Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 8 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000322

PONENTE: AURA CÁRDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.R. y L.B.G.R., defensoras de los ciudadanos E.A.E.M. y J.C.A., contra el auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual con ocasión de la realización de la audiencia especial de presentación de imputados, les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El 14 de Noviembre de 2008, se recibió en Sala la presente actuación, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. El 18 de Noviembre de 2008 se solicitó copia certificada de la decisión impugnada, la cual fue recibida el 08 de Diciembre del presente año. El 12 de Diciembre esta Sala ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes fundamentaron su escrito recursivo en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

…Con relación a lo referido en el acta policial en el literal a, tenemos que los funcionarios indican que se acercó un ciudadano quien refirió que cuatro horas (4h) antes había sido objeto de un delito, aportándole los datos del vehículo del cual había sido despojado y, que con esta información los funcionarios procedieron a realizar recorrido por la autopista regional del centro a la altura del Distribuidor S.C., en la cual avistaron a un vehículo con las características aportadas por la víctima en cuyo interior había cinco ciudadanos, no localizando en el interior del vehículo ningún objeto de interés criminalístico (arma de fuego, proyectiles, entre otros)... el Tribunal en su auto motivado refiere que aún cuando la defensa señaló en sala que no se estaba en presencia de una aprehensión en flagrancia...

. Motivando la instancia que los “ciudadanos fueron aprehendidos por los funcionarios de Guardia Nacional a escasas horas y cerca del lugar de donde se cometió el hecho con el vehículo que acababan de despojar a la víctima, lo que hizo presumir que los imputados son los autores del hecho, aunado a lo manifestado por la víctima quien fue quien los identificó en el sitio donde son detenidos, como las personas que lo habían despojado de su vehículo, por lo que considera quien aquí decide que nos encontramos en presencia de una Cuasi Flagrancia, sonde (sic) los imputados se vieron perseguidos por la víctima, quien de manera persistente (sic), hasta lograr avistarlos en la autopista. Bajo tales circunstancias entonces se concluye que la actuación de la autoridad de la Guardia Nacional fue bajo una situación de Cuasi Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… Del contenido de la norma parcialmente transcrita y citada por el tribunal en su motiva se procede (sic) hacer las siguientes consideraciones: 1.- La persecución del sospechoso debe realizarse sin perderse de vista el mismo. La víctima refirió tal y como se menciona en el segundo punto literal b, que es después que logra soltarse, cuando se comunica con su esposa desde un teléfono de alquiler y que esta (sic) lo busca, siendo que, es allí donde comienza a recorrer diferentes calles e incluso va a la autopista en donde divisa su vehículo y es cuando llega al peaje de Guacara que le informa a la Guardia que el vehículo que es de su propiedad y proceden a detener el vehículo y sus ocupantes (contradiciéndose con el acta policial en la cual los funcionarios señalan que ellos procedieron a realizar recorrido por la autopista regional del centro y es allí donde ellos divisan al (sic) vehículo y proceden a detenerlos (sic). No se puede considerar que el acto en el cual la víctima busca su carro de manera insistente hasta lograr avistarlo, puede tenerse como la persecución a que hace referencia el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ese transcurso de tiempo las personas que lo despojaron pudieron haber entregado el vehículo a otros sujetos, buscado a otros (sin conocimiento que el vehículo era proveniente del delito), observándose que la transcripción de la declaración del ciudadano E.A.E.M., este señala que a él y a I.P.M. los fueron a buscar en el vehículo aproximadamente a las 11:00 p.m. (sic) los fines de ir a Maracay a una fiesta, versión esta corroborada con la declaración del ciudadano J.C.A.C.. 2.