Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, três (3) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-000671

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.E.F.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-5.541.494.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E. BIANCO LANDAETA, D.J.R.O., YRAIDA J.P.C. y M.M.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 54.308, 59.901, 148.458 y 160.142, respectivamente.

DEMANDADA: SERVISAIR VENEZUELA C.A. (antes Penaullie Servisair Venezuela C.A., anteriormente GlobeGround Venezuela C.A.), inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de junio de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 32-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.V., E.A.V., E.A.O., N.A.S., G.A.G.F., FREDDA L.M., L.A.F.A. y C.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.381, 10.673, 23.506, 40.245, 74.648, 59.563, 130.588 y 135.386, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 23 de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 02 de marzo de 2012 el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, el 05 de marzo de 2012 la admitió ordenando el emplazamiento a la demandada. El 15 de mayo de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo dio por recibido a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, a la cual no compareció la demandada y difirió el dispositivo del fallo. El 22 de mayo de 2012, decretó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. El 14 de junio de 2012 la admitió ordenando el emplazamiento de la demandada. El 15 de enero de 2013 el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas. El 24 de enero de 2013, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio dejando constancia de la consignación de la contestación.

El 28 de enero de 2013, fue distribuido el expediente a este Tribunal, el 30 de enero de 2013 se ordenó su devolución por error en la nota de desglose posterior al folio 60. El 05 de febrero de 2013 el expediente fue remitido nuevamente. El 06 de febrero de 2013 este Tribunal lo dio por recibido para su tramitación, el 13 de febrero de 2013 se admitieron las pruebas, el 15 de febrero de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 18 de marzo de 2013 a las 9:00am, acto al cual comparecieron las partes, la demandada ejerció tacha de falsedad de documentales promovidas por la actora, y se ordenó abrir la articulación probatoria correspondiente, fijándose la audiencia para la evacuación de las pruebas de la tacha y para la continuación de la evacuación de las pruebas de informes de la demandada relativas al asunto principal para el 22 de marzo de 2013 a las 10:00am, la cual se celebró en el día y hora pautada, asimismo, este tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS

La representación judicial de la parte actora, aduce que el 08 de julio de 1999, su representado fue contratado por la empresa Servicios Iscar C.A., la cual, pasó a llamarse Iscar Ground Services C.A., posteriormente en el año 2003, pasó a denominarse Ground Venezuela C.A., en el año 2007 cambió el nombre a Penauille Servisair C.A., hasta que llegó a llamarse Servisair de Venezuela C.A., para prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, bajo dependencia durante 7 años como Jefe de Taller, y a partir del año 2006 hasta el momento de su egreso como Gerente de Mantenimiento, que su grupo familiar está compuesto por su esposa y dos hijos de quince (15) y diez (10) años que dependen económicamente de él, que cuando ingresó a laborar la empresa sólo le hizo unos exámenes de tórax y de sangre, que no le hicieron exámenes médicos y además durante toda la relación de trabajo no le efectuaron los exámenes pre y post vacacional, ni el post empleo, incumpliendo con los numerales 6 y 8 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que mientras duró la relación, nunca le dotaron de equipos de protección a la higiene y protección personal, ni le advirtieron los riesgos a los cuales iba a estar sometido en los cargos ejercidos.

Que le comenzaron unos dolores muy fuertes en la espalda y pierna izquierda, inclinando su cuerpo a tal punto que prácticamente quedaba paralizado con crisis de dolor, de forma progresiva, que decide asistir a un chequeo médico y efectuarse distintos tipos de exámenes médicos en virtud de fuertes dolores en los miembros inferiores que no mejoraban, diagnosticándole síndrome de comprensión radicular severa L5-S1 e inestabilidad lumbo-sacra, que el 03 de mayo de 2007, se realiza una operación quirúrgica y como el dolor no disminuía fue remitido a la Unidad de Fisioterapia del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) C.L.M., a fin de realizar las terapias respectivas y así disminuyeran los dolores, pero fueron infructuosas, que el 04 de agosto de 2008, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Insapsel) a efectuar la denuncia, que el 17 de mayo de 2010 el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, realizó la investigación de origen de enfermedad, determinando que la accionada no le suministró información sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres y daños a la salud presente en el ambiente laboral ni al momento de si ingreso ni posterior a éste, que no le suministró las tareas prescritas con carácter previo al inicio de la actividad ni le informó de las condiciones en las que desarrollaría las mismas, que no le efectuó al momento de su ingreso ni posterior al mismo, capacitación ni formación de manera teórica práctica, suficiente adecuada y en forma periódica para la ejecución de las tareas inherentes a su cargo, ni sobre los principios básicos para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que no le hizo entrega de equipos de protección, que no le efectuó exámenes médicos pre-empleo ni pre-vacacionales, ni mucho menos los exámenes post-empleo, que la empresa no tenía programa de seguridad y salud en el trabajo, que el comité de seguridad y salud, para el momento del informe no realizaba reuniones, que no realiza las declaraciones de accidente y enfermedades ocupacionales ante el Insapsel, que no tenía ni propio ni mancomunado un servicio de seguridad y salud en el trabajo, que no tenía el programa de mantenimiento preventivo y correctivo de máquinas, equipos, herramientas y útiles de trabajo.

Que el 23 de octubre de 2008 luego del informe del fisiatra, la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le diagnosticó una incapacidad residual del 67%, que el 30 de octubre de 2009, el patrono motivado a la incapacidad conferida, le efectuó liquidación por prestaciones sociales y otros conceptos, que en el informe complementario de investigación de origen de enfermedad se concluye que estuvo sometido durante toda la relación de trabajo a un compromiso flexo extensión de tronco en tre 20° y 60° aproximadamente, flexo extensión de codos, brazos y piernas con levantamiento de peso de motores de 100 a 150kg aproximadamente, torsión del tronco, cuello, muñecas y antebrazos en espacios reducidos, adaptación de posturas bípeda en cuclillas y acostado en el piso bajo las máquinas.

Que el 28 de julio de 2011 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dra. H.R., en su carácter de médica de la Diresat, a los fines de la evaluación integral efectuada por presentar sintomatología de enfermedad ocupacional, incluyó cinco (5) criterios: 1) Higiénico-ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal; 4) Clínico y 5) Paraclínico; que continúo con los fuertes dolores y jamás pudo recuperar su normal movilidad.

