Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 15 de noviembre de 2004, por el abogado E.A.S.F., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.M.O., contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en la incidencia cautelar surgida en el juicio que sigue el apelante contra el ciudadano N.E.M.C., por cobro de bolívares en vía intimatoria, con motivo de la oposición a la medida provisional de embargo ejecutada sobre el vehículo que más adelante se identifica, formulada por la tercera, sociedad mercantil “INDUSTRIAL VIGÍA, S.A.”, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar dicha oposición y, en consecuencia, revocó la medida cautelar, condenando en costas a la parte actora ejecutante con fundamento en los artículos 274 y 592 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 22 de noviembre de 2004 (folio117), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente cuaderno original al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 1° de diciembre del citado año (folio 119), le dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ante esta Alzada.

Mediante escrito consignado oportunamente en fecha 16 de diciembre de 2004, el cual, con sus correspondientes anexos obra agregado a los folios 120 al 178, el representante procesal de la parte actora, abogado E.A.S.F., presentó informes ante esta Alzada.

En escrito consignado oportunamente el 12 de enero de 2005 (folios 181 al 191), el abogado ADHAN RADWAN RADWAN ICHTAY, en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora, empresa mercantil “INDUSTRIAL VIGÍA, S.A.”, formuló observaciones a los informes presentados por el apelante.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2005 (folio 193), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.

En auto del 16 febrero de 2005 (folio 194), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y por hallarse en estado de decisión varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2005 (folio 195), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este proceso, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, también son de preferente decisión.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, constata esta Superioridad que, en el juicio intimatorio a que se hizo referencia en el encabezamiento de la presente decisión, el Tribunal de la causa, en fecha 21 de mayo de 2004, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.57.125.000.oo), que comprende el doble de la cantidad adeudada, más los intereses y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual remitió el correspondiente despacho.

Por diligencia presentada el 02 de junio de 2004 (folio 4) ante el Tribunal comisionado, el abogado E.A.S.F., en su carácter de endosatario en procuración del demandante de autos, solicitó a dicho Juzgado la notificación del Comandante de la Inspectoría de T.T. con sede en El Vigía y/o del Comandante de la Dirección General de Policía, Comisaría Policial N° 4, Sub-comisaría Policial N° 12, a los fines de que fuese ordenada la retención de un vehículo placa 453XIF, marca Ford, año 1992, color blanco, clase camión, tipo plataforma, uso carga, serial de carrocería AJF7NC19508, serial del motor 16CIL, el cual, a su decir, es propiedad del demandado, según se evidencia de

Certificado de Registro de Vehículo N° 23418571 AJF7NC19508-3-1, expedido por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 05 de marzo de 2004, cuyas copias fotostáticas produjo (folios 5 y 6). Finalmente pidió que, hecha la retención de tal vehículo, se ordenara su depósito en el Estacionamiento “El Vigía”, ubicado en esa misma ciudad, a los efectos de proceder a embargar formalmente el mismo en la oportunidad que a bien tuviera fijar el Tribunal.

Mediante auto del 02 de junio de 2004 (folio 7), el Tribunal comisionado acordó conforme a lo solicitado por el representante procesal de la parte demandante. En consecuencia, libró oficios a las mencionados autoridades del tránsito y policiales ordenándoles la retención de dicho vehículo, lo cual hizo en esa misma fecha --02 de junio de 2004-- una comisión adscrita a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de la Comisaría Policial N° 04 de la Dirección General de Policía de la Gobernación del Estado Mérida, según así se evidencia de la correspondiente acta de esa misma fecha que obra agregada al folio 11, en la que se dejó constancia que el mismo era conducido por el ciudadano S.C., titular de la cédula de identidad N° 7.119.331, quien manifestó ser el propietario del vehículo en cuestión; acta ésta que fue remitida a dicho Juzgado por el Jefe de la mencionada Subcomisaría Policial junto con oficio N° 0948/04, de fecha 02 de junio de 2004 (folio 10).

