ERICK ALEXANDER CHOURIO ATENCIO

Número de resoluciónIG012010000489
Fecha15 Septiembre 2010
Número de expedienteIP01-R-2010-000074
EmisorCorte de Apelaciones
PartesERICK ALEXANDER CHOURIO ATENCIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003583

ASUNTO : IP01-R-2010-000074

JUEZA PONENTE: C.N. ZABALETA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento sobre la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.A.C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.522.323, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada C.A.C.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.630.993, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 142.266, y con domicilio procesal en la Urbanización Las Velitas, bloque 45, apartamento 00-03, de Coro, Estado Falcón, apelación ésta incoada de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., presidido por el Abogado J.C.P.G., en fecha 05 de Mayo del 2010, en la cual Negó la entrega del vehiculo requerido, el cual posee las siguientes características: Placa: WAC-85A, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN7Y800809, Serial Motor: HN6916, Marca: MITSUBISHI, Modelo: Signo, Año: 2007, Color: plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan.

Se observa al folio 75 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 26 de Mayo de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que no fue consignado escrito de contestación del recurso.

El 30 de Junio de 2010 ingresaron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones contentivas del recurso y a través del sistema JURIS 2000, fue designada como Ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de Julio de 2010 se declaró admisible el descrito recurso, por lo que hecho el análisis de las actuaciones que lo componen pasa a resolverse sobre el fondo.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

 El recurrente de actas fundamentó la denuncia del presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 448 eiusdem,en virtud de que en fecha 21 de octubre de 2009, solicito mediante escrito formal y debidamente asistido por su abogada de confianza, la entrega de un vehiculo de su propiedad, donde correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien negara la entrega del mismo, plasmando el solicitante en su escrito de apelación un extracto de la decisión recurrida.

 Manifiesta el peticionario que para el momento en que solicito la entrega del vehiculo, presentó ante la Fiscalía, así como también al Tribunal de control la documentación donde consta que el mismo le pertenece por cuanto lo compro según consta en documento Notariado por ante la Notaría Publica Tercera del Estado Zulia en fecha 18 de mayo del 2008.

 Arguye el quejoso que se evidencia de las actas procesales que el, es la única persona que ha solicitado el vehiculo en referencia, y recalca que la Representación del Ministerio Publico señala en sus investigaciones que el vehiculo no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial ni por Alguna Fiscalía así, como tampoco a la orden de Tribunal alguno.

 Denuncia el solicitante que el Tribunal A Quo, no analizo su cualidad de propietario del vehiculo en cuestión, o la buena fe con la cual adquirió el mismo, indicando que al momento de la retención del vehiculo al rendir su declaración manifestó sentirse estafado por cuando desconocía la situación en la cual se encontraba el vehiculo.

 Alega el recurrente que el Tribunal de Primera Instancia al negarle la entrega del vehiculo solicitado está violentando su derecho a la propiedad garantizado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 115.

 Cita así mismo, en cuanto a la imposibilidad de determinar la verdadera identificación del vehículo, criterio de la Sala de Casación Penal en Sentencia del 18 de Julio del 2006, expediente Nº 06-0088, que en tales circunstancias los vehículos han de ser entregados

 Concluye el afectado en que dicho vehiculo es indispensable para su persona por ser el único medio de transporte que posee para llevar a cabo mi trabajo y poder llevar a mi hogar el sustento familiar, ocasionando la retención del vehiculo perdidas por el pago que se origina por la cancelación de estacionamiento aunado al deterioro del que está siendo objeto.

AUTO RECURRIDO

El 05 de mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Control de esta sede Judicial dictó en asunto Nº IP01-P-2010-000074 (nomenclatura de ese Tribunal, el siguiente auto:

…Dentro de las diligencias que ha logrado establecer el Despacho Fiscal se encuentra la experticia de reconocimiento de vehículo efectuada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyeron que el serial 8X1CK1ASN7Y800809, es falso, tanto la chapa que lo contiene como sus dígitos de impresión y configuración morfológica, al verificar el serial del compacto, 8X1CK1ASN7Y800809, también determinaron que es falso, en cuanto a sus dígitos de impresión, es decir, serial propiamente tal y se observó fricción causadas por el rose de un objeto de mayor o menor cohesión molecular y que dio origen al borrado del serial original; y, en relación al serial del motor se constató que está devastado.

