Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de febrero de 2014.

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001768

SOLICITANTES: Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.856.680 y 12.080.836 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)

Se recibió en fecha 22 de octubre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.856.680 y 12.080.836 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZULMARA P.M.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 200.698, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 31 de octubre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 del año 1998, la cual riela al folio 3 al 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 y 14 años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 26 al 27 del expediente; su fecha de separación fue en el mes de noviembre de 2003 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 24 de octubre de 2013, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 4 de noviembre de 2013, se escuchó la opinión de las adolescentes de autos. Al folio 19 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa

En fecha 18 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 2 de diciembre de 2013, a las 11:30 a.m., la cual se reprogramo y fue prolongada, celebrándose la audiencia de evacuación de pruebas en fecha 12 de febrero de 2014, a las 10:30 a.m., y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio. En cuanto a las pruebas documentales que fueron evacuadas en su oportunidad como lo son el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.856.680 y 12.080.836 respectivamente, se le otorga su justo valor probatorio, por ser un documento público, y del cual se evidencia el vinculo conyugal existente entre los solicitantes. En cuanto a las copias de las actas de nacimiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 y 14 años de edad respectivamente, se les otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, y de los cuales se evidencia que los solicitantes procrearon dos hijas.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Se prescinde de escuchar la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Veroes del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.856.680 y 12.080.836 respectivamente. En consecuencia, con respecto a las adolescentes las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 y 14 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Asimismo, deberá aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijas en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de las adolescentes. Asimismo, el padre compartirá con sus hijas los fines de semana, cada quince días. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las adolescentes de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m. La Secretaria,

Abg. W.B.

ASUNTO: UP11-J-2013-001768

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