z. Y H.C., para optar a la Dirección Sindicato Único de Trabajadores del Transporte automotor y sus similares del Estado Lara, y se ordene a la Coordinadora del C.N.E. en el Estado Lara la suspensión de las elecciones a celebrarse el 26 de septiembre del corriente año, vale decir, el próximo miércoles, para elegir la directiva del Sindicato Unico (sic) de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara, por la vía del A.C.”. Que el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara admitió como A.A. el escrito precedentemente identificado y que acordó por medio de sentencia cautelar de fecha 25 de septiembre de 2001, objeto del presente recurso, medida cautelar innominada de suspensión inmediata del proceso eleccionario de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL) pautadas para el 26 de septiembre de 2001 (a partir de las 6:00 a.m.). Seguidamente, pasa a transcribir el texto íntegro de dicha decisión, la cual también acompaña como anexo del libelo. Prosigue indicando que la mencionada decisión, no fue notificada a miembro alguno de la Comisión Electoral del Sindicato y por tanto, las elecciones de SUTTASEL y de FEDETRANSPORTE se realizaron el 26 de septiembre de 2001, conforme a las pautas dictadas por el C.N.E. y el Estatuto Especial Para la Renovación de la Dirigencia Sindical y por ende, a su decir, son legítimas las autoridades electas en esa oportunidad. Que el día 19 de octubre de 2001 fue notificado el Presidente de la Comisión Electoral de SUTTASEL para la celebración de la Audiencia Constitucional respectiva, la cual se llevo a cabo el 23 de octubre de 2001; que en fecha 30 de octubre de 2001 recayó sentencia definitiva, cuya copia certificada consigna marcada “C”, que mediante dicho fallo se inhabilita a los recurrentes y a 27 personas más, a quienes no se les identificó en la solicitud de amparo presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Lara. Seguidamente, pasa a reproducir parcialmente el fallo mencionado, contra el cual también interpone la presente acción, según expresa en su escrito de reforma del libelo original. Fundamentos de derecho.- En el Capítulo II correspondiente a los Fundamentos de Derecho, el apoderado judicial de los recurrentes esgrime los que en forma resumida se indican a continuación: 1.- Invoca la naturaleza eminentemente electoral de la acción de amparo interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, toda vez que afirma: i) que el presunto agraviante es el C.N.E. al intentarse contra la Coordinadora (sic) del C.N.E. y ii) que el objeto del amparo autónomo también es electoral, por cuanto persigue en forma indirecta, la inhabilitación e inelegibilidad de sus mandantes como candidatos a la plancha Nº4 en el proceso electoral, para designar la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), por presuntamente violentar el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y por perseguir la suspensión de los efectos del acto administrativo particular dictado por el C.N.E. delE.L., convocando a elecciones para el 26 de septiembre de 2001. 2.- Que los recurrentes en modo alguno denunciaron, como lo quiere hacer ver el a quo, la violación del artículo 95 de la Carta Magna como infringido, ni mucho menos el artículo 8 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sino que a lo largo de la solicitud de Amparo se denuncian como supuestamente violados por la agraviante – Coordinadora (sic) del C.N.E. - los siguientes artículos de rango constitucional: 27, 21 numerales 1º y 2º, 22, 62, 63 y 297. Con relación a la violación de preceptos constitucionales por parte de las sentencias recurridas indica : i) Violación a la Garantía al Debido Proceso y a la Defensa por cuanto señala que el Juez Natural para dirimir asuntos sustancialmente electorales es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que las sentencias recurridas fueron dictadas por un Juez que actuó fuera de su competencia, incurriendo en violación del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República . ii) Violación al Derecho de Defensa por cuanto el Juez a quo “no diferenció (sic) que el amparo está propuesto contra el C.N.E. delE.L. (sic) y no contra mis mandantes ni mucho menos contra 27 personas más, como erróneamente lo señala la sentencia cautelar recurrida”. iii) Que los presuntos agraviados nunca denunciaron como violados el artículo 95 de la Constitución de la República ni el Convenio 87 de la O.I.T. los cuales son invocados por la recurrida “para elevar (a) rango constitucional el artículo 441 de la LOT” . iv) Que el a quo no valoró pruebas documentales que no fueron impugnadas y que son demostrativas, a su decir, del cumplimiento del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de sus representados. Por las razones de hecho y de derecho contenidas en su libelo y en la reforma del mismo culmina solicitando:

1.- Se declare procedente el A.C. solicitado y se restablezca el orden constitucional infringido por el contenido de las SENTENCIAS DICTADAS EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2001 Y EL 30 DE OCTUBRE DE 2001 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cuyos instrumentos se consignan en copia certificada identificada “C”, QUE ACORDARON: LA PRIMERA: EN SEDE CAUTELAR MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LAS ELECCIONES DEL “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRASNPORTE AUTOMOTOR y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTASEL)”, EN LA CUAL PARTICIPARON MIS MANDANTES EN LA PLANCHA Nº 4 Y LA SEGUNDA: LA INHABILITACIÓN DE MIS MANDANTES Y 18 PERSONAS MAS (QUE NUNCA FUERON INDICADAS COMO PRESUNTOS AGRAVIANTES) PARA PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTASEL), SIN QUE TUVIERA COMPETENCIA PARA ELLO Y VIOLANDO LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA LIBERTAD SINDICAL PARA DICTARLAS.

2.- Como consecuencia de ello se REVOQUEN LAS SENTENCIAS RECURRIDAS DICTADAS POR UN TRIBUNAL INCOMPETENTE Y SE LE ORDENE AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO O AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO Y TRÁNSITO AMBOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EL ENVIO DEL EXPEDIENTE Nº 16685, PARA QUE ESTA SALA ELECTORAL DETERMINE SOBRE LA ADMISIBLIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO CONTRA LA COORDINADORA DEL C.N.E. EN EL ESTADO LARA y que por vía indirecta afecta los derechos constitucionales de mis mandantes, y se le PROHIBA SEGUIR CONOCIENDO DEL EXPENDIENTE.

3.- Se PRONUNCIE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE LA VALIDEZ DE LOS RESULTADOS DEL PROCESO ELECTORAL QUE EFECTIVAMENTE SE REALIZÓ EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2001 EN TODO EL ESTADO LARA, DONDE SE ELIGIERON LAS DIRECTIVAS DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTASEL) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE (FEDETRANSPORTE), por cuanto, LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENDER LAS ELECCIONES NO FUE NOTIFICADA POR EL TRIBUNAL A QUO A LA COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO.

4.- La declaratoria con lugar de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS POR HABER SIDO DICTADA (sic) POR UN TRIBUNAL EVIDENTEMENTE INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y EN CONTRAVENCIÓN A LA DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para ello invoco, por cuanto el periculum in mora, periculum in danni y boni fumus iuris están demostrados con las instrumentales consignadas en copias certificadas signadas “C”, por ser un amparo contra sentencia, la DOCTRINA DEL CASO CORPORACIÓN L`HOTELS, plasmada en la sentencia del 24 de marzo de 2000.

5.- La notificación del presunto agraviante TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona del su JUEZ TITULAR: ABOG. C.T.B.E., o ante la amenaza de violación representada en que siga conociendo el amparo la jurisdicción laboral el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona de su JUEZ PROVISORIA: ABOG. G.D.L., para la práctica de esa diligencia procesal le informamos que el domicilio es: Palacio de Justicia del Estado Lara, carrera 17 entre calles 24 y 25, Piso: 03 el primero y el Piso: 01 el segundo, Barquisimeto Estado Lara.

(mayúsculas y negrillas del escrito).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer la presente acción de A.C., interpuesta bajo la modalidad conocida como “Amparo Contra Decisiones Judiciales”, en este caso, contra las sentencias del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se identifican a continuación: i) la de fecha 25 de septiembre de 2001, mediante la cual decreta medida cautelar innominada, ordenando la suspensión inmediata del proceso eleccionario del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara a celebrarse el 26 de septiembre de 2001, hasta tanto se decidiera el Recurso de A.C. respectivo y ii) la de fecha 30 de octubre de 2001, mediante la cual declara con lugar la acción de A.C. incoada en fecha 25 de septiembre de 2001, por los ciudadanos T.A.M., R.V. y C.Z.R. y que cursa en el expediente 16.685, nomenclatura de dicho Tribunal, para lo cual resulta necesario realizar la siguientes consideraciones:

En el caso que no ocupa, como los actos impugnados son dos sentencias proferidas por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, en un principio, podría pensarse que el órgano competente para conocer de la presente acción de A.C. es el Tribunal Superior -con competencia en materia laboral- de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ello de conformidad con el contenido del artículo 4, único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los lineamientos que en este punto aportan tanto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia , como los de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

No obstante lo anterior, por cuanto esta Sala ya ha sentado jurisprudencia sistemática, ratificada en numerosos fallos, según la cual hasta tanto se dicten las respectivas leyes, es élla el único órgano judicial que conforma la jurisdicción contencioso electoral, mal puede un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo pronunciarse en una causa de eminente naturaleza electoral, a pesar de que trate de justificar su actuación esgrimiendo que lo que se dilucida es un supuesto “conflicto intrasindical y de que toda la materia sindical la regula la Ley Orgánica del Trabajo...”. Aceptar tal razonamiento implicaría escindir la competencia de esta Sala para dirimir los conflictos de naturaleza electoral, lo cual podría generar perniciosas consecuencias tanto jurídicas como fácticas en el normal desenvolvimiento en los procesos electorales sindicales llevados a cabo últimamente, en los cuales está presente el interés general de la colectividad laboral, por lo que, con la finalidad de proteger el derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) y debido proceso, específicamente el derecho a la defensa (artículo 49, numeral 1 eiusdem); el carácter de sumariedad, simplicidad e inmediatez que rige el procedimiento de amparo y así mismo, considerando las facultades del Juez de Amparo, que le permiten depurar el proceso de formalismos no esenciales, siendo este órgano judicial el competente, como ya se expresó, para conocer de manera exclusiva y excluyente y decidir en única instancia el asunto que fue resuelto mediante sendas decisiones objeto de impugnación en este procedimiento, esta Sala en un todo de acuerdo con su decisión, recaída en el expediente Nº 2001-000137 de fecha 4 de octubre del presente año, la cual se ratifica en este fallo, se declara competente y en consecuencia entra a conocer la presente acción. Así se decide.

Asumida como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de Amparo contenida en sendos escritos de fecha 18 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001, esta Sala la admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, con fundamento en el artículo 4 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los querellantes han cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem y en virtud de que no se observa alguna de las causales de inadmisibilidad señaladas por el artículo 6 de la citada Ley. En consecuencia, ordenará en la parte dispositiva del presente fallo la tramitación correspondiente, siguiendo lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de fecha 02 de febrero de 2000, donde en la parte pertinente se estable lo siguiente:

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente en amparo y al respecto señala:

Conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia, la procedencia de las medidas cautelares a que se refieren los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está supeditada a la existencia de las siguientes condiciones concurrentes:

  1. - Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris);

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);

  3. - Prueba de las dos anteriores;

  4. - Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Con relación al requisito de presunción de buen derecho, esta Sala señaló en sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, que su apreciación “...debe descansar sobre criterios objetivos definidos y no puede quedar al libre arbitrio del juez, lo cual impone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin prejuzgar sobre ella, por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado en forma objetiva, es decir tal como lo sostiene G. deE. en su libro La Batalla por la Medidas Cautelares “las meras apariencias (...) no son por cierto, contra lo que parecen creer, simples imprecisiones o intuiciones”, son el resultado de un juicio perfectamente meditado sobre la seriedad de las razones que se esgrimen en la acción que se ejerce o sobre la correlativa falta de seriedad de la oposición con la que se enfrenta, pueden incluso estar más fundamentadas que la decisión de fondo, sin intentar anticiparse a él, por cuanto lo que se busca es privar de una ventaja ilícita a quien la está abusando.”

Ahora bien, como en el caso que nos ocupa, la presente acción de Amparo se intenta contra dos fallos, arriba identificados, emitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es necesario proceder al análisis de esta solicitud de medida cautelar innominada distinguiendo la situación a la luz de cada una de esas decisiones.

En este sentido, observa esta Sala, con respecto a la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, que el mencionado Tribunal decreta medida cautelar innominada y en tal sentido “...ordena la suspensión inmediata del proceso eleccionario para la celebración de las elecciones internas de la Junta Directiva y demás autoridades del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTASEL), a realizarse el día 26 de septiembre de 2001, hasta tanto se resuelva el presente A.C....”. Ahora bien, es el caso que ya el A.C. fue decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, razón por la cual la misma dejó de tener vigencia, siendo por tanto inoficioso proferir alguna decisión al respecto. Así se decide.