Por escrito presentado ante el Juzgado comisionado en fecha 03 de junio de 2004 (folios 14 y 15), el abogado ADHAN RADWAN ICHTAY, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “INDUSTRIAL VIGÍA, S.A.”, domiciliada en Valera, estado Trujillo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 04 de diciembre de 2001, bajo el N° 80, tomo 16-A, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil vigente, interviene y se opone a la retención del vehículo en referencia, alegando al efecto que el mismo es propiedad de su representada, según consta de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuya copia certificada produce (folios 22 al 25), mediante la cual se reivindicó dicho vehículo a su representada como dueña y propietaria, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio. Asimismo, alegó que la cédula de identidad N° 8.711.392 que corresponde al demandado, ciudadano N.E.M.C., no coincide con la que aparece en el certificado de registro de vehículo cuya copia obra agregada a los autos. Finalmente, solicitó que, por cuanto su representada es propietaria del vehículo en cuestión, el cual en una oportunidad fue objeto de medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa y practicada por el mismo Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, se levante la “medida de retención” (sic) de que fue objeto el mismo y se oficie a la Sub-Comisaría Policial El Vigía, a los efectos de que lo entregue al ciudadano S.A.C.E., quien está autorizado por su mandante para circular y conducir el vehículo por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

En diligencia presentada el 04 de junio de 2004 (folio 33) ante el Tribunal comisionado para la práctica de la medida de embargo a que se contrae el presente cuaderno, el abogado E.A.S.F., en su carácter de endosatario en procuración del demandante de autos, consignó copia simple de escrito contentivo de la reforma parcial de la demanda, mediante el cual subsanó el error material cometido al señalar el N° V-8.711.392 como cédula de identidad del demandado, ciudadano N.E.M.C., cuando lo correcto es el N° V-3.939.148.

El 07 de junio de 2004 (folios 34 y 35), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunció sobre la solicitud de levantamiento de la medida de retención del vehículo en referencia, formulada por el apoderado judicial de la empresa mercantil “INDUSTRIAL VIGÍA S.A.”, por las razones allí expuestas, decidió con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ejecutar la medida de embargo preventivo sobre dicho vehículo y luego proceder a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, a fin de que abra la articulación probatoria prevista en dicha norma adjetiva.

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2004 (folio 36), el abogado E.A.S.F., en su carácter de endosatario en procuración del demandante de autos, consignó ante el Tribunal comisionado, para su vista y devolución, original del registro de vehículo 23418571 AJF7NC19508-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela (MINFRA), de fecha 05 de marzo de 2004, el cual, a su decir, demuestra la plena propiedad que ostenta el demandado, ciudadano N.E.M.C., sobre el vehículo retenido y, en consecuencia, es prueba fehaciente y plena de tal dominio, motivo por el cual solicitó que la oposición a la práctica de la medida de embargo sobre el mismo fuese declarada sin lugar, condenando en costas a la opositora, por ser aquélla infundada, extemporánea y violatoria de los artículos 370, 377, 546, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Consta del acta inserta a los folios 39 y 40 del presente cuaderno que, en fecha 07 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, previa fijación, se trasladó y constituyó en el estacionamiento El Vigía, conocido también como estacionamiento El Cañón, ubicado en el Barrio El Bosque Av. 2, N° 0-23, El Vigía, Estado Mérida y, a indicación del endosatario en procuración de la parte actora, abogado E.A.S.F., presente en el acto, procedió a embargar preventivamente un vehículo clase camión, modelo F-7000, marca Ford, año 1992, color blanco, tipo plataforma, uso carga, placa 453 XIF, serial carrocería: AJF7NC19508, serial del motor: 16CIL.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa el 14 de junio de 2004 (folios 42 al 44), el abogado ADHAN RADWAN ICHTAY, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “INDUSTRIAL VIGÍA, S.A.”, con fundamento en las razones allí expuestas, interpuso recurso de reclamo contra decisión dictada por el Juzgado comisionado en fecha 07 del mismo mes y año; recurso éste que, posteriormente, en diligencia del 12 de julio de 2004 (folio 50), fue desistido por dicho profesional del derecho.

