Decisión nº 1280.-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-9007-09

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE: E.A.F.C.

ABOGADA ASISTENTE: P.B., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PARTE DEMANDADA: D.D.V.T.G.

NIÑA: se omite el nombre

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el ciudadano E.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.451.784, domiciliado en la Calle Carabobo, viviendas venezolanas, sector el caño, casa N° 10 del Municipio S.R.d.E.Z., asistido por la abogada P.B., antes identificada, a los fines de interponer demanda de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, en contra de D.D.V.T.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.311.283.

Es el caso que en el mes de enero del presente año, su cónyuge D.D.V.T.G., decidió sin razón aparente abandonarlo, llevándose consigo a su hija, momento desde el cual se ha hecho imposible mantener un diálogo de entendimiento con la ciudadana ya identificada, para llegar a un acuerdo de lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir y tener contacto con su hija, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por las razones antes descritas es que demanda a la referida ciudadana por Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer de la causa, a este Juez Unipersonal No. 1, admitiendo la causa dándole el curso de ley, en fecha 14 de octubre de 2009.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos E.A.F.C., y D.D.V.T.G., asistidos por la abogada P.B., antes identificados, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, con el objeto realizar un convenimiento a favor de su hija, relacionado con todo lo relativo a la causa de Régimen de Convivencia Familiar que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El progenitor, compartirá con su hija, todos los días LUNES, MIERCOLES Y VIERNES, en un horario comprendido desde las dos (02:00pm) horas de la tarde, hasta las seis (06:00pm) horas de la tarde, retornándola al hogar materno, a esa hora; adicionalmente compartirá con su hija, TODOS LOS DÍAS SÁBADO Y DOMINGO, en un horario comprendido desde las nueve (09:00am) horas de la mañana, hasta las seis (06:00pm) horas de la tarde, hora en la cual la retornará al hogar materno, siendo de manera alternada, vale decir, cada quince (15) días, para que pueda compartir un fin de semana, con su progenitora. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

El progenitor compartirá con su hija, los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero, y la progenitora los días veinticuatro (24) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre, y en los años sucesivos serán de manera alternada. Así mismo el día de la madre y día del padre, así como el cumpleaños de cada progenitor el niño compartirá con cada uno de estos según le corresponda.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 385°: Derecho de régimen de convivencia familiar (LOPNNA)

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Artículo 386 (LOPNNA): “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por los ciudadanos E.A.F.C. y D.D.V.T.G., en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual describe el contenido de la convivencia familiar.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento suscrito por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por la parte demanda en fecha 09 de diciembre de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada, por Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) día del mes de diciembre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1

Abg. Esp. C.L.M.G.E.S.

Abg. Omar Saavedra Machado

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.1280.- 09

El Secretario

Abg. Omar Saavedra Machado

CLMG/mm-

EXP: 1U-9007-09.-

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