Decisión nº 33 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 13.608

PARTE DEMANDANTE:

E.S.P., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal No. V-5.062.921 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

I.F.A., E.M.D.P., C.O.M. y J.S.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.445, 12.430, 89.831 y 56.637, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

WILLIAN POSADA MACHADO, ASSAF T.S.P. y J.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 16.302.506, 7.874.070 y 8.711.624, respectivamente, así como a las sociedades mercantiles IMAGEN TOTAL II, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de enero de 2008, bajo el No. 21, Tomo 1-A; y RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (RAVSA), antes denominada LÍNEA AÉREA BOLIVARIANA LAB, S.A., actualmente domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia e inicialmente inscrita su acta constitutiva Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el No. 32, Tomo 40 Cto., modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada ante la mencionada oficina de registro en fecha 24 de abril de 2003, con el No. 9; Tomo 21A Cto, posteriormente reformada su Acta Constitutiva Estatutos sociales, siendo inscrita en el referido Registro en fecha 26 de junio de 2006,

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ASSAF T.S.P.:

J.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.835 y domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: SIMULACIÓN

FECHA DECRETO DE LA MEDIDA: nueve (09) de agosto de 2012.

I

PARTE NARRATIVA:

Se inicia la presente causa de SIMULACIÓN por demanda interpuesta por la ciudadana E.S.P., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal No. V-5.062.921 y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho y de este domicilio E.M.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.430 en contra de los ciudadanos WILLIAN POSADA MACHADO, ASSAF T.S.P. y J.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 16.302.506, 7.874.070 y 8.711.624, respectivamente, así como a las sociedades mercantiles IMAGEN TOTAL II, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de enero de 2008, bajo el No. 21, Tomo 1-A; y RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (RAVSA), antes denominada LÍNEA AÉREA BOLIVARIANA LAB, S.A., actualmente domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia e inicialmente inscrita su acta constitutiva Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el No. 32, Tomo 40 Cto., modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada ante la mencionada oficina de registro en fecha 24 de abril de 2003, con el No. 9; Tomo 21A Cto, posteriormente reformada su Acta Constitutiva Estatutos sociales, siendo inscrita en el referido Registro en fecha 26 de junio de 2006,de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.281 del Código Civil.

Consta en actas que en fecha 19 de julio de 2012, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demandada ordenándose la citación de la parte demandada.

Asimismo, se evidencia que por medio de escrito presentado en fecha 06 de agoto de 2012 la parte demandante solicitó la anotación preventiva de la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, y por la vía de causalidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, siendo decretada por el tribunal la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por interlocutoria de fecha 09 de agosto de 2012.

Ante esta situación, observa este tribunal que en fecha 01 de octubre de 2012, el apoderado judicial del co-demandado ciudadano ASSAF T.S.P., identificado en actas, actualmente co-demandado en el presente proceso, se opuso a la medida decretada por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez abierta la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 602 del Texto Adjetivo Civil, se observa que las partes no promovieron ni evacuaron medio de prueba alguno que convengan a su derecho; no obstante la representación judicial de la parte demandante a través de escrito presentado en fecha 16 de octubre del corriente, solicitó se sirviera ratificar la medida cautelar acordada y por ende los documentos acompañados en el libelo de la demanda y su reforma.

Expuesta como ha sido la situación fáctica suscitada en el juicio actual, con ocasión al decreto de la cautelar acordada, corresponde a este tribunal analizar la oposición formulada por la co-apoderada judicial de la parte demandada, analizando para ello los medios de prueba presentados durante la articulación probatoria.

II

ARGUMENTOS DEL OPOSITOR:

Como primer aspecto, manifiesta el opositor a la cautelar acordada que el artículo 1.281 del Código Civil, no consagra de modo alguno medida “automática” o “reglada” en el contexto de bastar o ser suficiente el hecho que se incoe ante la jurisdicción una tutela jurisdiccional de simulación para que, de forma ipso iure, se produzca la notificación de la litis, sino que a su entender se reputa como una medida innominada que debe cumplir además de los extremos de ley del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil con la exigencia del periculum in damni, en los términos del artículo 588 eiusdem.

De otro modo señala la parte opositora que si bien la parte requirente de la medida acordada fundamenta su solicitud en los presuntos hechos simulados en los que supuestamente ha participado con el ciudadano W.P.M., mal puede el tribunal basar su decreto en hechos afirmados en la demanda que deben ser probados a lo largo del procedimiento sino que debe cerciorarse del cumplimiento de los extremos de ley.