Por diligencia de fecha 16 de junio del citado año (folio 45), el abogado E.A.S.F., en su carácter de endosatario en procuración del demandante de autos, consignó, ad efectum videndi, por ante el Tribunal de la causa, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 6, tomo 154, por el que, a su decir, se evidencia la propiedad que la parte demandada ostenta sobre el vehículo embargado.

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 12 de julio de 2004 (folios 51 al 55), el abogado ADHAN RADWAN ICHTAY, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “INDUSTRIAL VIGÍA, S.A.”, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la medida de embargo preventivo ejecutada el 07 de junio del 2004 sobre el vehículo antes descrito, alegando que el mismo es propiedad de su representada; y al efecto, en resumen, expuso lo siguiente:

Que como se evidencia del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., con funciones notariales y sede en Caripito, el 28 de noviembre del 2000, anotado bajo el N° 28, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma, el ciudadano R.A.V., celebró con el ciudadano J.L.G.S., un contrato que denominaron “…Opción de compra y venta perfecta e irrevocable …” del antes mencionado vehículo, el cual le perteneció según Certificado de Registro de Vehículo N° AJF7NC19508-2-1, de fecha 16 de julio de 1997, que “le fue endosado por ante la misma Oficina de Registro Público, en la misma fecha y bajo el mismo número, como se evidencia de copia simple que acompaña, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.200.000.oo), que serían cancelados por el comprador mediante doce cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000.oo) cada una, pagadera la primera en ese mismo acto, y las siguientes los días 27 de cada mes”. Que este contrato, aún cuando las partes lo denominaron “…Opción de Compra y venta…”, se trató de una compraventa, por cuanto en el mismo “hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el vehículo objeto del contrato y el comprador de entregar el precio en cuotas, es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades de los contratantes, y entrega del vehículo, sometida a una cláusula resolutoria, por la falta de pago de las cuotas convenidas”.

Que, posteriormente, el ciudadano J.L.G.S., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha 06 de diciembre de 2001, inserto bajo el N° 50, tomo 78 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que acompaña en copia certificada, le dio en venta al ciudadano J.M.U.S., “con reserva de Dominio a favor de mi (su) mandante” (sic), el vehículo adquirido por él, según lo expuesto, el cual acreditó la propiedad sobre el mismo con el Certificado del Registro de Vehículo N° AJF7NC19508-1-2, de fecha 7 de abril de 2001, que presentó a la Notario como se evidencia de la nota de autentificación, y que “fue endosado en la misma fecha y bajo el mismo número” (sic), como se evidencia de la copia simple que acompaña, “el cual constituye la forma de acreditar el derecho de propiedad de los vehículos automotores, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 48 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia Nos. 1197 del 6 de Julio (sic) de 2.001 (sic), 1544 del 13 de agosto de 2.001 (sic) y 2844 del 19 de Noviembre (sic) de 2.002 (sic), entre otras…”. Que, por separado, el ciudadano J.M.U.S. celebró con su representada contrato de venta con reserva de dominio, cuya obligación incumplió, razón por la cual ésta demandó la resolución de dicho contrato, por ante el mismo Tribunal a quo, juicio que cursó en el expediente N° 6649, en el que se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2003, cuya copia certificada acompaña, por la que dicho vehículo actualmente es propiedad de su mandante y estuvo en su “posesión” (sic) hasta el 7 de junio de 2004, fecha en que se practicó la medida de embargo a que se contrae el presente cuaderno.

Que como se evidencia de los recaudos que acompaña, el dominio del vehículo objeto de la medida de embargo preventivo en referencia, “fue cedido a favor” (sic) de su mandante, quien demandó la resolución del contrato suscrito con el ciudadano J.M.U.S., la cual fue declarada con lugar el 24 de septiembre de 2003 y, como consecuencia de ello, se declaró resuelto el contrato suscrito, “por lo que, con respecto a esta relación contractual, ya existe sentencia definitivamente firme…”, quedándole a su mandante la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo objeto de dicho contrato.

