Decisión nº 5018-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

199° y 150°

CAUSA nro. Aa5018-06

JUEZ PONENTE: R.C.D.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

, titular de la cédula de identidad número V-11.945.483.

, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 71.677.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. E.P.B.,/ DEFENSOR PRIVADO: R.E.R. VÁSQUEZ/ VÍCTIMAS: T.M.R.V., NARGENIS JOSÉ FARÍAS TOVAR, B.J.N.Á. y R.R. OSAL GUZMÁN./ IMPUTADO: UGUETH URTAIN URBINA VILLARREAL

FISCAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL y J.A.G.M., FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL ESTADO MIRANDA.

Decide esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.P.B. y J.A.G.M., Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional y Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Miranda, respectivamente, contra el particular “SEGUNDO” contenido en decisión de fecha 9 de diciembre de 2005, emanada del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, que ordena remitir, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, copia certificada de la denuncia presentada por los profesionales del derecho J.L. TAMAYO, B.L. y J.A.B., entonces defensores del ciudadano UGUETH URTAIN U.V., en la que atribuyen un presunto fraude procesal, a los Fiscales arriba mencionados.

En tal sentido, se observa:

I

ACTUACIONES CURSANTES EN EL PRESENTE CUADERNO

Constan al presente cuaderno que quedó distinguido con la nomenclatura Aa-5018-06, las siguientes actuaciones:

En fecha 9 de diciembre de 2005, Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, publica decisión, en respuesta a solicitud de nulidad interpuesta por los defensores del ciudadano UGUETH URTAIN U.V., cuyo dispositivo, particular “SEGUNDO”, señala: “Se ordena remitir copia certificada de de (sic) la solicitud de nulidad en la cual denuncia la Defensa FRAUDE PROCESAL que imputa al Ministerio Público en su actuación en el proceso como titular de la acción penal pública”

En fecha 20 de diciembre de 2005, los ciudadanos E.P.B. y J.A.G.M., Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a con competencia plena a Nivel Nacional y Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este estado, respectivamente, presentan recurso de apelación contra la antes mencionada decisión.

Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2006, el Tribunal de Control acordó remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

Se dio cuenta en esta Alzada, en fecha 31 de enero de 2006, del ingreso de las actuaciones procedentes del Tribunal de Control y, asimismo, se designó ponente al Juez titular Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 7 de febrero de 2006, los Jueces integrante de la Corte de Apelaciones, L.A. GUEVARA RISQUEZ, M.O.B. y C.M.T., manifiestan su voluntad de inhibirse en la presente causa, pronunciándose declaratoria con lugar en fecha 16 de julio de 2008.

Mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2008, se dejó constancia de la integración de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con los Jueces J.L.I.V., Juez Presidente, R.C.D.O., Juez integrante y LIESKA D.F.D., Juez integrante. Se designó ponente al Abogado R.C.D.O., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 23 de julio de 2008, quedó constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con los Jueces R.D. MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Presidente, R.C.D.O., Juez ponente, y LIESKA D.F.D., Juez integrante, de lo cual se acordó notificar a las partes.

En fecha 14 de agosto de 2008, se libró convocatoria a quien suscribe, a los fines de presentar proyecto respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 29 de octubre de 2008, se acordó la notificación de todas las partes, respecto del auto dictado en fecha 23 de julio de 2008.

En fecha 21 de enero de 2009, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho É.P.B., Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional y J.A.G.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 9 de diciembre de 2005.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 9 de diciembre de 2005, Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó auto cuyo dispositivo señala:

Este Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: … Omissis… SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de de (sic) la solicitud de nulidad en la cual denuncia la Defensa FRAUDE PROCESAL que imputa al Ministerio Público en su actuación en el proceso como titular de la acción penal pública.

Para fundamentar la anterior decisión, el mencionado Tribunal, entre otros aspectos, señaló:

…“ I. Del Fraude Procesal alegado por la Defensa.

