Decisión nº XP01-R-2012-000057 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación Y Fija Audiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004781

ASUNTO : XP01-R-2012-000057

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Ciudadanos E.D.G.J. y A.J.S.H., titulares de las Cédulas de Identidad números: V-20.018.488 y V-20.018.290 respectivamente.

DEFENSORES: Abogados J.R.U.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.765.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.977 y J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-793.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.611.

FISCALIA: Abogada M.D.C.F.A., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: Ciudadano JONCAR J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.147.

DELITO: Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Septiembre del 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los Abogados J.R.U.S., y J.S.M., antes identificados, signado con el Nº XP01-R-2012-000057, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, designó Ponente a la Juez MARILYN DE JESÚS COLMENARES; ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20AGO2012, los abogados defensores de los Ciudadanos E.D.G.J. y A.J.S.H., antes identificados, interpusieron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…

PRIMERO

debemos hacer referencia a la falta de un examen metódico de las pruebas, ya que el articulo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, establece entre los requisitos que debe contener una sentencia, en su numeral 3, la exigencia al juez en la sentencia de “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.”, pero en la recurrida solo observamos una transcripción textual del contenido de las actas del debate y en donde pareciera transcribir los hechos que considero probados con base en las pruebas traídas al debate de juicio, solo hace una cita textual de la relación de los hechos que hiciera la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, n el libelo acusatorio de fecha 5 de septiembre de 2011.

Omissis….

Ya esta defensa esgrimió al momento de establecer sus alegatos previos a la audiencia preliminar la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación formulada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, adolece de falta de requisitos formales para ejercerla, solicitud esta que fue declarada sin lugar por el Juez en la audiencia preliminar.

Posteriormente, al inicio del debate de juicio oral, ejerciendo el derecho establecido en el articulo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , se interpuso nuevamente la ya aludida excepción, por considerar que la acusación formulada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, adolece de falta de los requisitos formales para ejercerla. No obstante, el Juez de juicio, sin la debida motivación, la declaro sin lugar.

Omissis…

Así mismo se observa dentro del libelo acusatorio, la falta de individualización de la acción que supone o presume el Ministerio Público, desplegó cada uno de los ciudadanos imputados, y la asignación particularizada de la solicitud de pena por la supuesta acción delictiva, la cual debió ser satisfecha debidamente en esa fase procesal, y la cual no puede ser subsanada con posterioridad, en fases que tienen una finalidad distinta.

En este caso debe observarse una violación flagrante del principio de legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6 de nuestra Constitución, según el cual debe existir una perfecta adecuación entre la conducta asumida por un sujeto y lo previsto en la norma, para ser acreedor del castigo que prevé la misma. Pero el caso en cuestión no se cumple con tal exigencia, sino que a la conducta desplegada supuestamente por varios ciudadanos, las cuales son completamente distintas y que además no se ha probado debidamente quien de ellos asumió una u otra acción, se le establecen consecuencias que solo podrían haber sido realizadas por un individuo.

Omissis…

SEGUNDO

en la recurrida se asimila a la declaración rendida por el ciudadano Roncar J.P. a una declaración testimonial, siendo que el ciudadano en cuestión, no solamente es lo que se denomina un sujeto procesal, sino que además es una de las partes en el proceso, específicamente la victima.

Es necesario dejar claro que los elementos de subjetividad que están inmersos en la información que aporta la victima sobre los hechos en los cuales resulto agredida, le restan imparcialidad, razón por la cual la doctrina ha dicho suficientemente que la declaración que rinda la victima dentro del proceso, en el sistema acusatorio, debe ser tomada y utilizada sin duda alguna, como medio de prueba, pero la misma debe ser interpretada como una declaración de parte, que al momento de valorarla el juzgador analizara de manera expresa, los aspectos de subjetividad que tiene, por ser aportado por el órgano de prueba denominado victima.

Omissis..