Que de acuerdo al Instituto Nacional de Estadísticas (INE), la e.d.v. para los hombre en el Estado Vargas para el año 2011, período en que le fue certificada una enfermedad ocupacional, como es hernia discal, debido al síndrome de Espalda Fallida Quirúrgica Lumbar Instrumentada, Limitación Funcional de Columna Lumbo Sacra e Intolerancia a Esfuerzos Físicos, ocasionándole una incapacidad parcial y permanente, equivalente al 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, en 69,35 años y como para el momento de dicha certificación contaba con 52 años de edad, por lo que se le ha acortado su capacidad productiva en 17,35 años, de los cuales no podrá ser productivo en un 100% para su grupo familiar, que en razón a ello la accionada tiene responsabilidad al incurrir en negligencia, imprudencia e impericia, y al desconocer o incumplir incuestionables normas de seguridad e higiene en el trabajo, que todo ello padece una enfermedad de origen ocupacional, cuyas secuelas le han causado un profundo deterioro en su salud física y psíquica, debiendo cumplir actualmente con tratamiento médico farmacológico.

Que realizaba las siguientes labores: 1) desmontaje y montaje de motores de vehículos y maquinarias pesadas de transportes con pesos que oscilaban entre 100 y 150kg, aproximadamente. 2) Desmontaje y montaje de cajas hidropáticas de vehículos y maquinarias pesadas, transporte con peso entre 80 y 100kgs., aproximadamente. 3) Realizaba mantenimientos preventivos y correctivos de maquinarias pesadas y vehículos transporte (Loaderr Pay Mover, entre otras), 4) Realizaba mantenimiento correctivo de motores y cajas hidrománticas de vehículos y maquinarias pesadas de transporte.

Que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00m, y de 1:00 pm a 5:00pm, que tenía una hora para almorzar, que devengaba un salario fijo, siendo el último de Bs. 3.080,00, que el último salario integral diario fue de Bs. 124,59.

Que en virtud de todo ello procede a demandar el cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional e indemnización por daño moral, y daños materiales, con fundamento a lo establecido en los artículos 1, 56 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia laboral y los principios fundamentales del derecho del trabajo, para que la accionada convenga en pagarle lo siguiente:

1) Por concepto de indemnización prevista en el tercer párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 224.262,00. 2) Por concepto de indemnización prevista en el numeral tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 201.835,80. 3) Por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 50.000,00. 4) Por concepto de daños materiales, la cantidad de Bs. 778.189,14.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.254.286,94, gualmente demandó la indexación.

La representación judicial de la parte demandada admitió la fecha de ingreso, los cargos desempeñados, el horario y el último salario mensual.

Rechazó que el actor padeciera de la enfermedad alegada, la cual en caso de ser cierta, no es de carácter ocupacional, que en el supuesto que existiere una enfermedad ocupacional solicita que se declare que no hubo dolo, culpa o negligencia en su ocurrencia, pues aduce haber cumplido siempre con las obligaciones derivadas de las leyes que protegen la salud y la seguridad laboral de sus trabajadores.

Negó que el actor padeciera enfermedad alguna, ya que si estuviese incapacitado no trabajara actualmente en una empresa en la que realiza las mismas funciones que supuestamente lo incapacitaron totalmente y para toda su vida, negó que la enfermedad hubiere sido producto de las labores que desempeñaba, pues niega que hubiere realizado actividades físicas forzadas que estuvieran fuera de sus aptitudes, que fue notificado de sus labores y de los riesgos, que aunado a ello el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados, que en razón a ello se debe determinar que la supuesta enfermedad no fue causada ni tampoco agravada por sus labores en el trabajo, sino por sus labores diarias, que en ningún momento actuó con culpa, dolo o negligencia, que son los factores necesarios para que se active la responsabilidad subjetiva en la que se basa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que lo peticionado no se corresponde con la incapacidad.

Negó que al momento que el momento del ingreso del actor, sólo se le hubieren realizado exámenes de tórax y de sangre, y que no se le hubieren practicado exámenes médicos durante toda la relación, ni que no se le hayan efectuado los exámenes pre y post vacacional, ni el post empleo, incumpliendo con los numerales 6 y 8 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no se le hubiere dotado de equipos de protección a la higiene y protección personal, y que mucho menos le hubieren advertidos los riesgos a los cuales iba a estar sometido en los cargos ejercidos.

Que no es cierto que le comenzaran unos dolores muy fuertes en la espalda y pierna izquierda, que haya decidido asistir a un chequeo médico y se efectuara distintos exámenes médicos en virtud de fuertes dolores en los miembros inferiores y que no mejoraban con analgésico, y que hubiere sido diagnosticado con síndrome de comprensión radicular severa L5-S1 e inestabilidad lumbo-sacra, que no es cierto que el 03 de mayo de 2007, en virtud que la situación no mejoraba y posteriormente a la operación como el dolor no disminuía hubiere sido remitido a la Unidad de Fisioterapia del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) C.L.M., con la finalidad de recibir terapias respectivas y así disminuyeran los fuertes dolores, y que dichas terapias hayan sido infructuosas, que el 04 de agosto de 2008, hubiere acudido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Insapsel) a realizar la denuncia respectiva, que el 10 de mayo de 2010 el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, realizara investigación de origen de enfermedad, determinando en el informe respectivo, que la accionada no le había suministra do información sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres y daños a la salud en el ambiente laboral ni al momento de si ingreso ni posterior a éste, que no le hubiere suministrado las tareas prescritas con carácter previo al inicio de la actividad ni que le informara de las condiciones en las que desarrollaría las mismas, que al momento de su ingreso y posterior al mismo, no le hubiere impartido capacitación ni formación de manera teórica práctica, suficiente adecuada y en forma periódica para la ejecución de las tareas inherentes a su cargo, ni sobre los principios básicos para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que no le hubieren hecho entrega de equipos de protección al personal, que no le hubieren realizdo exámenes médicos pre-empleo ni pre-vacacionales, ni mucho menos los exámenes post-empleo, que no tuviese programa de seguridad y salud en el trabajo, que el comité de seguridad y salud, para el momento del informe no realizara reuniones, que no realizara las declaraciones de accidente y enfermedades ocupacionales ante el Insapsel, que no tuviera ni propio ni mancomunado un servicio de seguridad y salud en el trabajo, que no contase con el programa de mantenimiento preventivo y correctivo de máquinas, equipos, herramientas y útiles de trabajo.

Que no es cierto que el 20 de octubre de 2008, luego del informe del fisiatra, le hubieren otorgado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una incapacidad residual del 67%, que el 30 de octubre de 2009, motivado a la incapacidad conferida, le entregara su liquidación por prestaciones sociales y otros conceptos, que en el informe complementario de investigación de origen de enfermedad concluyera que estuvo sometido durante toda la relación de trabajo a un compromiso flexo extensión de tronco entre 20° y 60° aproximadamente, flexo extensión de codos, brazos y piernas con levantamiento de peso de motores de 100 a 150kg aproximadamente, torsión del tronco, cuello, muñecas y antebrazos en espacios reducidos, adaptación de posturas bípeda en cuclillas y acostado en el piso bajo las máquinas.

