Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 4.463-01. Cobro de Bolívares (LABORAL).

PARTE ACTORA: Ciudadano M.J.F.E.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° V-14.775.332.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en Ejercicio LINALY DEL VALLE F.M. y M.C.B.S., Inpreabogados N°s 75.038 y 72.908, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa LUMETAL PORLAMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 440, Tomo II, Adicional N° 8, en fecha 11-03-1996.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio K.S.L. y R.M.O.D.S., Inpreabogados N°s 20.460 y 14.367, respectivamente.-

SINTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha 03 de Agosto de 2004, quien suscribe el presente fallo Abg. G.M.B., se avocó al conocimiento de la causa, y por auto de fecha 15-09-2004, se fijó al lapso de Treinta (30) días hábiles dentro de los cuales se procederá a dictar sentencia en el presente proceso.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de Noviembre de 2001, por libelo de demanda presentada por las Apoderas Judiciales de la parte reclamante, y su posterior reforma de fecha 23-01-2002, siendo admitida en la misma fecha, ordenándose la citación de la parte demandada. En tal sentido, consta al folio 70 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2002, mediante la cual deja constancia de no haber sido posible practicar la citación personal del emplazado, en tal sentido, el referido Tribunal ordenó la citación de la demandada mediante Carteles de Citación, constando al folio 87 del Expediente, diligencia estampada por el ciudadano A.C., Alguacil Temporal del Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber fijado el respectivo Cartel de Citación en la sede de la Empresa Demandada, así como también en la Cartelera del Tribunal.-

En fecha 17 de Abril de 2002, las ciudadanas K.S.O. e I.U.T., en su condición de Representantes Legales de la demandada, debidamente asistidas de Abogado, consignaron escrito contentivo de Recurso de A.S., el cual fue declarado DESISTIDO, en fecha 28 de Noviembre de 2002, por la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el Tribunal de la causa procedió a ordenar la notificación de las partes para la prosecución del juicio.

No consta en autos que la demandada, hubiere contestado la demanda en su debida oportunidad. Abierto el lapso probatorio, solamente la parte Actora consignó su correspondiente escrito en fecha 22-05-2002. No consta que hayan sido admitidas las pruebas promovidas.

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la representación judicial de la parte actora, que en fecha 10 de Septiembre de 1997, el actor comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa LUMETAL PORLAMAR, C.A., indicando que para la fecha 06 de Junio de 2001, el ciudadano F.M.M., comunica al actor que prescinde de sus servicios prestados como GERENTE de la compañía, por el cierre total de dicha empresa en esta localidad, así mismo, le manifiestan que desde la sede de LUMETAL, C.A., ubicado en Caracas, cumplirían con el pago de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en los días siguientes. Ahora bien, indica que hasta la fecha no han sido cancelados sus prestaciones sociales y demás conceptos adeudados por un tiempo de servicios de Tres (3) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días, es decir, desde la fecha de ingreso 10 de Septiembre de 1997, hasta la fecha de su despido 06 de Junio de 2001. Igualmente señala que para la fecha de terminación de la relación laboral, el actor devengaba un salario normal de Bs. 408.000,00, lo que equivale a Bs. 13.600,00 diarios, pero el 1° de Mayo de 2001, el Ejecutivo Nacional decreta aumento de Salario, el cual la empresa nunca canceló; en consecuencia, señala que el salario base para los efectos del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de Bs. 448.800,00, equivalente a Bs. 14.960,00 diarios.

En este sentido, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad (Art. 108 LOT): 237 días x Bs. 16.066,62 = Bs. 3.807.788,94

Indemnización por Despido (Art. 125 LOT): 120 días x Bs. 16.066,62 = Bs. 1.927.994,40

Indemnización por Preaviso (Art. 125 LOT): 60 días x Bs. 16.066,62 = Bs. 963.997,20

Vacaciones Fraccionadas (Art. 125 LOT): 21 días x Bs. 16.066,62 = Bs. 337.399,02

Participación en los Beneficios: 34 días x Bs. 16.066,62 = Bs. 534.265,08

Cuota parte de Utilidades = Bs. 555.333,30

Diferencia aumento salarial 01-05-2001 al 06-06-2001: Bs. 50.320,00

Salario Devengado y no percibido (Retenido): 7 días = Bs. 104.720,00

Intereses devengados (Art. 108 LOT): Bs. 417.250,00

Estimando la presente demanda en la cantidad de BS. 8.711.067,94, más los ajustes por devaluación e inflación, intereses que deben calcularse por concepto de prestación de antigüedad y por retardo en el pago de las prestaciones, más las costas y costos procesales incluyendo honorarios de abogados.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: No dio formal contestación en su oportunidad.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: En fecha 22-05-2002, promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.-

Promovió la Confesión Ficta de la Empresa.

Ratificó el escrito de demanda de fecha 06-12-2001.

Promovió el contenido del Exhorto librado en la presente causa.

