Decisión nº 074-2015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000743.

PARTES:

RECURRENTE: E.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.686.593.

CONTRARECURRENTE: YOLEICAR P.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.387.679.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano E.A.B., debidamente asistido por la abogada P.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.824, contra la ejecución forzosa de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YOLEICAR P.C.C..

En fecha 10 de agosto de 2015, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 20415, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 06 de octubre de 2015, previa formalización y contestación, se realizó la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgado pasa a publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación contra la interlocutoria de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró la continuidad de la ejecución forzosa, en el procedimiento de Obligación de Manutención incoado contra el ciudadano E.A.B.L.. En ese orden, en la referida sentencia se puede apreciar:

(…) visto el escrito presentado en fecha 9 de junio de 2015, realizado por la apoderada judicial del ciudadano demandado E.A.B.L., plenamente identificado en autos, abogada P.G.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.824, no se evidencia el pago de la deuda concerniente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, útiles escolares, uniformes, medicinas, gastos médicos, asimismo, verificado como fue la notificación del prenombrado ciudadano para efectuar el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO en fecha 14 de abril de 2015, y dictado como fue la EJECUCIÓN FORZOSA por este tribunal en fecha 20 de Mayo de 2015, con los términos ya antes descritos…

En este orden de ideas, visto que no fueron cumplidos los ordenamientos de ley, específicamente lo alegado por la parte demandada en la presente causa, por cuanto el ciudadano E.A.B.L., plenamente identificado, y asimismo notificado del cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial, no demostró dentro de los tres (3) días que se le otorgo para el cumplimiento de lo ordenado en beneficio de la niña de autos, asimismo tomando en cuenta el Interés Superior de la misma, es por lo que quien aquí decide procede dar CONTINUIDAD LA EJECUCIÓN FORZOSA dictada en fecha 20 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 532 ordinal 2º, en consecuencia se procede a ratificar la Ejecución Forzosa dictada en fecha 20 de mayo de 2015 por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.-Y así se establece…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación argumentando la parte recurrente que es fiel cumplidor del Bs. 1800 mensuales por concepto de la manutención de su hijo. Sin embargo, en relación al 50% de los gastos extraordinarios, considera que el a quo no fue exhaustivo en la verificación de las facturas consignadas por la madre de la niña, otorgándoles valor probatorio. Asimismo, señaló tener otras cargas familiares consignando las respectivas partidas de nacimiento, y que por su bajo salario como personal administrativo en una casa de estudios superiores de esta ciudad, le es difícil el cumplimiento de tal obligación. En ese orden, en su escrito de formalización se destaca:

(…) La juzgadora otorgó toda veracidad a ticket de caja, facturas sin RIF, facturas simples para fortalecer la petición de YOLEICAR P.C.C., desconociéndose mi cumplimiento de la obligación de manutención desde el 2014 y que solo por ocultamiento de la ciudadana Yoleicar P.C.C., no logré cancelar puntualmente los pagos debidamente soportados…

(Destacado de esta sentencia).

Por su parte, la ciudadana demandante refutó los argumentos del recurrente, indicando que actualmente tiene otra hija del referido ciudadano y que recientemente fue reconocida por el recurrente con ocasión del presente procedimiento. A su vez, ratificó que la ejecución es por el 50% de los gastos extraordinarios inherentes a la crianza de su hija, mas no de la manutención propiamente dicha, señalando que el requerido no ha dado cumplimiento con tal responsabilidad, para lo cual, fue debidamente notificado en fecha 15 de abril de 2015, del cumplimiento voluntario de la sentencia con la sentencia dictada por este Tribunal Superior. En consecuencia, solicitó la continuidad del procedimiento de ejecución y la declaratoria sin lugar de la apelación.

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño tienen derecho a un nivel de vida adecuado y a una dieta nutricional que le garantice su sano desarrollo. En consecuencia, conforme lo estipula el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber irrenunciable de criar y mantener a sus hijos menores de 18 años de edad. Es por ello, que en los procedimientos de obligación de manutención, los jueces de esta especialidad estamos en el derecho de garantizar con prioridad absoluta dicho derecho, toda vez que las sentencias relativas a manutención son de ejecución inmediata sin que tenga que instaurarse un nuevo juicio especial de ejecución. En consecuencia, declarada firme la decisión que determinó el monto de manutención, o la homologación que genera fuerza ejecutiva, el procedimiento aplicable es del artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la ejecución de la sentencia, sin mas formalidades. Así las cosas, nota este operador de justicia, que el propio accionado reconoció la existencia de la deuda alegando desconocer, los gastos realizados por la madre de su hija, pero es deber de todo progenitor colaborar con dichos los gastos sin que medie información alguna, toda vez que tales erogaciones son diarias, para lo cual los padres deben de manera espontánea estar pendiente de su cabal cumplimiento. De igual forma, el ciudadano recurrente, manifestó en la audiencia de apelación que posee otras cargas familiares consignando documentos públicos sobre la filiación de sus hijos. Sin embargo, no puede pretender dicho ciudadano que en fase ejecutiva de sentencia se analicen tales probanzas, cuando para ello cuenta con el procedimiento ordinario de revisión de sentencia, por tratarse de un juicio de obligación de manutención que no genera cosa juzgada material. En consecuencia, al no demostrarse el pago de los gastos probados por la ciudadana YOLEICAR P.C.C., se debe proceder a la ejecución forzosa de del fallo conforme fue sentenciado acertadamente por el a quo, criterio que comparte abiertamente esta alzada, por lo cual la apelación no puede prosperar. Así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.B.L., contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre de 2015, años 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 4:30 p.m., registrada bajo el nº 074-2015.

LA SECRETARIA

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