Esta conclusión también es coincidente con la experticia practicada por expertos del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T., corriente a los folios 32 y siguientes, determinando que además la chapa body CK1ASNJELVE, es falso en cuanto a su impresión y método de fijación; de igual manera sucede con el serial 8X1CK1ASN7Y800809, en cuanto a su troquel y el serial además se encuentra pulido o limada presentó soldadura artesanal o casera y el serial de motor está devastado toda vez que se encuentra alterado producto del limado producido por un objeto de mayor o menor cohesión molecular.

De manera que al comparar ambas experticias, los técnicos que se encargaron de su practica son coincidentes en relación a que todos los seriales que porta el vehículo reclamado son falsos y además el método de fijación de las laminas que contienen dichos seriales falsos son irregulares por no ser los utilizados por la planta ensambladora lo que permite inferir palmariamente que no es posible la identificación plena del vehículo porque fueron borrados sus seriales originales que serían los que permitirían la individualización del automotor.

De manera que, es fácil colegir que los datos inscritos en el Certificado de Registro Automotor no corresponden al vehículo que el hoy solicitante reclama, sólo coinciden las características exteriores del vehículo tales como: color, modelo, año, etc. pero no quiere decir que los datos (seriales) que están allí contenidos son los que fehacientemente corresponden al vehículo ya que los seriales del vehículo como bien se dice que dichos datos no coinciden como se verifica en el caso de marras, que no es un error material simple, sino que es una total divergencia entre los datos que el experto apreció en vivo y los datos que contiene el certificado de registro, lo cual bien puede hacer presumir que se trata de un vehículo “montado”.

Ante tal gravedad e irregularidad, si bien es cierto que el Ministerio Público indica que el vehículo no es imprescindible a los efectos de la investigación, se aclara que tal opinión no comporta su entrega dado que ésta se encuentra sujeta al análisis, estudio y control del juez ante quien se plantea la solicitud como en efecto se pronuncia en la presente decisión.

Es “probable” que el hoy solicitante haya adquirido el bien de buena fe, sin embargo, llama la atención a este Juzgador que según el certificado de registro analizado, el “supuesto propietario” L.L.R., es quien le vendió al solicitante mediante documento notariado, y aquél es quien aparece como “el propietario” original del vehículo, es decir, como la persona que lo adquirió en el concesionario, ello se colige del código ubicado en la parte superior central en el que se lee 8X1CK1ASN7Y800809-1-1, (la serie 1-1, indica que es el primer propietario que registró el vehículo ante el Setra), es decir, repito, que tuvo que ser aquél –lógicamente- quien adquirió la unidad en la agencia o concesionario (nuevo) en el año de su modelo o comercialización, pero si esto fuese así, no podría explicarse que el vehículo se encuentre en la situación que se encuentra en la actualidad.

Como explicarse que si L.L.R., realmente era el primer dueño original de agencia y siendo su propietario original, adulterara los seriales para dar en venta a un segundo dueño (el hoy solicitante) que también pagando un precio de venta que dicho sea de paso llama la atención que el precio de venta y el pagado no concuerda con la realidad del mercado de vehículos usados para el año de la venta (500 bolívares fuertes) difícilmente adulteraría unos seriales, a menos que el solicitante, haya comprado el vehículo a un tercero que no era el primer dueño original y con documentos falsos, lo cual no está comprobado en autos.