Con relación a la sentencia de fecha 30 de octubre del presente año, mediante la cual el Tribunal presuntamente agraviante, declara con lugar la acción de A.C., incoada por los ciudadanos T.A.M., R.V. y C.Z.R. y en consecuencia declara inhabilitados para reelegirse a los hoy recurrentes, conjuntamente con otros trabajadores que resultaron electos para el desempeño de cargos sindicales en dichos comicios, esta Sala observa que efectivamente se configura el elemento fumus boni iuris por cuanto existe presunción de violación del derecho al debido proceso, toda vez que, aparentemente, la materia decidida por el Tribunal del Trabajo, antes mencionado, trasciende su primigenia naturaleza -estrictamente laboral- al estar imbuida en un proceso de elecciones sindicales, cuya revisión en todo caso, corresponde a esta Sala. Así se establece.

Por otra parte, también observa la Sala que el a quo ordenó lo siguiente:

... Con vista de la inhabilitación aquí declarada se ordena al ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.238.237, en su condición de aspirante al cargo de Secretario de Organización de la Plancha Nº 4 que deberá procederse a la reestructuración de la citada plancha Nº 4, excluyendo a los aspirantes que pertenecieron a la Junta Directiva en el período 1.997-2.000, precedentemente identificado. Igualmente, por lo que respecta a la Plancha Nº 3 encabezada por el ciudadano T.A.M., que deberá proceder a excluir de la integración de la citada Plancha a los ciudadanos R.O. CASTRILLO, E.A. y L.M., ya identificados por haber sido inhabilitados y consecuencialmente proceder a la reestructuración de la misma. Para la reestructuración de ambas planchas se concede un plazo de noventa y seis (96) horas. Por cuanto debido a la medida cautelar dictada por este Tribunal, se encuentran suspendidas las elecciones del referido sindicato SUTTASEL, oficiese (sic) a la COMISIÓN ELECTORAL DEL SUTTASEL y a la COORDINADORA ELECTORAL SINDICAL DEL C.N.E. REGION LARA a objeto de que tome conocimiento de la inhabilitación de los ciudadanos precedentemente indentificados y de la obligación de reestructurar las planchas Nº 3 y Nº 4 a los fines de la celebración del proceso eleccionario en la oportunidad que dichos organismos señalen.

Ahora bien, dado que la orden contenida en la parte dispositiva, transcrita parcialmente, tendría como consecuencia el cumplimiento, dentro de un plazo perentorio, de la orden de reestructurar las planchas sindicales antes anotadas, lo que constituye sin lugar a duda un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la Sala considera que en el caso sub examine también está demostrado el segundo extremo para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, es decir, el periculum in mora.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, resulta para esta Sala forzoso declarar Con Lugar la medida cautelar innominada solicitada, con respecto a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, que declaró con lugar la acción de A.C.. En consecuencia, se suspenden los efectos de la mencionada sentencia, ordenándose la notificación del presunto agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la persona de su Juez Titular ciudadana C.T.B.E., o en la persona que ocupe dicho cargo de Juez para el momento en que se proceda a realizar la notificación ordenada.

IV

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C. incoada contra los fallos de fecha 25 de septiembre y 30 de octubre de 2001, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

ADMITE cuanto a lugar en derecho y salvo su apreciación por la definitiva, la presente solicitud de Acción de A.C., intentada contra los fallos de fecha 25 de septiembre y 30 de octubre de 2001, dictados por el Tribunal antes mencionado y ordena a la Secretaría de la Sala, prosiga el procedimiento correspondiente, así como la notificación de la Juez, presuntamente agraviante.

TERCERO

con relación a la medida cautelar innominada solicitada a los fines de lograr la suspensión de los efectos del fallo de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

CUARTO

declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada a los fines de lograr la suspensión de los efectos del fallo de fecha 30 de octubre de 2001, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez (10) del mes de diciembre del año 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente- Ponente

____________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

____________________________

L.M.H.

Magistrado,

________________________________

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

__________________________

A.D.S.P.

Exp.: 2001-000162

En diez (10) de diciembre del año dos mil uno, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 200.

El Secretario,

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