Que consta de las actas procesales que el endosatario en procuración, a fin de que fuese ejecutada la medida de embargo preventivo sobre el vehículo objeto de la de la sentencia en referencia, presentó por ante el Juzgado comisionado original, para que se certificara copia, del certificado de registro de vehículo N° AJF7NC19508-3-1, de fecha 05 de marzo de 2004, es decir, de fecha posterior al presentado por el ciudadano J.L.G.S., para acreditar la propiedad del vehículo vendido, en el que aparece como propietario el demandado; e igualmente presentó ante el Tribunal de la causa el 16 de junio del mismo año, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano, en fecha 04 de noviembre de 2003, mediante el cual el ciudadano R.A.V., le dio en venta el vehículo en referencia, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), al ciudadano N.E.M.C..

Que de lo anteriormente narrado se evidencia que el “causahabiente” (sic) a titulo particular del demandado, ciudadano R.A.V., para el 04 de noviembre de 2003, “ni era propietario del vehículo objeto de la medida decretada y ejecutada en este proceso, ni estaba en posesión del mismo, puesto que ya lo había dado en venta al ciudadano J.L.G.S., en fecha 28 de Noviembre del (sic) 2.000 (sic), quien su vez en fecha 6 de Diciembre (sic) de 2.001 (sic) lo dio en venta al ciudadano J.M.U.S., con Reserva de Dominio a favor de mi (su) mandante…”; y sobre dicho vehículo había recaído medida de secuestro dictada por el mismo Juzgado a quo en el referido expediente N° 6649, en fecha 17 de septiembre de 2002, designando secuestrataria a su representada, donde igualmente dictó sentencia el 24 de septiembre de 2003, la cual quedó firme el 16 de octubre del mismo año; juicio éste en el que ningún tercero se opuso a la medida cautelar en referencia, alegando ser el propietario de dicho vehículo; tiempo durante el cual éste estuvo bajo la posesión de su mandante hasta el 07 de junio de 2004, fecha en que se ejecutó la medida de embargo preventivo de marras.

Junto con su escrito de oposición, el prenombrado profesional del derecho consignó copia certificada de los documentos y actuaciones procesales que allí menciona, las cuales obran agregadas a los folios 57 al 72.

Posteriormente, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 19 de julio de 2004 (folios 73 y 74), el abogado E.A.S.F., actuando como endosatario en procuración del demandante, ciudadano A.M.O., formuló algunos alegatos respecto del mérito probatorio del certificado de registro expedido a nombre del demandado, correspondiente al vehículo embargado, cuya copia certificada obra agregada a los autos. Igualmente llamó la atención del Tribunal en el sentido de que en el presente expediente no obra “documento alguno promovido por el tercero, donde se pudiera presumir, o hacer contar (sic) algún acto traslativo de propiedad del vehículo en cuestión, efectuado entre R.A.V. Y EL CIUDADANO J.L.G.S.” y tampoco consta en autos “constancias que pudieren presumir haberse cancelado o efectuados (sic) pagos correspondientes a la opción de compra promovida por el tercero”. Finalmente, solicitó a dicho Tribunal solicitaran “de oficio” al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, constancia de la “secuencia translativa de propiedad del vehículo” (sic) que evidencie la tradición legal de dicho bien y sus propietarios, a los efectos de que permita cotejar los “documentos, instrumentos y certificados” consignados en el expediente.

En diligencia del 26 de julio de 2004, el abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAL VIGÍA S.A.”, con fundamento en las razones allí expuestas y en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, ofreció constituir “fianza convencional” hasta por el monto que fije el Tribunal, a los efectos de la suspensión de la medida de embargo provisional decretada y ejecutada, consignando al efecto informe de Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas y la última declaración de Rentas de su representada.

Por auto del 12 de agosto de 2004 (folio 81), el Juzgado de la causa, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, acordó “aperturar” (sic) una articulación probatoria de ocho (8) “días hábiles” (sic) sin término de distancia a los fines de decidir la presente incidencia, acordando finalmente la notificación de las partes, a los fines de que una vez que constara en auto la última de ellas, comenzara a correr dicho lapso.

