Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

Expediente Nº: UP11-V-2010-000464

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.277.878, domiciliada en la calle 2 de las Riveras de Cumaripa, casa Nro. 67, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogadas D.M.M.P. Y P.D.C.R.V., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 125.255 y 134.293.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.G.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.614.723, domiciliado en Cumboto 02, calle principal con avenida 07, Puerto Cabello del estado Carabobo.

BENEFICIARIA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana E.J.A., ante identificada, debidamente asistida por las abogadas D.M.M.P. Y P.D.C.R.V., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 125.255 y 134.293, respectivamente, en contra del ciudadano J.G.G.D., ante identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”, alegando la demandante que el 20 abril de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.G.G.D., que fijaron su último domicilio conyugal en La Peñita, calle 4, entre avenidas 11 y 12, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijas de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” para el momento de introducir la demanda y E.J.G.A., de dieciocho (18) años de edad; Que en principio su relación era armónica, sólida y estable, en el cual imperaba el amor, respeto y la unión se traducía en felicidad para su hogar, pero el caso es que el mismo comenzó a cambiar de un momento a otro, ya que su cónyuge se convirtió en un apersona irritable, a pesar de sus múltiples esfuerzos como esposa para lograr mantener la unión conyugal, esta situación se fue agravando hasta que el recogió su ropa y abandono el hogar conyugal a partir del día 14 de abril de 1994, quien posteriormente se comunico con ella y le manifestó que se iba porque estaba cansado de su persona y que se olvidara de él, que él quería ser libre para vivir su vida. Visto el total abandono moral y físico en que se encuentra y por cuanto su cónyuge abandono el hogar conyugal y dejo de cumplir los deberes que la ley le impone inherentes al matrimonio, es por lo que solicitó el Divorcio basado en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida, en fecha 2 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, asimismo, se acordó aperturar cuaderno de medidas, y se acordó oír a la adolescente de autos. De igual manera se acordó librar exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo para la notificación del demandado y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

En fecha 15 noviembre de 2010, compareció espontáneamente una adolescente quien manifiesta ser y llamarse, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien emitió su opinión.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 6 de febrero de 2012 a las 12:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia, de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana E.J.A., de igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano J.G.G.D.. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logro la mediación entre las partes, la demandante ratifico el libelo e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 6 de febrero de 2012, se fijó para el día 5 de marzo de 2012, a las 10:00am, la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte, demandante debidamente representada por sus apoderadas judiciales abogadas D.M. y P.D.C.R., INPREABOGADOS Nros. 125.255 y 134.293 respectivamente no estuvo presente la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M. y se fijó para el día 16 de abril de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana E.J.A., debidamente representada por las abogadas D.M.M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 125.255, igualmente se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el demandado ciudadano J.G.G.D., de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos Y.J.S.A. y A.M.F.D.A.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la abogada que la representa, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas; las cuales fueron debidamente incorporadas y evacuadas. Se dejó constancia que no compareció la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para oír su opinión, por cuanto la misma se encontraba presentando examen. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la abogada de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y se establezcan las instituciones familiares en beneficio de la joven adulta de autos. Consideradas las pruebas documentales y la testimonial del ciudadano Y.J.S.A., así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.J.A. y J.G.G.D., signada con el Nro 37 del año 1991, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos E.J.A. y J.G.G.D., que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 878, del año 1993, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la joven adulta antes mencionada y los ciudadanos E.J.A. y J.G.G.D., y con la que se evidenció la edad, de la misma para el momento de introducirse la demanda lo cual constituyó el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del asunto, y aún cuando a la presente fecha la misma ya alcanzó la mayoría de edad, en base al principio de la perpetuatio iurisdictionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, se mantiene el conocimiento de este tribunal para pronunciarse sobre el presente asunto; PRUEBA TESTIMONIAL: 1.-Y.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.456.994, domiciliado en la Urb. Villa Zazarivacoa, Sector coyama, calle Ochoci, casa Nro 92, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, ocupación u oficio analista en Corporación INLACA. Chivacoa. Quien al ser preguntado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.J.A. y J.G.G.D., que sabe y le consta que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas ELEIDY y EVELIN; Que le consta que los ciudadanos E.A. y J.G.D. llevan mas de 10 años separados; Que sabe y le consta que existía una situación de abandono con respecto al ciudadano J.G.D., el mismo abandono el hogar conyugal, que presenció los hechos, cuando él agarro sus maletas y se fue de su casa y no regresó; Que sabe que la pareja tiene mas de 10 años separados y tienen domicilios diferentes, la señora ERICA vive en Chivacoa y J.G. en Puerto Cabello y que le consta lo expuesto anteriormente porque lo presenció.

Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por el narrado, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

  1. - A.M.F.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.240.912, domiciliada en el Sector la Peñita, calle 7, entre Av. 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, ocupación u oficio ama de casa, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación desde muy chica a ERICA pero al señor J.G.G., lo vio dos o tres veces nada más. Que sabe y le consta que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas; Que le consta que los ciudadanos E.A. y J.G.D. llevan mas de 10 años separado; que no le consta cuando el ciudadano J.G.D. abandono el hogar conyugal ya que en el momento que el agarro sus maletas no estaba ella presente pero el comentario se corrió rápido que el la había dejado; Que le consta que la pareja tiene mas de 10 años separados y tienen domicilios diferentes y le consta lo dicho porque cuando ella fue a visitarla ella le dijo que su esposo se había ido de la casa.

La presente testigo es referencial, por lo que mal, puede un testigo, rendir declaraciones sobre los hechos señalados en el libelo de la presente demanda, relativos a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, relativa a abandono voluntario, si no conoce de las situaciones personales de los cónyuges y no presencio los hechos, es decir no le consta que el demandado haya abandonado el hogar conyugal, solo que tiene conocimientos referenciales; igualmente al responder el resto de las preguntas formuladas caen en inconsistencias tales, que arroja dudas con respecto a los hechos narrados, por lo que no es apreciada por esta sentenciadora y así se decide

De la prueba testimonial presentada, solo un testigo de los dos presentados, resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”

Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por el ciudadano Y.J.S.A., en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y el mismo al comenzar el procedimiento había una hija adolescente y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que el 20 abril de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.G.G.D., que fijaron su último domicilio conyugal en La Peñita, calle 4, entre avenidas 11 y 12, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijas de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” para el momento de introducir la demanda y E.J.G.A.d. 18 años de edad; Que en principio la relación era armónica, sólida y estable, en el cual imperaba el amor, respeto y la unión se traducía en felicidad para su hogar, pero el caso es que el mismo comenzó a cambiar de un momento a otro, ya que su cónyuge se convirtió en un apersona irritable, a pesar de sus múltiples esfuerzos como esposa para lograr mantener la unión conyugal, esta situación se fue agravando hasta que él recogió su ropa y abandono el hogar conyugal a partir del día 14 de abril de 1994, quien posteriormente se comunico con ella manifestándole que se iba porque estaba cansado de su persona y que se olvidara de él, que el quería ser libre para vivir su vida. Visto el total abandono moral y físico en que se encuentra y por cuanto su cónyuge abandono el hogar conyugal y dejo de cumplir los deberes que la ley le impone inherentes al matrimonio, es por lo que solicitó el divorcio basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil..

El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Ahora bien, una de las características del matrimonio, cuya celebración esta sujeta al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, es su disolubilidad tal y como lo establece el articulo 184 del Código Civil, que dispone que “Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Asimismo, el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado. Y así se declara.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.

En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración del testigo Y.J.S.A., ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la joven adulta de autos las instituciones familiares establecidas en la ley y que le correspondan por haber alcanzado su mayoridad.

De conformidad con el artículo primero de la LOPNNA, la ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley in comento, se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad; en consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA.

No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que para el momento de la presentación de la demanda, una de las hijas era adolescente, no siendo así hoy en día, por cuanto su hija antes mencionada, ha alcanzado la mayoría de edad. Es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe resolver según éste principio procesal, por cuanto el mismo establece que la competencia o jurisdicción una vez iniciado la causa, queda insensible a cualquier cambio sobre venido de las circunstancias que la habían determina y en interés superior de la misma que según declaración de la madre aún cursa estudios y así se declara.-

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana E.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.277.878, domiciliada en la calle 2 de las Riveras de Cumaripa, casa Nro. 67, Chivacoa del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en contra del ciudadano J.G.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.614.723, domiciliado en Cumboto 02, calle principal con avenida 07, Puerto Cabello del estado Carabobo; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 20 de abril del año 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta Nº 37 folio 113. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la joven adulta de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: por haber alcanzado la mayoridad la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” sale de la protección de los padres, consagrada en la institución de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza; igualmente el elemento de la Responsabilidad de Custodia, ya que la misma podrá decidir el lugar donde quiera habitar. CUARTO: Por cuanto la joven adulta está cursando estudios de conformidad con el artículo 383 de la LOPNNA, el padre debe continuar aportando para su manutención y estudios, para lo cual se establece que el padre pasará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. En cuanto a los gastos de consultas medicas, odontológicos, adquisición de medicinas, útiles escolares, calzados, vestuarios, todos los cuales serán compartidos en partes iguales por ambos padres y para el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como aguinaldos para su hija; cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por el Banco Bicentenario para tal fin; QUINTO: No se fija Régimen de Convivencia familiar por cuanto la beneficiaria alcanzó la mayoría de edad y por lo dicho anteriormente. SEXTO: Quedan revocadas las medidas provisionales en materia de institución familiar dictadas en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por cuanto este fallo fija la definitiva; SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de abril de año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:00am.

La Secretaria,

Abg. K.P..

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