De tal manera que se observa que en la declaración en cuestión no fue analizada correctamente y no se mencionaron adecuadamente los elementos subjetivos que ella tiene inmersa, de tal manera que afecta la motivación de la decisión, razón por la cual se denuncia la existencia del vicio de inmotivacion de la sentencia, establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

por otro lado, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que el ciudadano E.D.G.J., nació el día 25 de octubre de 19990 y el ciudadano A.J.S.H. nació el 18 de octubre de 1991, de manera que primero tenia para el momento de ocurrencia de los hechos veinte (20) años de edad y el segundo diecinueve (19). De manera que en caso de determinarse la responsabilidad penal de estos ciudadanos en la comisión de un hecho punible, debe aplicarse al momento de realizarse la disimetría penal, la circunstancia agravante establecida en el articulo 74 numeral 1 del Código Penal.

No obstante lo anterior, se observa que al momento de realizarse la disimetría penal en la recurrida, el juez manifestó que lo procedente era aplicar el termino medio de la pena, ya que no observo circunstancias atenuantes ni agravantes, haciendo caso omiso al mandato de disminuir la pena a imponer, por ser el procesado menor de 21 años al momento de ocurrencia de los hechos.

En virtud de lo anterior, denunciamos la existencia del vicio descrito en el artículo 452 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.

CUARTO

en fecha 10 de julio de 2012 la defensa técnica de los ciudadanos E.D.G.J. y A.J.S.H., solicito al Tribunal de Juicio la exhibición del arma de fuego a la cual le practico el ciudadano H.R.M.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, una experticia de reconocimiento técnico, solicitud hecha a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 341 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como permitir la observación directa por las partes y el Tribunal de un objeto de suma importancia para el presente proceso, lo que coadyuvaría el fin principal del juicio, a saber, la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que el informe oral rendido por el experto, este dudo al momentos (Sic) de indicar los rasgos característicos del arma y aporto informaciones contradictorias. Es de hacer notar, que una vez formulada dicha solicitud por la defensa, el honorable juez concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que emitiera su opinión al respecto, indicando esta que no se oponía a la exhibición del arma de fuego, aunque solicitaba se tomaran las medidas de seguridad que el caso ameritaba.

Omissis…

Por otro lado, al momento en que la victima Roncar J.P., rindió su declaración ante el Tribunal de Juicio, informo que al momento de ser atacado por sus agresores se encontraba en compañía de una ciudadana de nombre G.E.. Esta información que fue aportada al proceso en esta etapa procesal motivó a la defensa a solicitarle al Tribunal la incorporación del testimonio de esa ciudadana, como nueva prueba, lo cual fue acordado, no obstante la oposición de la representación fiscal.

Es de hacer notar, que habiéndose ordenado a incorporación del testimonio de la ciudadana G.E., quien fue la persona que pudo presenciar los hechos que son objeto del presente proceso, no se observa en las actas que corren insertas al presente asunto, ninguna diligencia dirigida a la citación de esta ciudadana, ni el Tribunal hizo un pronunciamiento posterior dirigido a prescindir de ella, lo que constituye una situación irregular.

En virtud de lo anterior, denunciamos la existencia del vicio descrito en el artículo 452 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referente a la omisión de formas sustanciales que causen indefensión.

Por las razones expuestas anteriormente, es que procedo a ejercer formalmente el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto penal signado con el numero XP01-P-2010-002726, en fecha 3 de octubre 2011, en la cual condeno a los ciudadanos E.D.G.J. y A.J.S.H., suficientemente identificados, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y tres (3) de prisión (Sic), la cual se encuentra afectada de los vicios establecidos en el articulo 452, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

(negritas y mayúsculas de los recurrentes)

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Agosto del 2012 declaró lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra los ciudadanos, A.J.S.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18-10-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en el Barrio San Enrique, sector los cajones, casa S/n, color rosado, punto de referencia al lado de la cancha deportiva, de esta ciudad y ERIKH D.G.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.488, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-10-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, residenciado en el Barrio San Enrique, sector los Cajones, casa s/ n, color verde, Puerto Ayacucho, estado amazonas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JONCAR J.P. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano. En consecuencia se declaran culpables a los sentenciados antes mencionados. SEGUNDO: Se CONDENA, a los ciudadanos, A.J.S.H. y ERIKH D.G.J., ya identificados, a cumplir la pena de Diecisiete años y tres meses de prisión (17,3) mas las accesorias transcritas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente lo cual deben extinguir ambos en el centro penitenciario que acuerde el juzgado de ejecución.

