Sentencia nº RC.00516 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000102

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por partición de comunidad hereditaria intentado por los ciudadanos E.Z.R.V. deU., L.E.U.R. y L.H.U.R., representados judicialmente por la abogado en el ejercicio de su profesión Y.Y.G.C., contra los ciudadanos S.M.U., N.U., F.U., B.Y.P.U., L.M.U. de OLIVERO y ZENDA B.U., representados por los profesionales del derecho D.C. deL. y A.Z.F.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2008, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, modificando sólo respecto a la condenatoria en costas, la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada el 9 de julio de 2007, que declaró con lugar la demanda de partición de comunidad y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

Ú N I C O

De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, compete al Tribunal Supremo de Justicia, decidir en último término acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que del mismo hubiese realizado la instancia. De ser el caso, podría incluso revocar su admisión si lo encontrase contrario a derecho, procediendo a declarar la inadmisibilidad del recurso.

El presente caso versa sobre la demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria incoada por los ciudadanos E.Z.R.V. deU., L.E.U.R. y L.H.U.R., contra los ciudadanos S.M.U., N.U., F.U., B.Y.P.U., L.M.U.D.O. y Zenda B.U., la cual fue admitida en fecha 17 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenando así la citación de los demandados.

En fecha 30 de enero de 2007, la apoderada de la parte demandada presentó escrito señalando lo siguiente:

“…siendo esta la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda que por partición de herencia intentaran en contra de mis representados, los ciudadanos E.Z.R. viuda deU., L.E.U.R. y L.H.U. Rodríguez…, lo hago en los términos siguientes:

Convengo en que mis mandantes son copropietarios con las demandantes de un inmueble por una parcela de terreno y la casa sobre la misma edificada (…Omissis…)

Convengo en que a los demandantes les corresponden en propiedad de dicho inmueble una séptima parte, equivalente al 14,28 por ciento.

(…Omissis…)

Ciudadano Juez, por cuanto el Código Civil establece en su artículo 768 que, “Nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”, en nombre y representación de mis mandantes convengo en la partición del bien objeto de la comunidad…”.

El 9 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declaró con lugar la demanda, ordenó la partición del inmueble objeto de la misma y condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 13 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia apeló de la anterior decisión solo respecto a la condenatoria en costas, lo cual fue declarado con lugar el 18 de diciembre de 2008 por el tribunal superior.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de partición de comunidad, la Sala en sentencia en sentencia N° 736 del 27 de julio de 2004, en el caso R.J.E.D.A. y otro contra E.M.E.D. y otro, ratifica el criterio establecido en fecha 11 de octubre de 2000, V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, que estableció lo siguiente:

...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas y subrayado de la Sala)…

.

Conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, el juicio de partición tiene 2 fases: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario la cual se abre únicamente si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

En tal sentido, de las actas del expediente se constata que en el presente caso no hubo oposición a la partición, al contrario, la parte demandada convino en la misma.

Así pues, al no existir oposición el juez debe limitarse a emplazar a las partes para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad. (Sent. S.C.C 9-04-08, caso: Lía de los A.N., Contra E.G.M.)

En un caso similar al hoy planteado, esta Sala, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, caso: M. delC.P.M. contra L.S.H., señaló lo siguiente:

…En ese sentido, de la lectura de las actas procesales se evidencia que dentro del presente debate judicial no hubo oposición a la partición demandada, ni discusión sobre la cuota o carácter de los interesados, así como tampoco se produjo acto de contestación alguno, dado que en su primera concurrencia judicial el demandado diligenció en fecha 5 de febrero de 1997 solicitando “a objeto de que la partición convenida se lleve a cabo dentro de la mayor armonía y a objeto de evitar conflictos de carácter familiar de graves consecuencias, solicito llame a las partes a conciliación”, lo cual concluyó en un acta convenimiento conciliatorio que quedó expresamente homologado por auto de fecha 13 de febrero de ese mismo año y en donde se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de partidor que, por demás, las partes acordaron fuese nombrado por el juez de la causa.

Ahora bien, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino mas bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación. Este criterio fue señalado por esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-0908, en ej juicio seguido por N.L.O. contra F.V., al indicar:

…Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino mas bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación…

De modo que, en aplicación del precedente jurisprudencial citado, y visto que en el sub iudice no hubo oposición a la partición, convirtiéndose ello una partición judicial graciosa cuyo proceso es por su naturaleza de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, razón por la cual con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2008. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 12 de febrero de 2009.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000102

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual “…declara INADMISIBLE el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2008…”, por lo que, procede a consignar por vía del presente escrito “...las razones fácticas y jurídicas de su negativa...”, en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

En la decisión de la mayoría, se declara la inadmisibilidad del recurso de casación por cuanto “…no hubo oposición a la partición, al contrario, la parte demandada convino en la misma, lo cual constituye una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes…”; luego se indicó “…De modo que, en aplicación del precedente jurisprudencial citado, y visto que en sub- iudice no hubo oposición a la partición, convirtiéndose ello en una partición judicial graciosa cuyo proceso es por su naturaleza de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, razón por la cual con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado…”.