…Omissis…

En el caso de marras, infiere esta Instancia de la lectura de la solicitud de nulidad, que atribuyen los abogados defensores, que de forma dolosa y malintencionada el Ministerio Público actuó con simulación procesal para ocasionar un fraude procesal a la ley; tal aseveración, debe a la vista de esta Instancia, ser tramitada ante el Ministerio Público para su investigación correspondiente, más aún, por la naturaleza de lo denunciado, pues, como se ha señalado, este Tribunal en fase de control además de administrar justicia sobre un hecho punible sometido por distribución para su conocimiento, correría el riesgo de aceptar la tesis de la defensa, de ser investigador del investigador del imputado dentro del mismo proceso llevado de forma paralela o incidental, cuando en materia penal opera el principio unilateral positivo acusatorio, en el cual, por la naturaleza de lo denunciado, debe producirse una investigación por un órgano distinto al Juez de la causa principal …

… Omissis …

En este orden de ideas, el legislador venezolano estableció en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil las especies de fraude procesal y dolo genérico para atacarlo conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem, con la finalidad no sólo de oír a las partes, sino, para producir y materializar los medios de prueba que acrediten la existencia del éstos.

Bueno es señalar, que la Defensa no ha sugerido o solicitado trámite alguno para la demostración del fraude procesal que alega como fundamento de su solicitud de nulidad de la orden de aprehensión y de los actos subsiguientes y que atribuye al Ministerio Público como su autor de forma dolosa; Sin embargo, el procedimiento mencionado en el párrafo que antecede, es traído a colación a los fines de analizar el criterio de la Sala Constitucional en relación al procedimiento en sede civil y la determinación de esta Instancia de remitir tal denuncia formulada en sede penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que estime pertinentes.

Tal determinación de remisión de la denuncia inmersa en la solicitud de nulidad por fraude procesal solicitada por la defensa y que atribuye a los Fiscales 16 y 41 del Ministerio Público, que estima procedente elevar al conocimiento de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, es a bien de ordenar el proceso que garantice el acceso a la justicia por parte del imputado de marras y sus defensores, pues, si bien es cierto que, el trámite del fraude procesal no está expresamente establecido en la Ley Adjetiva Penal y que los jueces no pueden abstenerse de decidir so pretexto de silencio los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión como principio de obligación de decidir previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, tal actividad dolosa que alega la defensa como efectuada por el Ministerio Público, debe ser objeto de investigación por la vindicta pública por la naturaleza de lo denunciado, para luego, por esta hipótesis investigada y probada, emitir pronunciamiento esta Instancia sobre su incidencia en la causa principal.”… (Resaltado de esta Alzada).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de diciembre de 2005, los ciudadanos E.P.B. y J.A.G.M., Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional y Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Miranda, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los términos siguientes:

…“la actuación desplegada por los Fiscales 41 y 16, se encuentra ajustada a derecho, es tanto así que todas las actuaciones que forma parte del acervo de las investigaciones fueron valoradas en su integridad, a tal punto que el Tribunal en mención; decretó la medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encontraban llenos los requisitos al que se contrae el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal., es contradictorio; que ahora se pretenda a ser ver (sic) que la Fiscalia actuó DOLOSAMENTE, y en forma MALINTENCIONADA …

…Omissis…

…la razón que conlleva al Tribunal Quinto de Control, a remitir la Fiscalia para la apertura de una investigación penal carece de toda fundamentación, igualmente; el Juzgador declaro DENEGADA la nulidad de la orden de aprehensión interpuesta por la defensa, pareciera contradictorio que declara una solicitud con lugar y en otra ordena la remisión a la fiscalia para la apertura de una investigación penal ...

…Omissis…

… en el caso sub-judice, no ha existido vulneración de los derechos y las garantías procesales que le asisten al imputado de autos, ni objeto de vicios que acarreen la nulidad de lo actuado, y mucho menos la existencia de fraude Procesal que haga necesario la apertura de investigación en contra del Ministerio Público”…

Finalmente, los apelantes solicitaron:

1) Que se declare con lugar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión apelada causa un gravamen irreparable, “ya que a consideración del Ministerio Público, la misma carece de fundamentación Legal, por cuanto la vindicta publica no ha incurrido en el delito de FRAUDE PROCESAL.”