Negó que el 28 de julio de 2011 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dra. H.R., en su carácter de médica de la Diresat, le hubiere efectuado la evaluación integral efectuada por presentar sintomatología de enfermedad ocupacional, incluyera cinco (5) criterios: 1) Higiénico-ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal; 4) Clínico y 5) Paraclínico; que continúo con los fuertes dolores y jamás pudo recuperar su normal movilidad.

Que no es cierto que de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), la e.d.v. para los hombres en el estado Vargas para el año 2011, fecha en que le fuera certificada una enfermedad ocupacional, como es hernia discal, debido al síndrome de Espalda Fallida Quirúrgica Lumbar Instrumentada, Limitación Funcional de Columna Lumbo Sacra e Intolerancia a Esfuerzos Físicos, ocasionándole una incapacidad parcial y permanente, equivalente al 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, y que el INE estima en 69,35 años la e.d.v. y que para el momento de la certificación contara con 52 años de edad, y se le estuviera acortando su capacidad productiva a 17,35 años, de los cuales no podrá ser productivo en un 100% para su grupo familiar, que no es cierto que por negligencia, imprudencia y violación de normas constitucionales padezca una enfermedad de origen ocupacional, cuyas secuelas le han causado un profundo deterioro en su salud física y psíquica, debiendo cumplir actualmente con tratamiento médico farmacológico.

Negó que realizara las siguientes funciones: 1) desmontaje y montaje de motores de vehículos y maquinarias pesadas de transportes con pesos que oscilaban entre 100 y 150kg, aproximadamente. 2) Desmontaje y montaje de cajas hidropáticas de vehículos y maquinarias pesadas, transporte con peso entre 80 y 100kgs., aproximadamente. 3) Que realizara mantenimientos preventivos y correctivos de maquinarias pesadas y vehículos transporte (Loaderr Pay Mover, entre otras), 4) Que realizara mantenimiento correctivo de motores y cajas hidrománticas de vehículos y maquinarias pesadas de transporte.

Asimismo, negó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, así como la cantidad estimada de Bs. 1.254.286,94.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora alega que su representado comenzó a prestar servicio el 8 de julio de 1999, durante el tiempo que laboró nunca fue aleccionado de los riesgos, ni capacitado para realizar las tareas, que estudió hasta 5 año de bachillerato, hizo curso de electrónica de mecánica con conocimiento en materia de mecánica de aviones, que la empresa incumplió al no haber sido notificado por la empresa, que comenzó a sentir dolores fuertes en la pierna y espalda, síndrome de compresión radiocular severa, inestabilidad lumbro sacra, acude a Inpsasel, que evaluó a la empresa, determinó que al actor nunca fue aleccionado de los riesgos, ni capacitado para las tareas, nunca le hicieron examenes post vacacionales ni de ingreso, solo le hicieron examenes de sangre y torax, la empresa nunca dio cumplimiento a las normas de higiene y seguridad, que le otorgaron una incapacidad residual del 67 % por hernia discal, que fue evaluado donde se determina enfermedad ocupacional producida por la hernia discal, por lo que, lo que le resta de vida va a estar sometido a tratamientos médicos de fisioterapia y medicinas, afectándole incluso su vida personal, que, la empresa no entregó carta de notificación de riesgo, no fue capacitado, la empresa no reportó a Inpsasel, que existe culpa por la negligencia por incumplimiento de normas legales y constitucionales al no haberlo aleccionado de los riesgos y la enfermedad íntimamente relacionada con las labores que hacía, levantando turbinas de aviones debajo de los camiones, haciendo flexo tensión, ni le hubieren hecho los exámenes le hubieren podido detectar si tenía la enfermedad de otra empresa lo cual no fue así, ni siquiera al momento de egreso le fueron realizados los exámenes obligatorios.

Que demanda indemnización tercer párrafo artículo 130 y el numeral 3 de la misma norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y daño emergente y lucro cesante ya que en 2011 tenía 52 años cuando le decretan que es enfermedad ocupacional y es de 69,35 años la e.d.v. útil de hombres que viven en La Guaira.

La parte demandada ratifica la contestación, que existió la relación de trabajo, comenzó en 1999 y laboró hasta el 2009, reconoce el salario normal como el último devengado. Que el actor primero aduce sufrir de hernia discal y luego de síndrome de espalda fallida quirúrgico o post quirúrgico. Que el Tribunal Supremo de Justicia, ha catalogado la hernia discal como enfermedad común, lo que conlleva que la actora tiene que probar el nexo causalidad entre la enfermedad y la relación de trabajo, hecho que niega rotundamente. Que el síndrome de espalda fallida quirúrgico o post quirúrgico, señalado en la demanda, según la definición se trata de un dolor crónico de espalda creado o generado por una cirugía de un disco herniano, lo cual determina el nexo causal entre la enfermedad y una actividad distinta a la enfermedad, es decir, según la propia definición como causa de la cirugía. Que el actor reconoce que tiene una amplia experiencia como mecánico que trae de relaciones laborales anteriores, reconoce haber realizado cursos en el exterior de mecánico. Que el propio actor señala que desempeñó dos cargos, como jefe de taller y como gerente de mantenimiento, cargos que en el desempeño lo que hace es inspeccionar la labor ejercida por terceros a su cargo, por lo cual niega las labores que no están expuestas en la demanda, sino en los informes de Inpsasel. Que la empresa si cumplió con las notificaciones de riesgo del cargo del actor y con las medidas de prevención.

Con relación a la incapacidad del seguro social, señala que se trata de acumulación de varias enfermedades, una hernia discal enfermedad común y otra que el propio actor reconoce que no tiene que ver con la relación laboral, sufre de hipertensión arterial, glaucoma, y pérdida de visión del ojo derecho, lo que implica que la incapacidad no es producto únicamente a la enfermedad que se pretende atribuir a la labor desempeñada en su representada.

Que llama la atención que si el actor padece supuestamente de las condiciones limitadas, es de extrañar que en la actualidad se desempeñe en el mismo cargo en una empresa en el aeropuerto de Maiquetía como competencia de su representada.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión de cobro de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional y las defensas opuestas, se observa que están admitidos los hechos referidos al ingreso, los cargos desempeñados, el horario y el último salario mensual. Lo debatido surge de la negativa de la demandada, de la existencia de la enfermedad ocupacional y que la misma se haya producido con ocasión a la labor desempeñada y por culpa, negligencia, imprudencia o incumplimiento de la demandada en cuanto a las normas de seguridad y salud en el trabajo, en tal sentido, le correspondió a la parte actora la carga de la prueba.