TERCERO

En virtud de la dosimetría efectuada los sentenciados, A.J.S.H. y ERIKH D.G.J., extinguirán la pena impuesta por este despacho el día 22 de octubre de 2028. LIBRENSE BOLETAS DE ENCARCELACION.

CUARTO

se ABSUELVE a los ciudadanos, A.J.S.H. y ERIKH D.G.J., ya identificados, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano U.M..

QUINTO

Se exoneran a los acusados del pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se ABSUELVE a los ciudadanos, J.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.492, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08-03-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de caracas Distrito capital, residenciado en el Barrio la Bolivariana, cuarta transversal, casa Nº 01, color morado, punto de referencia detrás del cementerio, puerto ayacucho, estado amazonas y E.J.D.L.T.M., titular de a Cédula de Identidad Nº V- 17.105.581, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-07-1986, de (25) años de edad, de estado civil soltero, natural de la Guaira Estado vargas, residenciado en la Urbanización La Florida, sector Los Lirios, calle principal, casa s/n, color azul, punto de referencia Diagonal a la carnicería S.N., Puerto Ayacucho, estado Amazonas de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO y COMPLICE respectivamente, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en atención a los artículos 83 y 84 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JONCAR J.P., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano U.M.. En consecuencia se decreta en beneficio de dichos ciudadanos, L.P. lo que se hará efectiva de manera inmediata. Omissis….

(Negritas del Tribunal A quo)

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se hace constar que en el contenido del presente asunto no se evidencia contestación alguna, por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados J.R.U.S., y J.S.M., antes identificados, actuando en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos E.D.G.J. y A.J.S.H., en contra de la decisión dictada en fecha 06AGO2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que los recurrentes Abogados J.R.U.S., y J.S.M., poseen legitimación para recurrir en Alzada, según consta en acta de fecha 03AGO2011, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la cual corre inserta a los folios 80 al 81 de la Pieza Nº I de la Causa Principal.

En fecha 20 de Agosto del 2012, los Abogados J.R.U.S., y J.S.M., antes identificados, consignaron escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 16 de Agosto de 2012, por lo que según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del tribunal aquo, el cual riela al folio 09 de la presente causa, esta Alzada observa que la impugnación fue ejercida oportunamente, conforme al artículo 453 del texto adjetivo.

Asimismo, observa este Juzgado Superior, que el recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con el articulo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión es recurrible conforme a la disposición de la ley.

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Omissis.

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Omissis.

  4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: …La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

,

Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

Artículo 437….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09 de marzo de 2005. Que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que la recurrente apeló de una decisión que le era desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable.

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados J.R.U.S., y J.S.M., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos E.D.G.J. y A.J.S.H., todos identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 06AGO2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Así Decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados J.R.U.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.765.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.977 y J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-793.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.611, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos E.D.G.J. y A.J.S.H., titulares de las Cédulas de Identidad números: V-20.018.488 y V-20.018.290 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 06AGO2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de (17) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JONCAR J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.147, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso, esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día 02 DE OCTUBRE DEL DE 2012, A LAS 10:00 A.M., la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, a los fines de que comparezcan las partes, al debate oral sobre el fundamento del recurso interpuesto. Notifíquese. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Presidente,

L.Y.M.P.

La Jueza Ponente, La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

El Secretario,

JHORNAN HURTADO ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

JHORNAN HURTADO ROJAS

LMP/MDC/NC/Jhr/lbc

EXP. XP01-R-2012-000057

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