- El sospechoso debe ser sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas o instrumentos que lo hagan presumir que es el autor. Resulta obvio estimar que después de transcurridas cuatro horas (4h) no puede considerarse como “a poco de haberse cometido el hecho”. Por otra parte, el hecho de haberlos encontrado en el vehículo solo (sic) constituye como flagrante el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, considerando que el dolo debe estar acreditado, y que es señalado en el acta de audiencia de presentación que los ciudadanos E.A. abordaron el vehículo aproximadamente a las 11: 00 p.m., es decir dos horas y media (2:30h) de ocurridos los hechos ...el Tribunal al realizar su motiva señala que se evidencia que se encuentra configurada la cuasi flagrancia, siendo que del análisis realizado por esta (sic) describe es la llamada flagrancia presunta a posteriori, definida (sic) E.F. en su obra Elementos de Derecho Procesal Penal, y citada por E.L.P.S. en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ... observamos con preocupación que el tribunal señala que la víctima identificó en el sitio de la detención a los sujetos, siendo que se dejó constancia en el acta policial que los cinco ciudadanos aprehendidos fueron trasladados conjuntamente con la víctima al Comando de la Guardia Nacional, por lo que no extraña que la descripción de los presuntos agresores realizada por la víctima en acta de denuncia practicada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional a la 1:30h de la madrugada (es decir, cuando se produjo la aprehensión no existía denuncia de robo) sea exactamente igual a la descripción de los detenidos realizada por la Guardia Nacional en el acta policial. Se considera por esta defensa, no solo (sic) que la aprehensión no fue en flagrancia, sino que el hecho (sic) para que proceda la privación judicial preventiva de libertad a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe (sic) estar acreditado (sic) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como la presunción razonable del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación (delito de robo), siendo estas dos disposiciones de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA tal y como se desprende del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia prevalecer el Estado de Libertad, pues lo que se encontraba acreditado al momento de la audiencia de presentación fue el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito el cual podía ser satisfecho con una medida cautelar menos gravosa, la cual era suficiente para asegurar las resultas del proceso, máxime si los imputados han acreditado su arraigo en el país determinado por su domicilio y su trabajo, no acreditándose al momento de la presentación plurales elementos de convicción que permitieran suponer que los imputados fueran los autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.. esta defensa reitera que los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados y Pactos Internacionales legalmente suscritos por la nación y el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual (sic) el PRINCIPIO DE LIBERTAD el cual (sic) debe prevalecer, así como el carácter restrictivo de la interpretación de las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados (flagrancia), la cual debe circunscribirse a los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público a la audiencia de presentación como medio para acreditar la aprehensión en flagrancia y sustentar la procedencia de la medida (privativa solicitada), son y deben ser en todas las circunstancias de estricto y obligatorio cumplimiento, pues son estas (sic) las que sustentan el Estado de Derecho,... por lo que solicita (sic) se revoque la decisión de fecha 13/10/2008 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,... acordando en su lugar una medida cautelar de la prevista (sic) en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, no dio contestación al recurso de apelación a pesar de haber sido emplazado tal como consta al folio once (11) del presente asunto.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de recurso, fue dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 13 de Octubre de 2008, y motivada mediante auto del 14 de octubre de 2008, de las cuales se observa que en el acta se dieron los siguientes fundamentos:

…En relación a lo solicitado por la defensa del imputado A.G. (sic) GUERREO (sic) RAMOS de que (sic) la aprehensión no se produjo en flagraría (sic) este Tribunal se permite indicarle que en el presente caso estamos en presencia de una Cuasi Flagrancia donde los imputados se vieron perseguidos por la víctima quien al localizarlos en la autopista regional a la altura del peaje le notificaron al Guardia Nacional que ese era el carro que le acababan de robar, en consecuencia, es por ello que son detenidos los imputados. Oídas (sic) la imputación del Ministerio Público, de los imputados (sic) que declararon, de la exposición de la defensa Estamos (sic) en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena privativa judicial preventiva de libertad por el tipo de delito, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, además de que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados J.C.A.C., E.A.E.M., J.A.Q., A.G.G.R. Y (sic) I.P.M.L., hayan sido autor (sic) o partícipe (sic) en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta a los imputados J.C.A.C., E.A.E.M., J.A.Q., A.G.G.R. Y (sic) I.P.M.L., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral (sic) 1, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario…

.

Asimismo en el auto motivado se señala:

“...Celebrada como ha sido en fecha 13-10-2008, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, de quienes se identificaron como: J.C.A.C. ...titular de la Cédula de Identidad Nº V-20786.299, ...E.A.E.M., ... titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.313.247, ... J.A.Q., ... titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.003.008,...; A.G.G.R. ... titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.424.974, ... e I.P.M.L.,...titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.514.910, ... la representación del Ministerio Público, Abg. LEONCY LANDAEZ, expuso cómo se produjo la aprehensión de los precitados ciudadanos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondiente al hecho que originó la detención, practicada por funcionarios Policiales, tales como consta en acta policial, entre otras cosas que: “…En fecha 12-10-08, siendo las 7:00 de la mañana, compareció por ante este despacho de la tercera compañía del Destacamento N° 24 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional de Venezuela el ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Valera Mogollón Carlos, quien es miembro de la institución, con la jerarquía de Sargento Mayor de Segunda, dejando constancia mediante la siguientes actuaciones: el día 12-10-08 las 3:00 de la madrugada, encontrándose en comisión del servicio en materia contra el Robo y Hurto de Vehículos y patrullaje de seguridad ciudadana, e compañía de los efectivos: SM/1 L.V.F. y SM/3 Rivero R.F., por la autopista del centro específicamente a la altura del KM-140, peaje de Guacara, se apersono el ciudadano H.P.R.J., titular de la cedula de identidad N° 11.362.600 de la nacionalidad venezolana, natural valencia estado Carabobo, casado, de 37 años de edad, Residenciado en la Urbanización el Guayabal, casa N° 18, Conjunto D, San J.E.C., teléfono 0416-3347311, quien manifestó que había sido objeto de Robo de Vehículo de su propiedad, que posee las siguientes características: Marca Renault, Modelo Megane, Color Beige, Clase Auto, Tipo Sedan, Año 2005, Placas DBW-67S, Serial de carrocería 9FBLA040E5L817810, aproximadamente a las 8:00 de la noche en la ciudad de Guacara y que había observado circulando por la Autopista Regional del Centro en sentido Valencia-Maracay de inmediato iniciaron un recorrido por la referida arteria vial y a la altura del Distribuidor S.C., Kilómetro 131 de la autopista regional del Centro, lograron visualizar un vehículos con las características que había mencionado el denunciante, ordenándole la voz de alto y con las medidas de seguridad del caso se procedió a bajar a todos su ocupantes los cuales fueron identificados como: J.C.A.C. (Copiloto), quien vestía una franela azul de rayas blancas, jeans Azul, corte de cabello bajo, de estatura alta, piel blanca, de contextura delgada. E.A.E.M. (lado izquierdo parte trasera del vehículo) vestía una franela gris, jeans Azul, cabello alto, piel morena, de contextura delgada, J.A.Q. (parte central trasera del vehículo) vestía una franela de rayas azul con blanco, jeans Azul, cabello corto, piel morena, de contextura normal, A.G.G.R. (conductor del vehículo) vestía una franela verde, jeans Negro, cabello largo con mechitas pintadas de color amarillo, piel morena, de contextura delgada e I.P.M.L. (lado derecho parte trasera del vehículo) vestía una franela vinotinto con rayas blancas, jeans Azul, cabello corto, piel morena, de contextura normal. Se traslado el vehículo y los ocupantes del mismo y el denunciante hasta la sede de este comando donde se efectuó llamada telefónica a la 1:00 de la madrugada la Abg. Leoncy Landaez, Fiscal 3° del Ministerio Publico girando instrucciones para presentarlos ante los tribunales a los detenidos quienes se les efectuó la lectura de sus derechos contemplado en el Art. 125 del C.O.P.P., y el vehículo fuese remitid al estacionamiento de Guacara del Estado Carabobo, quedando a la orden del Ministerio Publico. Es todo.... esta representación fiscal del Ministerio Publico solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados J.C.A.C., E.A.E.M., J.A.Q., A.G.G.R. e I.P.M.L., por encontrarnos dentro de los supuestos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 1, 3 y 10 de La Ley De Hurto Y Robo De Vehículos, y ordene se continúe el procedimiento ordinario.