2) Que se declare parcialmente sin lugar la decisión del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictada el 9 de diciembre de 2005, “mediante el cual Ordena REMITIR COPIA CERTIFICADA de la solicitud de nulidad en la cual denuncia la defensa FRAUDE PROCESAL. Que imputa al Ministerio Público en su actuación como titular de la Acción Penal Publica.”

3) Que se niegue a todo evento, la solicitud de la defensa, realizada en su oportunidad por los abogados J.L. TAMAYO, B.L. y J.A.B., defensores del ciudadano UGUETH URTAIN U.V., “mediante la cual alega la NULIDAD ABSOLUTA, por considerar la violación a Derechos y Garantías Fundamentales, de su patrocinado y consecuencialmente hacen suponer la presunta comisión del delito de fraude procesal por parte del Ministerio Público, y en especifico en las actuaciones de los Fiscales 16 del Estado Miranda, y 41 a Nivel Nacional con Competencia Plena.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno, advierte que no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que la actuación del a quo se circunscribe a poner en conocimiento, del Fiscal Superior del Ministerio Público, denuncia presentada por la defensa privada, en la que atribuyen, a decir de ésta, fraude procesal a los representantes del Ministerio Público actuantes en la presente causa. Seguidamente se fundamenta lo anterior.

Conforme lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, siendo competencia de éste, la orden de inicio de una investigación penal, cuando se trate de delitos de acción pública:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: …omissis…

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones

En desarrollo de la previsión constitucional antes transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 283 y 300, establece lo siguiente:

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio

Se colige de las normas antes insertas, que es competencia del Ministerio Público, ordenar el inicio de una investigación penal, ello, al ostentar la titularidad del ejercicio de la acción penal.

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2008, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., expediente AVO08-256, dictaminó:

“…En este particular, se deben hacer varias consideraciones. La sentencia ordena el inicio de una investigación con base a unas “irregularidades” que no identifica si son de carácter disciplinario, administrativo o penal, pues de su texto sólo se desprende que hace referencia a contradicciones en las declaraciones aportadas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento frente a las versiones aportadas por los funcionarios policiales que resultaron implicados en los hechos investigados. Para ordenar el inicio de una investigación, la Corte de Apelaciones debió ser precisa, no pronunciarse de manera tan vaga y genérica, que en definitiva no puede determinarse a ciencia cierta cuáles son los hechos que la originan.

En caso de tratarse de irregularidades disciplinarias o administrativas, realizó un tramite indebido, ya que las investigaciones disciplinarias o administrativas contra funcionarios policiales, tienen su propia regulación, que no consiste simplemente en ordenar abrir una averiguación sin especificación precisa de la irregularidad ante el Ministerio Público, referido de manera genérica. En el supuesto de tratarse de “irregularidades” de naturaleza penal, no identificó si se trataba de un delito y a qué delito específicamente se refería, además de que no puede concebirse a los delitos como simples “irregularidades”.

Aunado a ello, si se trataba de irregularidades de naturaleza penal, actuó fuera del ámbito de su competencia. El actual proceso penal se rige por las reglas del sistema acusatorio, de acuerdo a las cuales, es al Ministerio Público a quien compete ordenar el inicio de una investigación, cuando se trate de delitos de acción pública. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Son atribuciones del Ministerio Público:… 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”. Igual regulación se encuentra en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo anterior se evidencia que no es al órgano jurisdiccional a quien le compete constitucional y legalmente, ordenar la apertura de una investigación penal.

Incluso, en el caso de que el órgano jurisdiccional presencie la comisión de un delito en el juicio oral y público, el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, regula que: “Delito en Audiencia. Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; aquel será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación…”. En el resto de los casos, cuando el órgano jurisdiccional, al actuar en un proceso, tenga conocimiento que se ha cometido un delito de acción pública, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público para que este decida el inicio de la investigación penal, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287, eiusdem “…La denuncia es obligatoria… 2. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública…”.

De lo anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones no se encontraba facultada constitucional ni legalmente, para “ordenar” al Ministerio Público el inicio de una investigación penal. ” (Subrayado de esta Alzada).