-CAPÍTULO IV-

ANALÍSIS DE LAS PRUEBAS

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Prueba de la parte actora:

Promovió marcada A (folios 149 al 165 del expediente), Informe complementario de Investigación de origen de enfermedad en copia certificada y marcado C, certificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (folios 167 y 168), ambos fueron tachados de falsedad en la audiencia de juicio por la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en los ordinales 4 y 5 artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que en el capítulo tercero punto 1 al referirse al cargo, jefe de taller actividades, no se corresponden con la realidad, de allí en adelante hay una descripción errada del cargo de jefe de taller, es decir, por cuanto fue producto de una declaración unilateral del actor, en la cual, la empresa no tuvo control de esa declaración y bajo estos mismos argumentos fue tachada de falsedad la certificación marcada C.

De la tacha de falsedad:

Abierta la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos (folios 229 y 230).

En su escrito de pruebas, la actora hizo valer la documental objeto de tacha correspondiente al informe complementario de investigación de origen de enfermedad, a fin de demostrar que en la última hoja de dicho informe suscribe la delegada de prevención en representación de la empresa, por lo cual considera que es falso la afirmación de que no hayan tenido acceso al mismo y que además contaban con el derecho a impugnarlo judicialmente dentro de los 6 meses. Asimismo, hizo valer la documental también objeto de tacha, correspondiente a la certificación de incapacidad, a fin de demostrar que la empresa había sido notificada y que también contaban con los 6 meses para impugnarla judicialmente (folios 252 al 254).

Por su parte, la demandada en su escrito de pruebas, adujo que la tacha de falsedad estaba fundamentada en los numerales 4 y 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que aún siendo la firma auténtica del funcionario público y cierta la comparecencia de los otorgantes frente a aquél, el primero atribuye al segundo declaraciones que este no hizo y que no constan en el documento y que se realizó con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura modificando su sentido y alcance.

Que para demostrar su aseveración, promovió como prueba el mismo informe complementario de investigación de origen de enfermedad, marcado A, en lo que se refiere a la descripción de las actividades efectuadas por el actor, señalando que de las actividades descritas en el informe, se determinaba que el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrito a la Diresat del Distrito Capital y estado Vargas, no pudo constatar a través de sus propios medios con la visita a las instalaciones de la empresa a fin de realizar la investigación, sino que tal como lo expresa el mismo documento, procedió a citar al actor afectado a la Diresat Capital-Vargas, para una entrevista y así determinar las tareas ejecutadas, hecho este que a decir de la demandada, no consta que se haya producido, ni implica una postura lógica e imparcial, sino una postura parcializada e interesada a favor del trabajador, ya que a su decir, la empresa investigada no tuvo un control oportuno sobre entrevista del trabajador y que en el supuesto que se haya realizado, su representada no fue citada, para dar a conocer también la verdadera descripción de las actividades del cargo de jefe de taller, generando como consecuencia, alteraciones que modifican el alcance tanto del informe de investigación como de la certificación, marcada C, en el mismo sentido, tachó de falso esta documental, por cuanto al certificación se fundamenta en el informe de investigación, sin que se hubiere constatado por la autoridad competente la verdadera verificación de las descripción de las actividades desempeñadas por el actor, determinación errónea que a su decir, trajo como consecuencia, modificaciones en el alcance de dicha certificación.

Fijada la audiencia con ocasión a la tacha propuesta por la parte demandada, en su exposición oral expresó que procedió a tachar el documento marcado A folios 149 al 165 y el documento marcado C folio 167 al 168, con fundamento a los numerales 4 y 5 artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, a pesar de estar suscrito por el funcionario competente y los otorgantes, su contenido no se corresponde a la realidad, por cuanto, el funcionario que se traslada a la sede de la empresa a realizar el procedimiento de investigación del origen de la enfermedad, señala al título verificación y análisis al final del folio 154 en cuanto a la descripción de actividades realizadas, cargo jefe de taller, actividades y que motivado a que el actor se encontraba para el momento inactivo laboralmente y que no estaba trabajador alguno que realizara sus mismas funciones, procedió a citar al actor para una entrevista para dejar constancia de las actividades que realizaba, por lo cual el funcionario no pudo constatar a ciencia cierta con su procedimiento de investigación efectivamente cuáles eran las tareas del trabajador, sino que se limitó a citar al trabajador para que de acuerdo con sus propias palabras dijera cómo se realizaba su actividad, hecho que fue de completo desconocimiento por parte de la empresa quien no fue citada en términos de igualdad para la realización de la entrevista y verificar las actividades desempeñadas por el actor. En este mismo sentido la certificación que tiene su fundamento en el informe complementario de investigación con relación a las actividades supuestamente desempeñadas por el actor, en virtud de lo cual, considera que no son idóneos para demostrar las pretensiones del actor y que se desechen.

Por su parte, el actor, en su exposición oral expresó que lo cierto era que en el folio 165 del informe de investigación se encuentra la firma de la delegada de prevención en representación y el sello de la demandada, por lo tanto, tuvieron conocimiento, y tenían los 6 meses para intentar la nulidad no lo hicieron y el informe es del año 2011 y ahora en este procedimiento intentan la tacha, que lo cierto es que el funcionario de Inpsasel para ese momento pudo determinar las condiciones en que el actor se encontraba ya que no le habían hecho los exámenes pre-empleo ni post-vacional, que nunca durante los 10 años y solamente le hicieron examenes de sangre y de torax y la certificación detecta que el actor sufre de enfermedad ocupacional para el trabajo habitual, agravada, motivo por el cual, solicitó se declare sin lugar la tacha.

A los fines de resolver la tacha de falsedad propuesta por la demandada, observa este tribunal que lo hace, con fundamento a las causales establecidas en los numerales 4 y 5 artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por lo motivos siguientes:

… (omisis)

4. Que aún siendo cierta la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubieran hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

En el caso de autos, la parte demandada invoca los motivos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como fundamento de la tacha de falsedad de las documentales marcadas A y C, que atañen a la falsedad del documento cuando aún siendo la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante, el primero, es decir, el funcionario atribuye al otorgante declaraciones que éste no ha hecho; y, cuando aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubieren hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance, siendo además que los motivos de tacha previstos en la norma antes citada son taxativos, es decir, la tacha se puede proponer sólo por las causales previstas en el artículo 83 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo y alegadas, las mismas están sujetas a prueba.

