Decisión nº 06-2009 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007- 001252

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana E.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.789.117; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos NESTOR PALACIOS DARWICH, NAYI BELL URDANETA, Y.G., A.G., B.A., D.V., J.E.R. Y OSALIDA FANEITE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754, 40.900 y 47.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PETRÓLEOS PETRÓLEO S.A., domiciliada en ciudad de Caracas, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127 A Segundo, y cuyo documento constitutivo ha su1frido diversas reformas.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos EXI ELENA ZULETA, Y GREILI VILLAREAL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 40.987 y 98.065, respectivamente. Y por sustitución, las ciudadanas J.C.M.L. y F.S., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 91.214 y 124.795, respectivamente. Y los ciudadanos BELIUSVKA GARCÍA, L.M., CARLOS LEÓN, ROSSYBELH MONTERO, W.A., R.G. Y S.F., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 11-06-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 15-06-2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido el presente asunto, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por la parte actora, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que el demandante ingresó a prestar servicios para la empresa el día 13 de noviembre de 1998, para la empresa PDVSA, desempeñándose como Ingeniera de Infraestructura y Procesos adscrita a la Gerencia de Coordinación de Operaciones de la División de Exploración y Producción de Occidente en PDVSA PETROLEO en las instalaciones de su sede principal en el Edificio Miranda. Que dicho cargo consistía en la visualización, planificación, optimización y desarrollo de la infraestructura y los procesos asociados a los patios de tanques y terminales de embarque. Que cumplía diariamente un horario de 7:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.163.700,oo, más una ayuda de ciudad de Bs. 98.005,00.

  2. - Que en fecha 31 de enero de 2003, la empresa dio por terminada la relación de trabajo en forma injustificada sin cancelarle sus prestaciones sociales.

  3. - Reclama los conceptos de derecho de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 57.399.750,00.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  4. - Opone la prescripción de la acción, alegando que es evidente que ha transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevee la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, pues no se logró notificar a la accionada antes de dicho lapso, por lo que se solicita se desaplique el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Negó la accionada que el despido de la accionada sea injustificado, y que la parte actora pretenda reclamar indemnizaciones sin que previamente se haya calificado su despido como injustificado. Que el despido fue totalmente justificado, por cuanto fue un hecho público y notorio que un numeroso cúmulo de trabajadores se sumaron a un paro petrolero en diciembre de 2002, de carácter político, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa.

    Que en base a ello, la demandante no puede invocar el plan de jubilación de la empresa, al no haber terminado su relación de trabajo por motivos de jubilación.

  6. - Negó la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, en base a la defensa de prescripción de la acción.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal declaró CON LUGAR la defensa de la prescripción de la acción, y SIN LUGAR la demanda en el juicio incoado por la ciudadana E.M.G.G., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos, para aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ahora bien, debe recordarse que en materia laboral, la contestación debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tiene por admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso y terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicios, los salarios devengados y el cargo desempeñado, y por tanto, se tienen por controvertidos, la forma de terminación de la relación de trabajo, el hecho del despido, y especialmente controvertida la defensa de prescripción de la acción.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo es el que deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo.

    En relación a la promoción referidas a las pruebas documentales:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a ejemplar del Diario Panorama, de fecha 31 de enero de 2003, que riela entre los folios 39 y 40 del expediente, se observa que el mismo fue reconocida por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con las letras B, referida a copias fotostáticas de sobre de pago Detalle Sueldo Salario, correspondiente al demandante, que riela al folio 40, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la EXHIBICIÓN:

    De los sobres de pago Detalle de Sueldo/Salario, emitida por la empresa PDVSA, se observa que se hace inoficiosa su valoración por haber quedado reconocida dicha documental. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de INFORMES:

    Sobre la requerida del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, se observa que riela al folio 123, se observa que su valoración se hace inoficiosa debido a la inspección judicial evacuada. Así se decide.

    Sobre la requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada su inexistencia en actas. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Sobre la practicada en la sede o instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO ubicada en el Edificio Miranda situada en la Av. La Limpia, en la Gerencia de Recursos Humanos, se observa que el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado en fecha 11 de noviembre de 2008, dejando constancia de los particulares promovidos, según se evidencia de actas y anexos que rielan a los folios que van del 116 al 118, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la practicada en la sede o instalaciones de la empresa PDVSA ubicado en el Centro Petrolero, Edificio Torre Lama, en el Municipio Autónomo Maracaibo, se observa que riela al folio 90, acta de fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual se declaró desistida dicha inspección judicial de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la practicada en los archivos del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que riela al folio 87, acta de fecha 10 de abril de 2008, mediante la cual se declaró desistida dicha inspección judicial de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:

  7. - En cuanto a la defensa de prescripción de la acción, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, por lo que el Tribunal se pronunció al respecto en el punto previo de la sentencia.

