Decisión nº 006-05 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Febrero del 2005

192º y 143º

CAUSA: 2C-006-05

JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA

SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSACION: ABOG. FEDERICO ESPINA

FISCAL SEGUNDO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: E.A.R.B.

DEFENSA: ABOG. JIMAI MONTIEL. DEFE. PUB. No. 49°

ACUSADO: C.J.C.S., venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 24 años de edad, cédula de identidad No. V-14.522.225, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, hijo de J.T.C. y C.C.Z., residenciado en el Barrio Los Claveles, frente al Parque las Colinas, no sabe el número de la casa, detrás del Deposito Las Colinas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACION FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Febrero del 2.005, se oyó la Acusación interpuesta por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, en contra del imputado C.J.C.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.R.B., exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes, el escrito de acusación fiscal, presentado en tiempo hábil, en contra del imputado C.J.C.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.R.B.; hecho ocurrido en fecha 21-12-04, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, el ciudadano E.A.R.B., venía del edificio Guarico que queda por el edificio donde vive en el Conjunto Residencial Parque Residencias Las Colinas, y cuando venía caminando por la acera de repente les alió el imputado C.J.C.S., que apodan “EL CHARLY”, le colocó un cuchillo a la altura del cuello y le dijo que le diera lo que tenía que si no lo mataba pa´ la verga (sic), le registro los bolsillos de adelante y le saco cuarenta y dos mil bolívares en efectivo que tenía la victima de la quincena que había cobrado, también le dijo que le diera el celular, en ese momento le quito el cuchillo del cuello, y el ciudadano E.A.R.B. aprovecho y le dio un empujón al imputado y salió corriendo, en ese momento venía pasando una patrulla y abordo iban los funcionarios Oficial 1ro No. 1384 J.S., adscrito al Departamento Policial Cacique Mara y C.A. de la Policía Regional del Estado Zulia, y Oficial EDWINJOVES, No. 2850, los cuales se encontraban de servicio por el sector, la paro y le relato lo que le acababa de pasar, los funcionarios le dijeron al ciudadano E.A.R.B. que se montara en la unidad para realizar un recorrido por el sector para tratar de localizar al sujeto que lo acaba de robar, logrando la victima visualizar al mismo donde queda un callejón a la altura de una Tapicería, el cual al notar la presencia policial opto por darse a la fuga por un callejón que colinda con la tapicería, por lo que el oficial J.S. procedió a perseguirlo a pie, logrando darle alcance a escasos , procediendo a retenerlo y en presencia del ciudadano agraviado le realizó la respectiva revisión corporal logrando incautarle en el cinto del lado derecho del pantalón un arma blanca (cuchillo) con cacha de madera de color marrón oscuro y en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (42.000,00 Bs.) en efectivo, informándole la victima ciudadano E.A.R.B. que se dinero era el mismo que le acaba de quitar. De inmediato los oficiales de la Policía procedieron a detenerlo quedando identificado como C.J.C.Z., de 25 años de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-14.522.225, residenciado en el barrio Los Claveles, sector La Colina, casa s/n… … Es Todo”.

En este acto el Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligada en consecuencia, a declarar , pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En el acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público. Es Todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por el ABOG. JIMAI MONTIEL, Defensor Público Cuadragésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensoría del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación, como responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.R.B.; habiéndose admitido parcialmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio de los Oficiales J.S. y E.J., adscrito al Departamento Policial Cacique Mara y C.A., de la Policía Regional del Estado Zulia. Son pertinentes sus testimonios ya que estos realizaron las diligencias urgentes y necesarias, y de acuerdo al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y practicaron la detención del imputado. Testimonio en calidad de Experto de la funcionaria M.E.M., adscrita a la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. testimonio es pertinentes ya que practico la experticia de reconocimiento Legal a un dinero y a un cuchillo, relacionado con esta investigación, y de acuerdo al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio en calidad de victima del ciudadano E.A.R.B., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.006.077, residenciado en esta ciudad de Maracaibo, y de conformidad con el artículo 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta Policial, de fecha 21-12-04, suscrita por los funcionarios J.S. y E.J., adscrito al Departamento Policial Cacique Mara y C.A., donde explican como fue el procedimiento de detención del imputado. Denuncia formulada por el ciudadano E.A.R.B., de fecha 21-12-04, ante el Departamento Policial Cacique Mara y C.A. de la Policía Regional del Estado Zulia. Experticia de Reconocimiento Legal a un dinero y a un cuchillo, de cacha de madera, color marrón oscuro practicada por la Experto M.E.M., adscrita a la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. Evidencia material: Un cuchillo con cacha de madera, el cual le fue incautado al imputado de autos. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; establece una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, y en aplicación a la Atenuante Genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el mismo no posee antecedentes penales, se procede a tomar el límite inferior para el calculo de la pena, esto es, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena anterior; esto es menos DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, quedando la pena en concreto a cumplir por el acusado C.J.C.S., en CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.R.B., mas las Accesorias de Ley.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado C.J.C.S., venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 24 años de edad, cédula de identidad No. V-14.522.225, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, hijo de J.T.C. y C.C.Z., residenciado en el Barrio Los Claveles, frente al Parque las Colinas, no sabe el número de la casa, detrás del Deposito Las Colinas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.R.B., mas las Accesorias de Ley, consistentes en Interdicción Civil e Inhabilitación Política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) día del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No.006-05, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

Causa No. 2C-1352-04.-

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