Promovió Inspección Judicial en la entidad financiera Banco Provincial, Agencia 4 de Mayo.-

Al respecto, observa quien decide, que no consta en autos que las pruebas promovidas por la parte actora, hubieren sido admitidas en su debida oportunidad legal.-

PARTE DEMANDADA: No consignó pruebas en el proceso.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, resulta necesario para esta Juzgadora, previamente antes de pasar a conocer el fondo de la demanda, establecer las siguientes consideraciones:

En relación a la Citación de la demandada, observa quien sentencia, que una vez librado el exhorto correspondiente, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no haber logrado efectuar la citación personal de la parte emplazada. En tal sentido, el referido Juzgado ordenó la citación por Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual fue fijado en la sede de la empresa demandada, así como en la Cartelera del Tribunal, tal como consta del folio 87 del expediente.

En tal sentido, en fecha 17 de Abril de 2002, las ciudadanas K.S.O. e I.U.T., en su condición de Representantes Legales de la Empresa LUMETAL, C.A., debidamente asistidas de Abogado, consignaron escrito por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Recurso de A.S., el cual fue declarado desistido por el Juzgado Superior Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 28-11-2002.-

Es de observarse, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2000, estableció

…se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada desde ese momento para la contestación de la demanda, sin más formalidad; igual consecuencia jurídica debe aplicarse al supuesto de hecho contenido también en dicha norma, referido a que la parte o su apoderado antes de la citación hayan estado presentes en algún acto del proceso, prescindiéndose de cualquier otra formalidad…

Al respecto, establece igualmente quien sentencia, que a partir de la referida fecha 17-04-2002, debe tenerse a la citada como citada para los actos del proceso, debiendo comparecer ante el Juzgado de la causa, una vez constando en autos las resultas del Exhorto librado, y vencido el término de distancia concedido, al Tercer (3er) día hábil de Despacho, a los fines de dar contestación a la demanda.

En este orden de ideas, en fecha 24 de Abril de 2002, fue consignado en autos el Exhorto librado, junto con sus resultas, y una vez vencidos los cinco (5) días que se concedieron a la parte demandada, como término de distancia, no consta en autos que ésta hubiese dado contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

En este orden de ideas, resulta necesario para esta Juzgadora, establecer los días transcurridos a partir de la fecha de consignación del Exhorto librado en la presente causa a objeto de la citación de la parte demandada, y en tal sentido, observa quien sentencia que desde la fecha 24-04-2002, comenzó a correr el término de distancia concedido a la parte demandada, el cual venció en fecha 30-04-2002. Vencido dicho lapso, correspondía a la parte Demandada, dar Contestación a la Demanda al Tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente, es decir, en fecha 09-05-02, correspondiendo a éste lapso los siguientes días hábiles de Despacho: Jueves 02-05-02, Viernes 03-05-02 y Jueves 09-05—02. En este orden de ideas, se observa de las actas procesales que la demandada, no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad.-

Igualmente, a partir del día hábil siguiente a la fecha 09-05-02, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, comenzó a correr el lapso legal para promover pruebas en la presente causa, constando en autos que la parte Actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 22-05-2002, es decir, fuera del lapso legal correspondiente. Ahora bien, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 13-11-2002, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte actora, sin que conste en autos que hubiere pronunciamiento en cuanto a su admisión.-

Ahora bien, en cuanto al fondo de la demanda, se observa que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, encontrándose debidamente citado en el domicilio procesal indicado por el reclamante de autos en el escrito libelar, tal como se observa del exhorto librado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no dio contestación a la acción incoada en su contra, conforme a lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y por cuanto consta igualmente, en el presente expediente que la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas que desvirtuara los alegatos presentados por la parte actora, deberá tenérsele por confeso, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos señala “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el tribunal procederá a sentenciar la causa”…., (Negritas del Tribunal)-

En este orden de ideas, es evidente que la parte demandada, no aportó en autos medio probatorio alguno, que desvirtuara las pretensiones del demandante. En consecuencia, la falta de comparecencia del demandado, produce la admisión de los hechos en que se basa la demanda; debiendo tenerse como ciertos los hechos invocados por el actor en su escrito inicial, así como el derecho invocado. No obstante, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, analizar los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:

Apellidos y Nombre M.E.

Fecha de Ingreso 10-Sep-97

Fecha de Egreso 06-Jun-01

Años Meses Días

Tiempo de Servicio 3 8 26

Sueldo Mensual Bs. 408.000,00

Promedio Diario Sueldo Bs. 13.600,00

Antigüedad 108 237,00 3.402.720,00

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 18,67 13.600,00 253.866,67

Utilidades Fraccionadas 174 6,25 13.600,00 85.000,00

Diferencia de sueldo 50.320,00

Salario pendiente 6,00 13.600,00 81.600,00

Indemnizaciones 125 120,00 14.431,11 1.731.733,33

Preaviso 125 60,00 14.431,11 865.866,67

Total General 6.471.106,67

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano M.J.F.E.Z., en contra de la Empresa LUMETAL PORLAMAR, C.A., ambas partes identificada en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la presente decisión:

Antigüedad 108 237,00 3.402.720,00

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 18,67 13.600,00 253.866,67

Utilidades Fraccionadas 174 6,25 13.600,00 85.000,00

Diferencia de sueldo 50.320,00

Salario pendiente 6,00 13.600,00 81.600,00

Indemnizaciones 125 120,00 14.431,11 1.731.733,33

Preaviso 125 60,00 14.431,11 865.866,67

Total General 6.471.106,67

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

CUARTO

Se condena en costas a la perdidosa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo, se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente.--

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (15-11-2004), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

GMB/PDM/yvr-

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