Si bien de la transcripción contenida en el fallo que antecede del escrito de la demandada de fecha 30 de enero de 2007, se desprende que convino en la partición y en la proporción de las cuotas planteadas por los demandantes, la accionada apeló de la decisión de primera instancia, por cuanto ésta la condenó en costas, con lo cual estimó que se le causaba un gravamen.

Ese recurso ordinario de apelación fue declarado con lugar por el Juez Superior, hoy recurrido en casación, suprimiendo la condenatoria al pago de las costas procesales, lo que significa que, primero, se desmejoró al accionante, causándosele un posible gravamen, pues, le quitaron la declaratoria a su favor del pago de las costas procesales y, en segundo lugar, que sobre el punto de la condenatoria en costas hubo controversia.

EXISTIENDO CONTENCIÓN EN CUANTO A LA CONDENATORIA AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO, LA EXENCIÓN DE ÉLLAS CAUSADA POR LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA, GENERÓ EL INTERÉS PROCESAL DE LA DEMANDANTE EN RECURRIR EN CASACIÓN, PARA CONTROLAR EL PUNTO QUE FUE CONTROVERTIDO, LÓGICAMENTE, SÓLO EN CUANTO AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO.

Por ello, CONSIDERO QUE EL RECURSO DE CASACIÓN ERA ADMISIBLE, Y TOCABA A LA SALA RESOLVER Y CONOCER LA CASACIÓN RESPECTO AL ASUNTO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Por otra parte, se señaló al folio 7 de la sentencia disentida, lo siguiente:

…Así pues, al no existir oposición el juez debe limitarse a emplazar a las partes para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, FIJANDO PARA ELLO LAS CUOTAS QUE CORRESPONDERÁN A CADA COMUNERO, DENTRO DE LA SEGUNDA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO LLAMADA ‘EJECUTIVA’. DEBE ENFATIZARSE, EL HECHO DE QUE NO ES AL JUEZ A QUIEN CORRESPONDE PRONUNCIARSE SOBRE LAS PROPORCIONES EN LAS QUE DEBAN LIQUIDARSE LOS BIENES INTEGRANTES DEL ACERVO COMUNITARIO, SU FUNCIÓN ES LA DE DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA PARTICIÓN, PUES, SE REPITE, ESA LABOR CORRESPONDE AL PARTIDOR que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad…

(Resaltado de quien disiente).

Considero inexacta la expresión antes resaltada, sostenida por la mayoría sentenciadora, pues, corresponde al juez conocer sobre la procedencia de la partición y las cuotas (porciones); SIENDO COMPETENCIA ÚNICA DEL PARTIDOR LA EJECUCIÓN, en el sentido de lograr la liquidación en razón a las cuotas o porciones establecidas por el juez. ASÍ LO DISPONE EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 780 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SEÑALA:

… (la) discusión sobre EL CARÁCTER O CUOTA de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…

(Resaltado de quien disiente).

Como se evidencia de la norma trasladada, corresponde al jurisdicente determinar el derecho de la partición, que debe incluir, TANTO EL CARÁCTER COMO LAS CUOTAS DE LOS INTERESADOS. Dejar en manos de los partidores la fijación de dichas cuotas, como lo afirmó la disentida, además de violar el contenido y alcance del citado artículo 780, pone en manos de los auxiliares de justicia una función exclusiva y excluyente de los jurisdicentes, pues, en este tipo de procesos, las cuotas forman parte del tema a discutir entre los interesados, con la oposición de alegatos y defensas que justifiquen las porciones o cuotas que reclaman, y la debida demostración del origen de tales derechos.

Por las consideraciones expuestas, la mayoría sentenciadora debió tener como admisible el recurso de casación, en atención a que la recurrida resolvió el punto de las costas procesales, quitándoselas al accionante, lo cual pudo generar un gravamen en sus intereses, controlable por la Sala; y, por tanto, conocer de la formalización en lo que se refiera a las costas del proceso. TAMPOCO DEBIÓ HACER LA AFIRMACIÓN DE QUE LAS CUOTAS DE LA PARTICIÓN CORRESPONDE FIJARLAS SON LOS PARTIDORES, PUES, ELLO, EN ATENCIÓN AL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 780 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES UNA COMPETENCIA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE DEL JURISDICENTE.

Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora.

Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

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