  8. - En cuanto a las inspecciones judiciales:

    En cuanto a la inspección judicial a realizarse en el sistema SAP, Gerencia de Recursos Humanos, y en el área de Archivos Personales de trabajadores, Av. Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán Piso 8, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado en la fecha 09 de abril de 2008, según se evidencia de acta que riela a los folios 72 al 79, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la inspección judicial a practicarse en el Departamento de Nómina del Centro Petrolero, Torre Boscán Piso 4, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado en la fecha 09 de abril de 2008, según se evidencia de acta que riela a los folios 82 al 86, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la inspección judicial a practicarse en el Centro de Atención al Jubilado, Av. Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Lamas, Planta Baja, se observa que ambas partes declararon en al Tribunal en el marco de la audiencia oral y pública, que se encontraban conformes con las pruebas de inspección evacuadas, por lo que el Tribunal declaró inoficioso acordar la evacuación de esta prueba. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción opuesta, para luego pronunciarse sobre el fondo de la causa, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada argumenta sus defensas, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, este Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:

    Tal y como ha quedado establecido de la forma y manera bajo la cual la demandada procedió a dar contestación a la demanda, se evidencia pues, que en principio, corresponde a la accionada la carga de la prueba respecto de los fundamentos de su negativa, y la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas, considerando que la misma reconoció la existencia de la relación de trabajo con la demandante.

    Ahora bien, cabe destacar, que la accionada reconoció en su contestación la existencia de un procedimiento previo de calificación despido, empero también opuso como defensa perentoria lo referido a la prescripción de la acción, alegando que había transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, y que el demandante no logró interrumpir en forma eficaz la prescripción. En este sentido, este Sentenciador tomando en cuenta la defensa referida, considera necesario recapitular algunas bases doctrinarias y legales sobre la institución de la prescripción, indicando que, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, en relación al caso sub-judice, se observa que como quiera que no quedó evidenciada la existencia de un procedimiento previo de calificación de despido ni otro medio por el cual, la parte accionada haya podido ser capaz de interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que mal puede este Sentenciador partir del supuesto de que encuentre suspendido dicho lapso. Así se decide.

    En consecuencia, este Jurisdicente opina que en el presente caso, los hitos temporales procesalmente viables y circunscritos a la relación laboral en cuestión, son los determinados por la fecha de despido del actor, reconocida por la parte demandada, es decir , el día 31 de enero de 2003, y la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el día 11 de Junio de 2007, transcurriendo entre ambas fechas el lapso de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y once (11) días. Por consiguiente, no habiéndose verificado de actas, que se haya ejercido algún otro medio válido de interrupción de la prescripción en el presente asunto, y como quiera que el lapso transcurrido entre las fechas mencionadas es superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal declara procedente la defensa opuesta por la accionada la consumación del lapso de prescripción de cada uno de los conceptos demandados, esto es, los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado (Art. 125 de la LOT), fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Así se decide.

    Por otra parte, es importante señalar que aún y cuando el demandante no reclamó su derecho de jubilación, sino el concepto de fondo de capitalización de jubilación, y por otra parte, tomando en cuenta que la accionada opuso la prescripción de la acción de los conceptos laborales, más no así directamente, la prescripción referida al derecho de jubilación. No obstante, debe considerarse que la accionada, alegó que la relación de trabajo no terminó por jubilación sino por despido justificado, y así quedó evidenciado del periódico promovido por la parte actora, y reconocido por la parte demandada. En consecuencia, este Sentenciador concluye, que en el presente asunto, no es procedente el beneficio de fondo de capitalización de jubilación, por cuanto la relación de trabajo terminó antes de que el trabajador hubiese cumplido con los requisitos exigidos por la normativa interna y contractual para que el mismo pudiese optar al citado beneficio de jubilación y por considerar este Operador de Justicia, que el mismo también se encuentra sometido al lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Para un mayor abundamiento, observa este Tribunal que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado lo siguiente:

    … Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

    Se ordena notificar al(a) Procurador(a) General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  9. - CON LUGAR la defensa referida a la Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO S.A..

  10. - SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana E.M.G.G. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  11. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, devengar el mismo menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. - NOTIFÍQUESE mediante oficio del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la ley respectiva.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

    VP01-L-2007-001252

    AAC

    En la misma fecha y siendo la una y cincuenta y un minutos de la tarde (01:51 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

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