Afirma la demandada la falsedad de los documentos por cuanto, a pesar de que están suscritas por el funcionario competente y los otorgantes, su contenido no se corresponde a la realidad, pues, el funcionario que se traslada a la sede de la empresa a realizar el procedimiento de investigación del origen de la enfermedad, para determinar la descripción de actividades realizadas, en el cargo jefe de taller, que el actor desempeñaba, procedió a citarlo para una entrevista, por lo cual, a su decir, el funcionario no pudo constatar a ciencia cierta con su procedimiento de investigación efectivamente cuáles eran las tareas del trabajador, limitándose a citar al trabajador para que de acuerdo con sus propias palabras dijera cómo se realizaba su actividad, siendo además que la empresa no fue citada en términos de igualdad para la realización de la entrevista, es decir, que la demandada alega como motivo de falsedad el procedimiento utilizado por el funcionario para constatar los hechos referidos a las tareas desempeñadas por el actor, lo cual no se corresponde con ninguno de los motivos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la demandada, como lo afirmó el actor, aparece suscribiendo el informe de investigación, pues del folio 165 del expediente se desprende que una de los otorgantes es la ciudadana D.M., CI. 13.459.945, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos y sello húmedo de la empresa, en tal sentido, considera este tribunal que la tacha de falsedad ejercida por la demandada no prospera. Así se establece.-

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, por sana crítica este tribunal le atribuye valor probatorio, al Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad (marcada A) y a la certificación (marcada C).

Del Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad del 6 de julio de 2011, se evidencia que el funcionario Krendfort N.P. en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrito a la DIRESAT Distrito Capital y Estado Vargas, dejó constancia que el 01 de junio de 2010, hizo acto de presencia en las instalaciones de la empresa Servisair Venezuela, C.A., a fin de realizar investigación de origen de enfermedad del ciudadano M.E.F.H., que fue atendido por la ciudadana P.E., en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos a quien se le comunicó el motivo de la visita, solicitándole la presencia de los delegados de prevención existente en el centro de trabajo, acudieron los ciudadanos D.P. y L.G., igualmente se solicitó el expediente del trabajador afectado y se pudo constatar que éste no se encontraba laborando en la empresa desde el 30 de octubre de 2009, y que por tal motivo se solicitó la presencia de un trabajador que realizara las funciones de éste, siendo informado que para ese momento no existía trabajador alguno que realizara dichas tareas, por tal motivo procedió a verificar la gestión en materia de seguridad y s.l. existente en la empresa y posteriormente se acordó con el ex trabajador afectado hiciera acto de presencia ante la DIRESAT Capital-Vargas, para que él mismo describiera las tareas realizadas en su puesto de trabajo.

De esta investigación consta que no se evidenció constancia de las tareas prescritas con carácter previo al inicio de la actividad que el actor debía ejecutar, así como tampoco constancia de haber recibido información sobre las condiciones en que debía desarrollar las mismas; no se constató en el expediente laboral del ex trabajador que el mismo haya trabajado en algún otro sitio, no obstante éste manifestó haber laborado en la empresa Servirampa C.A., como Jefe de Taller durante 8 años y de manera independiente en un taller de electrónica durante 10 años; se constató que para el momento del ingreso del ex trabajador a la institución, no se le informó por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral, no se evidenció constancia de formación teórica, práctica, suficiente y adecuada dados al ex trabajador para la ejecución de las funciones inherentes a la actividad en la prevención de accidente en el trabajo y enfermedades ocupacionales al momento de su ingreso, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 53 numeral 2, artículo 56 numeral 3 y artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se verificó la inexistencia de constancias de exámenes médicos ocupacionales (pre y post empleo y vacacional, tal como periódicos) efectuados al ex trabajador, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 40 numerales 5 y 6, así como el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de igual forma incumple con la establecido en el artículo 21 numeral 3 y el 27 del Reglamento Parcial de la referida ley; se constató la inexistencia de constancia de entrega de equipos de protección personal dados al ex trabajador.

En cuanto al criterio legal se constató: 1) la existencia de delegados de prevención en el centro de trabajo, 2) que las reuniones del comité no se efectúan desde el 21 de agosto de 2009, 3) la existencia de un proyecto de programa que no fue elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras, que no ha sido aprobado por el Comité de Seguridad y S.L. y a su vez no ha sido implementado en el centro de trabajo, 4) la inexistencia de un servicio propio o mancomunado en la empresa, 5) la existencia de notificaciones de riesgos dadas a los trabajadores, no obstante las mismas se encuentran de forma general para los distintos puestos de trabajo, 6) que en la empresa no se practican los exámenes médicos ocupacionales (pre y post empleo, pre y post vacacional, así como periódicos), 7) no se verificó constancias de cursos de formación y capacitación continuas, suficientes y adecuadas recibidos por los trabajadores, 8) que la empresa no declara ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre los accidentes laborales ni las enfermedades ocupacionales ocurridos, la inexistencia de estadísticas de accidentalidad y enfermedades ocupacionales elaboradas y publicadas en carteleras informativas dentro del centro de trabajo, 9) la inexistencia de un programa de mantenimiento preventivo y correctivo realizado a las máquinas, equipos, herramientas y útiles de trabajos usados por el personal que labora dentro de la empresa.

En cuanto a la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador se procedió a realizar la descripción de las actividades efectuadas por el ex trabajador dejando constancia de lo siguiente: A) Desmontaje de motores de vehículos y maquinarias pesadas de transporte para ser reparados y luego volverlos a montar, con ayuda de otra persona, usando un tubo y una cadena para levantar manualmente entre dos (2) personas, motores con peso que oscilan entre 150 y 200kg., aproximadamente. B) Desmontaje de cajas hidropáticas de vehículos o maquinarias pesadas de transporte, para ser reparados y luego ser montados nuevamente, con peso que oscilan entre 80 y 100kg., aproximadamente por caja hidropática. C) Realizar mantenimientos preventivos y correctivos de maquinarias pesadas (Loader, Pay, Mover y vehículos de transportes). D) Realizar mantenimientos correctivos de motores y cajas hidromáticas de vehículos de maquinarias pesadas de transportes. E) Realizar cambios de cauchos de maquinarias pesadas (Loader, Pay, Mover y vehículos de transportes) con pesos que oscilan entre 60 y 400kg., aproximadamente, y F) Realizar trabajos de mecánica en general.