Cónsono con lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el actual proceso penal se rige por las reglas del sistema acusatorio, de acuerdo a las cuales, es al Ministerio Público a quien compete ordenar el inicio de una investigación, cuando se trate de delitos de acción pública; ello así, no es al órgano jurisdiccional a quien le compete constitucional y legalmente, ordenar la apertura de una investigación penal; siendo el caso que, cuando el órgano jurisdiccional, al actuar en un proceso, tenga conocimiento que se ha cometido un delito de acción pública, deberá, en cumplimiento de lo que prevé el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ponerlo inmediatamente, en conocimiento del Ministerio Público, para que éste decida el inicio de la investigación penal.

Así, el Tribunal Quinto de Control de la extensión Valles del Tuy, en el auto recurrido, señaló: “la determinación de esta Instancia de remitir tal denuncia formulada en sede penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que estime pertinentes”, “Tal determinación de remisión de la denuncia inmersa en la solicitud de nulidad por fraude procesal solicitada por la defensa y que atribuye a los Fiscales 16 y 41 del Ministerio Público, que estima procedente elevar al conocimiento de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial” (Resaltado de esta Alzada).

Tal remisión que ordenó el a quo, en armonía con lo supra señalado, a los fines de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, estime conforme haya lugar en derecho, pudiendo proceder, en su caso, como lo señala el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”, o, como lo manda el artículo 300 eiusdem, que dice: “Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”

Cónsono con lo supra expuesto, se advierte que el Tribunal Quinto en funciones de Control del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuó conforme lo prevé el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al remitir, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, copia certificada de la denuncia presentada, por los profesionales del Derecho J.L. TAMAYO, B.L. y J.A.B., entonces Defensores del ciudadano UGUETH URTAIN U.V., quienes atribuyen un presunto fraude procesal a los ciudadanos E.P.B. y J.A.G.M., Fiscal Cuadragésimo Primero con competencia plena a Nivel Nacional y Fiscal Décimo Sexto del estado Miranda, respectivamente, actuantes en la investigación seguida al antes mencionado ciudadano, correspondiéndole al Ministerio Público, conforme a las normas supra indicadas, decidir el inicio de la investigación penal –artículo 300 eiusdem- o actuar conforme lo previsto en el artículo 301 ibidem. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, con fundamento en lo establecido en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho E.P.B. y J.A.G.M., Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional y Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Miranda, respectivamente, contra el particular “SEGUNDO” contenido en la decisión dictada, en fecha 9 de diciembre de 2005, por el Tribunal Quinto en funciones de Control del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al punto número “3” del petitorio del escrito recursivo, según el cual se pide a esta Alzada, “QUE SE NIEGUE A TODO EVENTO la SOLICITUD de la defensa, realizada en su oportunidad por los abogados J.L. TAMAYO B.L. y J.A.B., defensores del ciudadano UGUETH URTAIN U.V., …, mediante la cual alega la NULIDAD ABSOLUTA, por considerar la violación a Derechos y Garantías Fundamentales, de su patrocinado y consecuencialmente hacen suponer la presunta comisión del delito de fraude procesal por parte del Ministerio Público, y en especifico en las actuaciones de los Fiscales 16 del Estado Miranda, y 41 a Nivel Nacional con Competencia Plena”, advierte que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que tal pedimento fue resuelto, a favor de los hoy recurrentes, por el Tribunal de Primera Instancia, según se evidencia de la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2005, aunado a que, según lo que dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, y, toda vez que tal particular de la decisión no fue impugnado, se declara SIN LUGAR tal planteamiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, decide:

PRIMERO

Con fundamento en lo establecido en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho E.P.B. y J.A.G.M., Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional y Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Miranda, respectivamente, contra el particular “SEGUNDO” contenido en la decisión dictada, en fecha 9 de diciembre de 2005, por el Tribunal Quinto en funciones de Control del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

SEGUNDO

Se declara sin lugar el planteamiento contenido en el particular número “3”, del petitorio del escrito recursivo Fiscal.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado así como al Tribunal Quinto en funciones de Control del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Téngase el presente cuaderno como parte integrante del expediente principal que cursa ante esta Alzada.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

EL JUEZ (PONENTE)

R.C.D.O.

EL JUEZ

LIESKA D.F.D.

LA SECRETARIA

GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa No. Aa-5018-06

UGUETH URTAIN URBINA VILLARREAL

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