…” (Sic.) (Omisis)...Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa, de J.C.A.C. y E.A.E.A.L.G. y expuso:“…En relación a la declaración que hicieron ambos ciudadanos J.C. señalo que tuvo participación pero fue en grado de cooperación, el mismo señala que participo y en este caso solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, ...(Omisis.)... Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: En relación a lo solicitado por los Abogados Defensores de que la aprehensión no se produjo en flagraría, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene establecido lo que se define por delitos flagrantes, y así se observa que si bien es cierto que el presente procedimiento se inició aproximadamente a las 8:30 horas de la noche del día 11 de Octubre del 2008, no es menos cierto que la victima duro secuestrado por el lapso de media hora, luego que lo dejaron amordazado en el Río o el Canal de aguas que esta detrás del Barrio Negro Primero, es donde se logra safar de las ataduras y es donde logra comunicarse con su esposa y luego de dar varias vueltas en su vehículo pudieron observar el vehículo de su propiedad y es cuando le notifican a los Guardias Nacionales quienes detienen a los imputados, tal como consta en el Acta policial, y en el Acta de Entrevista a la Victima RAIMER J.H.P.; que según el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional, los imputados se encontraban en el vehículo, que habían despojado a la victima; igualmente el artículo 248 ejusdem establece: “…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, como se observa en el Acta Policial los ciudadanos imputados fueron aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional a escasas horas y cerca del lugar donde se cometió el hecho, con el vehículo que acababan de despojar a la victima, lo que hizo presumir que los imputados son los autores del hecho, aunado a lo manifestado por la victima, quien fue quien los identifico en el sitio donde son detenidos, como las personas que lo habían despojado de su vehículo, por lo que considera quien aquí decide que nos encontramos en presencia de una Cuasi Flagrancia, donde los imputados se vieron perseguidos por la victima, quien de manera persistente, hasta lograr avistarlos en la Autopista. Bajo tales circunstancias, entonces se concluye que la actuación de la autoridad de la Guardia Nacional fue bajo una situación de Cuasi flagrancia, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Por cuanto se observa de las actuaciones y lo señalado oralmente por la representante del Ministerio Público, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados J.C.A.C., E.A.E.M., J.A.Q., A.G.G.R. Y I.P.M.L. por el delito de ROBO Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 1, 3 y 10 de La Ley De Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, tal como se constata en el acta policial que fue presentada en audiencia por la fiscal, que los mismo fueron detenidos por los efectivos de la guardia nacional, adscritos al Comando Regional Nro.2, Destacamento Nro.24, Tercera Compañía; Igualmente de la revisión de la causa se observa que el procedimiento fue efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional cumpliendo con lo establecido en la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta policial y del Acta de Entrevista a la Victima H.P.R.J., los funcionarios dejaron constancia de la practica de la detención de los imputados, verificándose además que al momento de la detención de los imputados los funcionarios les manifestaron sus derechos, corroborándose de esta manera la flagrancia por lo cual se originó la detención de los imputados en la presente causa. SEGUNDO: De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio J.C.A.C., E.A.E.M., J.A.Q., A.G.G.R. Y I.P.M.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 1, 3 y 10 de La Ley De Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dicha parte imputada, son autores o partícipes de ese hecho punible por el cual se produjo la aprehensión de los mismos, tal como se desprende del contenido de la respectiva Acta policial y del Acta de Entrevista a la Victima; en este caso se evidencia que se ha atentado contra el bien jurídico tutelado en este caso es el derecho a la vida y al patrimonio de la victima, siendo estos derechos constitucionales; en tal sentido considera quien suscribe que están dadas en este caso las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal de Control considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que en lo que respecta a los ciudadanos J.C.A.C., E.A.E.M., J.A.Q., A.G.G.R. Y I.P.M.L., se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir presunción razonable de peligro de fuga ya que los imputados no se someterían a las resultas del proceso, y por la pena que pudiera llegarse a imponer , que el bien jurídico tutelado en este caso ha sido vulnerado como es atentar contra el derecho a la vida y el patrimonio de la victima y por el cual el Ministerio Publico imputa a los ciudadanos presentados en audiencia, es por ello que estima, quien aquí decide que los ciudadanos J.C.A.C., E.A.E.M., J.A.Q., A.G.G.R. e I.P.M.L., son autores o participes de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 1, 3 y 10 de La Ley De Hurto Y Robo De Vehículos Automotores. CUARTO: Cconforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide...”