En relación con otros factores a los que el actor estuvo expuesto: Exigencia física con cargas (pesos): Levantar y montar motores de máquinas pesadas y vehículos de transporte, con pesos que oscilan entre 100 a 150 kilogramos aproximadamente. Sostener cajas hidropáticas durante su montaje para ser reparadas y levantamiento de dichas cajas con pesos que oscilan entre 80 a 100 kilogramos aproximadamente. Levantar y trasladar herramientas de trabajo. Desmontar cauchos para trasladar, cambiar y montar repuestos de los mismos usados por maquinaria pesada y vehículo de transporte con pesos que oscilan entre 60 a 400 kilogramos aproximadamente. Exigencia postural: Estática prolongada: Bipedestación prolongada. Dinámicas: Flex-extensión de tronco y cuello, híper extensión de brazos, desplazamiento de cargas. Frecuencia de las tareas: Entre cuatro y ocho horas por jornada laboral. Otros factores de riesgo: Químicos: Exposición a polvo común, productos químicos derivados del petróleo. Eléctricos: Exposición a contactos involuntarios con el sistema eléctrico de las maquinarias pesadas o vehículos de transporte en mantenimiento. Mecánicos: Exposición a contacto accidental con el sistema mecánico de las maquinarias pesadas o vehículos de transporte en mantenimiento. Biológicos: Exposición a contacto con bacterias, hongos, ácaros, microorganismos patógenos por contacto con animales, que habitan en las áreas del taller. Metereológicos: Al tener que ejecutar sus funciones en espacios abiertos al aire libre.

En relación a las causas indirectas de la aparición y agravamiento de las lesiones músculo-esquéleticas: En cuanto a la organización del trabajo determinó falta de adecuación de las herramientas de trabajo a las características antropométricas, psicológicas y cognitivas del trabajador, dado que no contaba con herramientas, ni equipos mecánicos adecuados para realizar el desmontaje y montaje para el mantenimiento de motores y cajas hidropáticas de las maquinarias pesadas y vehículos de transporte de la empresa. Inexistencia de la constancia de haber entregado al trabajador equipos de protección personal.

En cuanto a la organización para la prevención: Consta la inexistencia de las evaluaciones del puesto de trabajo al no adecuar los métodos de trabajo involucrados en los procesos de realización de las actividades a las características antropométricas, psicológicas y cognitivas de los trabajadores de la empresa, por lo que ordenó evaluar y adecuar los puestos de trabajo. Constató la inexistencia de un plan de formación en higiene postural para evitar o prevenir accidentes laborales y enfermedades ocupacionales. Constató la inexistencia de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, la inexistencia de los registros de morbilidad.

En el informe suscrito por una representante de la empresa, un delegado de seguridad y s.l., el inspector de Inpsasel y el actor, se concluye que durante el tiempo de permanencia de 10 años, 3 meses y 22 días en un puesto de trabajo donde existen factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas, donde las tareas realizadas implican levantar y trasladar cargas, tareas con herramientas de trabajo mecánicas para desmontar, reparar y montar motores de maquinarias pesadas y vehículos de transporte, cambios de cauchos, mantenimiento preventivo y correctivo de máquinas y equipos usados para transportar cargas provenientes de los vuelos que llegan y salen del aeropuerto, con pesos de 02 a 400 kilogramos, con una frecuencia de 4 a 8 horas por jornada laboral, dependiendo de la necesidad. Bipedestación prolongada con posiciones de cuclillas y acostarse horizontalmente con la espalda hacia el piso en espacios reducidos, en tareas de desmontaje y montaje de motores y cajas hidropáticas. Traslado constante de cargas. Posturas de riesgo como flexo-extensión de tronco, cuello, brazos y piernas, torsión de tronco, cuello, antebrazos y muñecas, híper extensión de brazos y aprisionamiento de dedos.

Con relación a la certificación (folios 167 y 168) del 28 de julio de 2011, se demuestra que el actor cursa con post quirúrgico tardío de discectomía L5-S1, fusión inter somática en L5-S1, síndrome de espalda fallida post quirúrgico considerada como un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo, bajo las cuales se encontraba obligado a laborar, certificándola como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas, deambular, subir y bajar escaleras frecuentemente.

Promovió marcada B (folio 166) evaluación de incapacidad residual, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de este instrumento se evidencia que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%.

Promovió marcada D (folio 169) liquidación de prestaciones sociales, a la cual este tribunal no le confiere valor probatorio por impertinente, al no guardar relación con la controversia.

Promovió marcada E (folios 170 y 171) cuadro de e.d.v. al nacer de hombres, según entidad federal, al cual este tribunal confiere valor probatorio, demostrativa de que en el estado Vargas es de 69,35 años para el 2011.

Promovió informes a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas y al Centro Nacional de Rehabilitación Dr. A.R., de las resultas cursantes a los folios 245 y 246, que se evacuaron en la audiencia, correspondientes a la evaluación del porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%, la cual fue valorada con la instrumental que la actora promovió al folio 166.

Pruebas de la demandada:

Promovió al folio 177 solicitud de empleo, a la cual este tribunal no le atribuye valor probatorio, en virtud que no está suscrita por el actor, en tal sentido no le es oponible.

Promovió a los folios 178 al 184, síntesis curricular, a la cual este tribunal no le atribuye valor probatorio, en virtud que no está suscrita por el actor, en tal sentido no le es oponible.

Promovió a los folios 185 y 186, hoja de vida solicitud de empleo, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, por cuanto está suscrita por el actor y de la misma se evidencia, que el actor laboró con anterioridad en la empresa Servirampa en el aeropuerto internacional, como jefe de taller, durante 5 años y 6 meses.

Promovió a los folios 187 al 192 formulario de descripción y análisis de cargos de recursos humanos, al cual este tribunal no le atribuye valor probatorio, en virtud que no está suscrita por el actor, en tal sentido no le es oponible.

Promovió a los folios 193 al 200, instrumentales a las cuales este tribunal confiere valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, demostrativas de: Dotación de faja elástica lumbar, chaleco fluorescente y protector de oídos, de uniformes de botas, gorra, impermeable. Hoja de notificación de riesgo, en la cual consta que el actor fue advertido de los riesgos ocupacionales de quedar atrapado, cortaduras, golpes, contacto con sustancias tóxicas, inhalación de gases tóxicos, ruido excesivo, daños oculares, quemaduras y lesiones en general y que le fue asignado implementos y equipos de protección personal botas de seguridad, faja de seguridad, correaje reflectivo, gorra y braga. Memo relativo al procedimiento a seguir en caso de retiro del personal. Así como constancia de afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de pensión de invalidez.

Promovió informes a la empresa Servirampa C.A , Ven Was y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con relación a las cuales no constan las resultas.