Aquellas hipótesis no tienen sentido lógico, la única explicación probable y racional es que L.L.R., (vendedor del solicitante) no era el propietario legitimo del carro “verdadero”, quien es aún desconocido, ya que, recordemos que la experticia señala que los seriales del vehículo (body, chasis y motor) son falsos, es decir, sin lugar a dudas que el vehículo está “montado” y teniendo éste unas características falsas, quiere decir, que existe una verdadera víctima propietaria del vehículo, por lo tanto, la entrega del vehículo no es posible dado que si así se autorizara se estaría legitimando un derecho que no es dable al solicitante, y por lo tanto se le estaría vulnerando sus derechos a una víctima -hasta ahora desconocida- pero que bien posteriormente pudiera aparecer y ejercer el derecho legítimo de reclamar su propiedad.

Quiere insistir el Tribunal en señalar que hasta ahora no ha sido posible determinar la verdadera identificación del vehículo que acá se reclama, y por lo tanto tampoco se puede determinar su procedencia y origen, por ello se dice que no hay la individualidad del bien reclamado ni la certeza de la titularidad del derecho invocado por el peticionante, pues la condición que alega lo hace ante un bien que no tiene identificación plena ni individualidad determinada, siendo improcedente la entrega del bien reclamado.

Sobre este aspecto también la Sala Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

…Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto el mismo no podía ser plenamente identificado, no encontrándose acreditada ni la individualidad del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Control…que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega, por lo que no puede pretender el accionante en amparo convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir un problema de orden legal…estima esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones…no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones…

Por otra parte y sobre la función propia del juez, la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido innumerables fallos y ha establecido desde el 26-11-03, lo siguiente: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales…”

De modo que no estando plenamente demostrada la verdadera identificación del vehículo y tampoco la titularidad de la propiedad por parte de quien lo solicita lo pertinente es negar la solicitud por improcedente. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, NIEGA la entrega del vehículo, cuyas características son: Placa: WAC-85A, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN7Y800809, Serial Motor: HN6916, Marca: MITSUBISHI, Modelo: SIGNO, Año: 2007, Color: plata, Clase: Automóvil, Tipo: sedan, interpuesta por el ciudadano E.A.C.A., asistido por la abogada C.A.C.S. ello a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente la entrega del referido bien, según las consideraciones esbozadas en la parte motiva de la presente decisión judicial…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. los alegatos del recurrente y los fundamentos utilizados por el a quo, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

El recurso de apelación es ejercido en razón que el Solicitante estima que debe entregársele el vehículo por cuanto no presenta registro policial como “solicitado”, acreditó su Posesión de Buena Fe, a través del Documento Autenticado, además de no encontrarse solicitado por ninguna otra persona.

El auto apelado fundó la negativa de entrega en base a lo arrojado por la experticia de reconocimiento de vehículo efectuada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyeron que el serial “…8X1CK1ASN7Y800809, es falso, tanto la chapa que lo contiene como sus dígitos de impresión y configuración morfológica, al verificar el serial del compacto, 8X1CK1ASN7Y800809, también determinaron que es falso, en cuanto a sus dígitos de impresión, es decir, serial propiamente tal y se observó fricción causadas por el rose de un objeto de mayor o menor cohesión molecular y que dio origen al borrado del serial original; y, en relación al serial del motor se constató que está devastado”.

Asimismo indica que tal elemento coincide con la experticia practicada por expertos del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T., corriente a los folios 32 y siguientes, determinando que además “…la chapa body CK1ASNJELVE, es falso en cuanto a su impresión y método de fijación; de igual manera sucede con el serial 8X1CK1ASN7Y800809, en cuanto a su troquel y el serial además se encuentra pulido o limada presentó soldadura artesanal o casera y el serial de motor está devastado toda vez que se encuentra alterado producto del limado producido por un objeto de mayor o menor cohesión molecular…”

Ahora bien, aprecia esta Alzada que efectivamente las experticias realizadas sobre el vehículo en cuestión por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T., arrojaron que el vehículo en cuestión presenta una serie de graves irregularidades, que sirvieron de fundamento para que el A quo negara la entrega del mismo, a saber:

 La Chapa identificadora de la carrocería es Falsa;

 El serial de compacto es Falso;

 El serial del motor es Devastado;

 El método de fijación de las láminas que contiene dichos seriales son irregulares, por no ser los utilizados en la planta ensambladora.