Resalta igualmente que la cautelar acordada no ha debido afectar bienes que ha adquirido de manos de terceros a la presente causa, de forma lícita, no dolosa ni fraudulenta o simulada, ya que se le lesionan derechos fundamentales tales como la propiedad y tutela judicial efectiva; sino que en todo caso podría reputarse como válido para afectar bienes propiedad de W.P.M., pero no de las sociedades en la cual éste tenga participación accionaria.

Que en vista de la falta de motivación del juez para el decreto de las medidas, solicitaba al tribunal revisara el fallo y dejara sin efecto tales medidas.

Una vez abierta la articulación probatoria, la representación judicial de la parte opositora no promovió ni evacuó medio de prueba alguno tendiente a hacer valer su derecho; por su parte, la co-apoderada judicial de la parte demandante procedió ratificar e insistir sobre el material probatorio existente, solicitando además se sirviera confirmar en todos y cada uno de los términos la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente proceso.

IV

MOTIVACIÓN:

Este tribunal antes de entrar al realizar un análisis de la oposición realizada, considera necesario, en primer lugar, determinar si la misma fue interpuesta en la oportunidad legal correspondiente, así como por quien pudiere resultar afectado por la misma, para lo cual es necesario puntualizar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

. (Subrayado del tribunal).

En el caso facti especie se observa que la medida de prohibición de enajenar y grabar fue decretada en fecha 09 de agosto de 2012, siendo librados los oficios correspondientes. Asimismo, se observa que en fecha 28 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante a través de diligencia presentada consignó cada uno de los acuses de recibo por parte del órgano oficiado.

No obstante, esta operadora de justicia verifica de las actas que en fecha 01 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio J.C.D., consignó poder judicial otorgado por el co-demandado ASSAF T.S.P., a fin de que se le tuviera como parte, posteriormente incluyéndose como co-demandado al mencionado abogado J.C.D. a través de auto de reforma de la demanda de fecha 03 de octubre de 2012.

En tal sentido, a tenor del artículo 602 del Código de Procedimiento, supra transcrito, se observa que el lapso para oponerse el afectado por la medida inició el día 01 de octubre de 2012, cuando el abogado en ejercicio J.C.D. (ahora co-demandado) se dio por citado y emplazado en nombre de su representado.

Bajo esta perspectiva, siendo que el mencionado apoderado judicial de la parte contra quien obra la medida el mismo día en el cual se dio por citado en nombre de su representado procedió a oponerse a la medida decretada y ejecutada, dentro del tercer (3er.) día siguiente a su citación, lo que quiere decir que su oposición fue tempestiva, correspondiendo a.l.a.d. tal oposición a fin de dictaminar lo conducente. Así se establece.

Cabe destacar que si bien, el referido abogado en ejercicio J.C.D., en ocasiones, en el escrito de oposición hace referencia a que los bienes sobre los cuales se decretó la medida cautelar son de “su exclusiva y exclusiva propiedad”, este tribunal partiendo del carácter del representante judicial, así como de los bienes sobre los cuales obra la medida, a fin de garantizar el derecho de oposición de parte, toma como parte opositora al ciudadano ASSAF T.S.P.. Así se establece.

Con base a lo antes expuesto, y por encontrase la oposición a la medida debidamente formulada, esta juzgadora antes de dilucidar lo conducente, hace previas las siguientes consideraciones:

Puede decirse que teleológicamente el decreto de una medida cautelar nominada e innominada garantiza la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce.

Ahora bien, conforme lo establecen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha previsto la oposición de parte como el medio ordinario en manos del ejecutado para impugnar la medida que obra en su contra.

Las medidas preventivas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (Cursivas, subrayado y negrillas de la juez).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, en cuanto al decreto de las medidas dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(curisvas de la juez y negritas de la Sala).

Para P.C., perículum in mora es en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Existen dos condiciones y son: 1.- La existencia de un derecho y 2.- El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho.

Por su parte, el Dr. R.H.L.R.s.q.f.b. iuris es el humo u olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

En este orden de ideas, siendo que el tribunal en fecha 09 de agosto de año en curso decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes determinados dados en venta al ciudadano ASSAF T.S.P., estando en la oportunidad de dictar la sentencia de convalidación correspondiente, procede a hacerlo tomando como base la pretensión perseguida por la parte demandante y analizando para ellos los extremos exigidos en la ley para la procedencia de la medida decretada.