Declaración de parte:

De acuerdo con la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez efectuó declaración de parte al actor, quien a las preguntas formuladas respondió:

Que su grado de instrucción es 5to año de bachillerato, que se dedica mas que todo a la hidráulica de maquinaria pesada, mecánica, que lo aprendió en Alemania y posteriormente en Estados Unidos aprendió lo de hidráulica, que antes de junio de 1999, trabajaba en una empresa parecida en el aeropuerto durante 8 años y realizaba labores parecidas de jefe de taller, que durante ese momento estaba en perfectas condiciones, que en la empresa demandada comenzó como mecánico y ellos al ver que hablaba alemán lo contrataron porque había máquinas alemanas, pero que trabajaba con las uñas porque realizaba el trabajo solamente con un ayudante, que nunca le hicieron exámenes médicos, que el trabajo que realizó al principio, cuando le tocaba sacar el motor de un vehículo lo hacía con un tubo y una cadena y con su ayudante, que los motores pesaban entre media tonelada y 600 kilos, que reparaban los motores, las cajas hidropáticas, etc., que nunca fue advertido del riesgo de esa labor, que sólo le entregaron unas botas de seguridad y el chaleco reflectivo que es obligatorio, que la empresa está ubicada en el aeropuerto, que transcurrido los años comenzó a fatigarse, que se le dormía la pierna izquierda, que ya no tenía la misma fuerza, que no realizaba deportes que implicaran fuerza física, sino que practicaba la natación, que en la operación le colocaron dos discos en la columna, que la empresa pagó la operación, que la rehabilitación la hace en un CDI, que le pagaron meses y después no porque tenía que ir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no podía asistir por lo que se fue a trabajar en la empresa, que después fue al Seguro Social quien lo incapacitó, que por ello la empresa lo retiró, que después hizo rehabilitación en San Bernardino, que tuvo que comenzar a trabajar porque es sostén de hogar, que tiene dos (2) hijos de 12 y 17 años, que su esposa es ama de casa y vive alquilado, que después de la operación y rehabilitación cuando fue a trabajar, lo colocaron como gerente, que tenía que explicarles las operaciones y salir a la pista de aterrizaje, que después el Gerente de Recursos Humanos se enteró de su condición y lo sacaron de la compañía, que actualmente labora como asesor en una empresa llamada Ven Was en el aeropuerto, que cuando necesitan un asesoramiento él les explica la manera como van a realizar el trabajo, a veces lo hace por teléfono, que tiene su oficinita pero el jefe ni siquiera quiere que toque una llave, que su labor consiste en explicarle a los técnicos, que el salario que devenga no le alcanza porque tiene que cubrir unos gastos, que tiene la pensión de vejez, que después de la operación no puede realizar las labores que antes hacía.

Las respuestas a las preguntas formuladas son apreciadas por este tribunal por sana crítica, a modo de confesión, sobre los asuntos que fue interrogados de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

En cuanto a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, el actor demandó las previstas en párrafo tercero, en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daños materiales (lucro cesante) por el tiempo de improductividad como consecuencia de la enfermedad, en tal sentido, le correspondió a la parte actora la carga de la prueba del hecho ilícito, es decir, la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo del patrono, a fin de que procedan estos conceptos.

De las pruebas anteriormente analizadas observa este Tribunal consta que la parte actora logró acreditar con la certificación (folios 167 y 168) del 28 de julio de 2011, el estado patológico que sufre agravado por las condiciones de trabajo, bajo las cuales se encontraba obligado a laborar, certificándola como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.-

Del Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad del 6 de julio de 2011, quedó demostrado que con ocasión a las labores de mecánica que el actor desempeñaba en la empresa demandada, las cuales consistían en reparación y mantenimiento de maquinaria pesada y vehículos, estuvo expuesto a factores que requerían de exigencia física con cargas (pesos): Levantar y montar motores de máquinas pesadas y vehículos de transporte, con pesos que oscilan entre 100 a 150 kilogramos aproximadamente. Sostener cajas hidropáticas durante su montaje para ser reparadas y levantamiento de dichas cajas con pesos que oscilan entre 80 a 100 kilogramos aproximadamente. Levantar y trasladar herramientas de trabajo. Desmontar cauchos para trasladar, cambiar y montar repuestos de los mismos usados por maquinaria pesada y vehículo de transporte con pesos que oscilan entre 60 a 400 kilogramos aproximadamente. Exigencia postural: Estática prolongada: Bipedestación prolongada. Dinámicas: Flex-extensión de tronco y cuello, híper extensión de brazos, desplazamiento de cargas. Frecuencia de las tareas: Entre cuatro y ocho horas por jornada laboral. Así como a otros factores de riesgo: Químicos: Exposición a polvo común, productos químicos derivados del petróleo. Eléctricos: Exposición a contactos involuntarios con el sistema eléctrico de las maquinarias pesadas o vehículos de transporte en mantenimiento. Mecánicos: Exposición a contacto accidental con el sistema mecánico de las maquinarias pesadas o vehículos de transporte en mantenimiento. Biológicos: Exposición a contacto con bacterias, hongos, ácaros, microorganismos patógenos por contacto con animales, que habitan en las áreas del taller. Metereológicos: Al tener que ejecutar sus funciones en espacios abiertos al aire libre.

La demandada a sabiendas de los factores de riesgo a los cuales el actor estaba expuesto en el ejercicio de sus labores, no le informó por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral, no se evidenció constancia de formación teórica, práctica, suficiente y adecuada para la ejecución de las funciones inherentes a la actividad en la prevención de accidente en el trabajo y enfermedades ocupacionales al momento de su ingreso, se determinó falta de adecuación de las herramientas de trabajo a las características antropométricas, psicológicas y cognitivas del trabajador, dado que no contaba con herramientas, ni equipos mecánicos adecuados para realizar el desmontaje y montaje para el mantenimiento de motores y cajas hidropáticas de las maquinarias pesadas y vehículos de transporte de la empresa, razón por la cual concluye este tribunal que la parte actora demostró logró demostar la culpa, negligencia e imprudencia del empleador. con lo cual, a juicio de este Tribunal, la parte demandada incurrió en inobservancia de sus obligaciones de garantizar al trabajador las condiciones de seguridad, salud y bienestar en sus labores.

En consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada con fundamento en el numeral 3 º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre la base del último salario integral diario devengado (hecho no discutido), que equivale a la cifra de Bs. 124,59, el equivalente a 5 años, contados por días continuos es decir, 1800 días, arroja la cifra de Bs. 224.262,00, en virtud de que el la enfermedad le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.-

En relación con las indemnizaciones del párrafo tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a juicio de este tribunal no prosperan, por cuanto es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas provenientes del accidente que vulneran las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador, en concordancia con el artículo 71 ejusdem, lo cual no quedó demostrado en este caso y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1202 del 21 de octubre de 2010, Sala de Casación Social , caso Industrias Unicón C.A. Así se establece.