Así pues, tal como lo explanó el Tribunal de la recurrida, en virtud de que fueron barrados sus seriales originales, se hizo imposible la verdadera identificación del vehículo objeto del proceso, lo que conllevó al A quo a resolver de forma negativa la petición de la recurrente, estimando que era imposible realizar la entrega material del bien, basando tal criterio del resultado de la diligencias practicadas hasta el momento de la solicitud de entrega del mismo.

Se debe destacar, que el A quo valorando en todo momento los elementos de convicción que constaban en actas, razonadamente estimó que tales circunstancias impedían la entrega del vehículo en cuestión, apreciándose pues, una respuesta fundamentada sobre la negativa de entrega de vehículo.

En relación a la procedencia de entrega de vehículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1238, de fecha 30 de junio de 2004, ha dejado por sentado entre otras cosas que:

…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

En el caso bajo análisis, la parte accionante alegó que es adquiriente y poseedor de buena fe, según documento de compra notariado, por lo que esta Alzada considera prudente indicar, que no se cuestiona la buena fe con la cual la parte accionante afirma haber adquirido el vehículo solicitado, en virtud de que la buena fe se debe presumir, sino que, a pesar de existir un documento de compra-venta debidamente notariado a partir de un Certificado de Registro Automotor, las características en cuanto a sus seriales del vehículo que contiene dicho documento son en su mayoría falsas, pues solo coinciden en cuando al color, modelo, año etc.

Se debe insistir, que lo que se cuestiona en el caso bajo análisis, no es el acto jurídico mediante el cual la parte accionante o su representado adquirió o creyó adquirir legalmente los derechos sobre vehículo objeto del proceso; sino las irregularidades que presentan todos los seriales del mismo, lo que a criterio de esta Alzada, efectivamente hacen insostenible su entrega en razón de la imposibilidad, tanto de índole material, como científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar claramente la propiedad del bien.

En definitiva, nos encontramos frente a un vehículo que de acuerdo a las diligencias practicadas, posee una serie de irregularidades que han tenido como consecuencia que no se haya podido identificar efectiva y verdaderamente el vehículo objeto de proceso, lo que comporta a su vez, que el mismo a criterio de quienes aquí se pronuncian, no exista dentro de la esfera jurídica legal de los órganos del estados encargados del control de este tipo de bienes, motivo por el cual tal y como lo estableció el A quo, un vehículo en tal condiciones no puede ser entregado ni siquiera en guarda y custodia, ya que constituiría una legitimación de las circunstancias ilegales de las que adolece dicho vehículo.

En relación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, mediante decisión número 1877, de fecha 15 de octubre de 2007, en la cual se dejó por sentado que:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

Así pues, se puede concluir que en el caso bajo estudio no está claramente probada la identificación del vehículo en cuestión, por la serie de irregularidades que presenta el mismo en todos su seriales, motivos por los cuales estima esta Alzada que se hace improcedente la entrega del vehículo en cuestión, tal y como lo estableció el A quo, cuya decisión a juicio de este Tribunal Superior, no causa gravamen irreparable alguno, por encontrarse ajustada a derecho; en consecuencia, este Corte de Apelaciones, en atención a todo lo previamente indicado, estima que lo ajustado a derecho es declara Sin Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia Confirma la decisión emanada por el A quo que negó la entrega del vehículo objeto del proceso; y así se decide.

Por último, quienes aquí se pronuncian estiman prudente indicar a la parte actora que las decisiones emanadas por incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, por la variabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, lo que comporta que la negativa aquí dictada, no impide la posibilidad de una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada; y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.A.C.A., asistido en este acto por la Abogada C.A.C.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad Coro, en fecha 05 de Mayo del 2010, la cual Negó la entrega del vehiculo requerido, el cual posee las siguientes características: Placa: WAC-85A, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN7Y800809, Serial Motor: HN6916, Marca: MITSUBISHI, Modelo: Signo, Año: 2007, Color: plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 15 días del mes de Septiembre de 2010.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN N° IG012010000 489

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