En este sentido, se observa que este tribunal por considerar que los documentos que corren insertos en las actas procesales, específicamente los acompañados en el libelo de la demanda, constituían un medio de prueba del que se deriva la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama y se acredita el periculum in mora y el fomus boni iuris, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los tres (03) inmuebles suficientemente identificados en dicha interlocutoria.

Bajo este panorama, procede este tribunal a hacer una revisión de la cautelar acordada y a tal efecto pasa analizar pormenorizadamente los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Se observa de la escritura libelar y su reforma la existencia de los siguientes documentos:

• Copia certificada de acta de matrimonio civil No. 4, de fecha 13 de enero de 1978, correspondiente a los ciudadanos W.P.M. y E.R.S.P., expedida en fecha 23 de mayo de 2012 por la registradora civil de la parroquia S.R.d. municipio S.R.d. estado Zulia.

• Copias fotostáticas simple de la totalidad del expediente mercantil de las sociedades de comercio IMAGEN TOTAL II, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de enero de 2008, bajo el No. 21, Tomo 1-A; y RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (RAVSA), antes denominada LÍNEA AÉREA BOLIVARIANA LAB, S.A., actualmente domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia e inicialmente inscrita su acta constitutiva Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el No. 32, Tomo 40 Cto., modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada ante la mencionada oficina de registro en fecha 24 de abril de 2003, con el No. 9; Tomo 21A Cto, posteriormente reformada su Acta Constitutiva Estatutos sociales, siendo inscrita en el referido Registro en fecha 26 de junio de 2006,

• Copia certificada de contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2010, anotado bajo el No. 2010.1632, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1996, libro del folio real del año 2010.

• Copia certificada de contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de fecha 25 de junio de 2010, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 8, segundo trimestre de 2010.

• Copia certificada de contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, endecha 06 de julio de 2010, bajo el No. 2009.2528, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.11.327, libro del folio real del año 2009.

• Contentivos de cuatro (04) folios útiles, documentos privados suscritos presuntamente entre los ciudadanos ASSAF T.S.P. y W.P.M., denominado contrato de cesión, sin fecha de elaboración.

Con respecto, a los anteriores documentos, esta operadora de justicia sin ánimo de tocar el fondo del asunto controvertido, reservándose realizar la valoración definitiva en la sentencia de mérito en la presente causa, con base a un análisis superficial de los anteriores documentos antes señalados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los toma como documentos fidedignos, a excepción del último de los documentos el cual conforme a los artículos 510 eiusdem del y 1.394 del Código Civil lo valora como indicios y presunciones a fin de constituir el extremo referido, el cual a juicio de esta operadora de justicia se considera cubierto. Así se establece.

De otro modo, con respecto al periculum in mora, observa este tribunal que la parte alega en el libelo de la demanda el peligro de ver frustrado el derecho reclamado, y acompaña documentos que conllevan a esta juzgadora a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, toda vez que los inmuebles que fueron dado en venta pertenecían a las sociedades demandadas. Así se declara.

Así pues, considerado como ha sido por el tribunal cubierto los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 09 de agosto de 2012.

Finalmente, este tribunal con respecto a la anotación preventiva de la litis solicitada por la parte demandante, en virtud de la ratificación de la cautelar acordada, considera inoficioso emitir un pronunciamiento al respecto. Así se establece.

V

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara; SIN LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial del co-demandado ASSAF T.S.P. en el juicio que por SIMULACIÓN propusiere la ciudadana E.S.P., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal No. V-5.062.921 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho y de este domicilio E.M.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.430 en contra de los ciudadanos WILLIAN POSADA MACHADO, ASSAF T.S.P. y J.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 16.302.506, 7.874.070 y 8.711.624, respectivamente, así como a las sociedades mercantiles IMAGEN TOTAL II, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de enero de 2008, bajo el No. 21, Tomo 1-A; y RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (RAVSA), antes denominada LÍNEA AÉREA BOLIVARIANA LAB, S.A., actualmente domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia e inicialmente inscrita su acta constitutiva Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el No. 32, Tomo 40 Cto., modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada ante la mencionada oficina de registro en fecha 24 de abril de 2003, con el No. 9; Tomo 21A Cto, posteriormente reformada su Acta Constitutiva Estatutos sociales, siendo inscrita en el referido Registro en fecha 26 de junio de 2006,de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.281 del Código Civil. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 33.

LA SECRETARIA;

Exp. Nº 13.608

IVR/MRA/19b.

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