En cuanto al reclamo por lucro cesante, daños materiales (lucro cesante) por el tiempo de improductividad de 17,35 años que tendría como consecuencia de la enfermedad, no obstante el hecho ilícito del patrono, es decir, que el daño que sufrió fue producto de la conducta inobservante del patrono y la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, el actor quedó limitado para la ejecución de ciertas actividades, pero según quedó demostrado de la declaración de parte se encuentra laborando en la empresa Ven Was ubicada en el aeropuerto, a modo de asesor en el oficio que conoce de hidráulica de maquinaria pesada, motivo por el cual este tribunal no condena el pago por concepto de lucro cesante. Así se establece.-

En cuanto a la indemnización por daño moral, demandó, la suma de Bs. 50.000,00. Ahora bien, a los fines de su determinación y en virtud del síndrome de espalda fallida post quirúrgico que el actor sufre, considerada como un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo, bajo las cuales se encontraba obligado a laborar, la cual fue certificada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, este Tribunal toma en consideración lo siguiente:

Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón C.A) el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo cual, este Tribunal considera que procede indemnizar al actor por daño moral. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de fijar el monto a indemnizar por concepto de daño moral por responsabilidad objetiva, con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Flexilón, que sea equitativa y justa, acorde con el estado patológico que padece el actor, este Tribunal procede conforme al análisis siguiente:

  1. La importancia del daño: el trabajador para el momento en que acudió a evaluación médica por el órgano competente administrativo del trabajo, por presentar la sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional tenía 52 años de edad y quedó certificado por la Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL que el actor que el actor padece de síndrome de espalda fallida post quirúrgico que el actor sufre, considerada como un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo, bajo las cuales se encontraba obligado a laborar, la cual fue certificada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

  2. Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva): quedó demostrado en la investigación del origen de la enfermedad que el actor no fue informado de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral, no se evidenció constancia de formación teórica, práctica, suficiente y adecuada dados al ex trabajador para la ejecución de las funciones inherentes a la actividad en la prevención de accidente en el trabajo y enfermedades ocupacionales al momento de su ingreso, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 53 numeral 2, artículo 56 numeral 3 y artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se verificó la inexistencia de constancias de exámenes médicos ocupacionales (pre y post empleo y vacacional, tal como periódicos) efectuados al ex trabajador, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 40 numerales 5 y 6, así como el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de igual forma incumple con la establecido en el artículo 21 numeral 3 y el 27 del Reglamento Parcial de la referida ley; se constató la inexistencia de constancia de entrega de equipos de protección personal dados al ex trabajador. Que no se le practicaron los exámenes médicos ocupacionales (pre y post empleo, pre y post vacacional, así como periódicos), no se verificó constancias de cursos de formación y capacitación continuas, suficientes y adecuadas recibidos por los trabajadores. Que la empresa no declara ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre los accidentes laborales ni las enfermedades ocupacionales ocurridos, la inexistencia de estadísticas de accidentalidad y enfermedades ocupacionales elaboradas y publicadas en carteleras informativas dentro del centro de trabajo. La inexistencia de un programa de mantenimiento preventivo y correctivo realizado a las máquinas, equipos, herramientas y útiles de trabajos usados por el personal que labora dentro de la empresa. En cuanto a la organización del trabajo determinó falta de adecuación de las herramientas de trabajo a las características antropométricas, psicológicas y cognitivas del trabajador, dado que no contaba con herramientas, ni equipos mecánicos adecuados para realizar el desmontaje y montaje para el mantenimiento de motores y cajas hidropáticas de las maquinarias pesadas y vehículos de transporte de la empresa. Inexistencia de la constancia de haber entregado al trabajador equipos de protección personal.

  3. La conducta de la víctima: En el caso de autos no ha sido alegado ni quedó demostrado que la enfermedad hubiere sido producto de un hecho de la propia víctima (intencionalidad) por imprudencia o impericia del actor.

  4. Grado de educación y cultura del actor: quinto año de bachillerato.

  5. Posición social y económica del demandante: posición económica modesta, en cuanto a su carga familiar, el actor tiene dos (2) hijos de 12 y 17 años, su esposa es ama de casa y viven alquilados.

  6. Capacidad económica de la parte demandada: la empresa demandada se dedica a la industria de la aviación.

  7. En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable: consta que el actor recibió por parte de la demandada asumió los gastos de la intervención quirúrgica y estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y goza de una pensión de vejez.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por este Tribunal para tasar las indemnizaciones que considera equitativa y justa para el caso concreto: Según lo previsto en nuestra legislación social, la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre en el estado Vargas se extiende hasta los 69,35 años, de edad. En el presente caso, para el momento en que el actor acudió a la evaluación médica ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por presentar la sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional tenía 52 años de edad y quedó certificado por la Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, acorde con el padecimiento del actor, la cantidad de Bs. 30.000,00. Así se decide.-

Asimismo, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora e indexación, conforme a los siguientes parámetros:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral 30 de octubre de 2009 hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Así se decide.

Asimismo, este tribunal condena a la demandada al pago por concepto de corrección monetaria, desde la notificación de la demanda (12 de abril de 2012), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales y en cuanto a la corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral, se calculará tomando como inicio la fecha de la publicación de este fallo hasta la ejecución del mismo, en apego la doctrina establecida en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 116, de fecha 17 de Mayo de 2000, caso Hilados Flexilon S.A, ratificada en diversas decisiones del máximo tribunal, tales como en sentencia del 16 de Marzo de 2004, número 236, caso Industrias Doker S.A. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria por concepto de daño moral, será calculada desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada mediante experticia complementaria realizada por un solo experto, designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con lo establecido por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nº 879 de fecha 29 de julio de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Minera Rusoro Venezolana C.A. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora y la indexación. Así se establece.

La cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, se hará por experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad propuesta por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional tiene incoado el ciudadano M.E.F.H. contra la empresa SERVISAIR VENEZUELA, C.A. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: 1) Indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sobre la base del último salario integral diario de Bs. 124,59 el equivalente al salario correspondiente a 5 años contados por días continuos, es decir, 1800 días la cifra de Bs. 224.262,00, por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. 2) Daño moral: por responsabilidad objetiva, como equitativa y justa, la cifra de Bs. 30.000,00. CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en la incidencia de la tacha, ce conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo, en cuanto a lo principal del pleito.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres días del mes de abril de 2013. Años 202º y 154º.

LA JUEZA

M.M.L.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

MML/ks/ar.-

AP21-L-2012-000671

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