RESOLUCION DEL RECURSO

El aspecto impugnado se circunscribe a que la defensa de los ciudadanos E.A.E.M. y J.C.A.C., disienten del criterio expuesto por la Juzgadora a quo, en el acto de audiencia de presentación de imputados, para sustentar el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesto a sus defendidos de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en primer lugar que la detención de sus representados no puede enmarcarse bajo la figura de la aprehensión en flagrancia; e igualmente que la medida privativa de libertad debe estar acreditado fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe de la comisión del hecho punible, la presunción razonable del peligro de fuga, lo cual es del interpretación restrictiva, señalando que al momento de la audiencia se encontraba acreditado era el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito que pudo haber sido satisfecho con una medida cautelar menos gravosa.

Analizadas las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones: La Jueza de Control ante la exposición e imputación realizada por la representación del Ministerio sustentada con los elementos presentados que se reflejaron en el acta policial, le hicieron concluir que en el presente caso, se presentó una situación de flagrancia, de la denominada a posteriori, para lo cual realizó en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho, cumpliendo con la debida motiva y que da lugar a afirmar que la misma no comporta violación alguna del debido proceso, ya que hasta este estadio procesal, se reunieron las garantías indispensables para que existiera una tutela judicial efectiva, al observar esta Alzada que se observó el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, los integrantes de esta Alzada, consideran pertinente traer a colación la opinión del Doctor A.B., extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor S.R.S., quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…

. (Las negrillas son de la Sala).

De la interpretación de la doctrina anteriormente transcrita se deduce que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado, o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano. La referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

La sentencia de la Sala de Casación Penal del 22 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, relativa a la flagrancia expresa lo siguiente:

…Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acabada de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…Omissis…)

(Las negrillas son de la Sala).

Lo anteriormente expresado concatenado con las actuaciones contentivas de la presente causa, permiten concluir a quienes aquí deciden que en el caso examinado se ajustada a la normativa procesal ya que los imputados fueron aprehendidos de manera flagrante, cerca del lugar donde se perpetró el hecho, aunado al señalamiento de la víctima, y que los mismos se encontraban en el vehículo objeto de delito, circunstancias que hicieron presumir a los funcionarios de la Guardia Nacional que los ciudadano aprehendidos eran los presuntos autores o partícipes del hecho que se les imputa, situación que aparece en los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…

El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que en los supuestos de comisión de un delito flagrante, cualquier autoridad o cualquier particular, que estuviere presente en el momento en que se produzca la concreción del correspondiente supuesto, deberá o podrá, dependiendo de quien la efectúe, proceder a ejecutar la aprehensión del sospechoso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones relativas a la figura de la flagrancia expuestas por las apelantes en su escrito recursivo, por lo que se estima por esta Sala de Alzada que no asiste la razón a las recurrentes, por cuanto como ha quedado evidenciado en el fallo impugnado, con el procedimiento de aprehensión efectuado en las personas de los ciudadanos E.A.E.M. y J.C.A.C., en ningún momento se les conculcó los derechos que consagran los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en cuanto a lo argumentado por las apelantes de que en su consideración lo que se encontraba acreditado era el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y lo procedente era una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, quienes aquí deciden han de señalar que la precalificación del delito acogida por la Jueza de control en el acto de presentación de imputados fue debidamente sustentada, y la misma no es definitiva ya que esta puede ser modificada en la audiencia preliminar, o en la fase de juicio, una vez finalice la investigación y se presente al acto conclusivo que corresponda, observándose que el Juzgador a quo en consideración a los elementos traídos y que constan en las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa de libertad.

En consecuencia, esta Sala declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho M.R. y L.B.G.R., contra la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 13 de Octubre de 2008, en la causa seguida a los ciudadanos E.A.E.M. y J.C.A.C., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Raimer J.H.P., y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho M.R. y L.B.G.R., contra la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 13 de Octubre de 2008, en la causa seguida a los ciudadanos E.A.E.M. y J.C.A.C., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Raimer J.H.P., y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los ocho (8) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.-

JUECES

AURA CARDENAS MORALES

(Ponente)

CECILIA ALARCON DE FRAINO ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

ACM/acm

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