Se evidencia de los autos que, dentro de la referida articulación probatoria, sólo la representación procesal de la tercera opositora promovió pruebas, cuya enunciación, análisis y valoración se hará infra.

En fecha 02 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad (folios 100 al 107), mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones procesales relacionadas en la parte narrativa de este fallo, se evidencia que la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue proferida en una incidencia suscitada en un juicio por cobro de bolívares en vía intimatoria, con motivo de la oposición de un tercero a la medida de embargo preventivo decretada contra la parte demandada y ejecutada sobre un vehículo que el opositor alega es de su propiedad. En consecuencia, estamos en presencia de la intervención voluntaria de terceros a que se contrae el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los terceros pueden intervenir en la causa pendiente contra otras personas "cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546". Esta intervención de terceros da origen a una incidencia cautelar, cuya sustanciación y decisión se rige por el trámite procedimental previsto en los artículos 377, 378 y 546 eiusdem, que disponen lo siguiente:

"Artículo 377.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por la vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo".

"Artículo 378.- Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código”.

"Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien deba ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos, se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible el Recurso de Casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él".

Conforme a la norma legal supra inmediata transcrita, la procedencia de la oposición de terceros a la medida preventiva o ejecutiva de embargo, cuando ésta esté fundada en la propiedad de la cosa objeto de la misma y se formule con posterioridad a la ejecución de la misma --como aconteció en el caso de especie-- está supeditada a que el tercero opositor compruebe fehacientemente mediante un acto jurídico válido que es titular del dominio del bien embargado; en cuyo supuesto, por mandato de dicha disposición, se revocará el embargo.

Ahora bien, debe señalarse que cuando la propiedad del bien sobre el cual recayó la medida esté sujeta a publicidad registral, como ocurre, verbigratia, con los inmuebles y los vehículos automotores, caso este último que es el de autos, el tercero opositor debe necesariamente demostrar la titularidad de la propiedad mediante instrumento registrado en la oficina o entidad pública respectiva, ello en virtud de la norma contenida en el artículo 1924 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".

Lo anteriormente expuesto se corresponde con la línea jurisprudencial sostenida por nuestro M.T. en numerosos fallos. Así, en sentencia de fecha 10 de octubre de 1990, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el particular estableció lo siguiente:

"(omissis) La Exposición de Motivos, la cual precede al vigente Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo 546, expresamente dijo:

"Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero se asienta en la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean de la propiedad de aquél contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando".

En efecto, quizás uno de los aspectos de mayor actualización y de acertadísimo ajuste a la realidad jurídica nacional del vigente Código de Procedimiento Civil, fue acoplar la materia de las medidas cautelares que constituyen antesala de la futura ejecución, en cumplimiento de lo que estatuyen los artículos 1863, 1864 y 1929 del Código Civil (no denunciados como infringidos), con el cambio del fundamento del decreto de estos especiales tipos de medidas cautelares, de la posesión del objeto de ellas, como era en el Código derogado, al de la propiedad, como lo es en el vigente, así lo estatuyen los artículos 546 y 587 del Código Procesal Civil que se denuncian infringidos.

Ello obedece, ciertamente a que, en el caso de los inmuebles y de ciertos bienes muebles sometidos a publicidad instrumental, hoy en día, el Estado Venezolano tiene creada amplia organización de sistema registral fedatario a lo largo y ancho de su territorio, con sus normas legales en el propio Código Civil, la Ley Especial que la rige y toda una normativa y prolija regulación, con control y regulación propios y sus respectivos recursos administrativos, lo que implica que tal publicidad registral, al contrario de otras épocas, en estos casos es garante de la solvencia y exactitud del tráfico de esos bienes, sin que haya de recurrirse, como antaño, en el ordenamiento adjetivo vigente hasta 1987, a manifestaciones visibles del derecho de propiedad, como la posesión, no en muchos casos coincidente con el mismo derecho de propiedad.

Actualmente, es posible reconocer y enterarse mediante la organización estatal en referencia, no solamente sobre la titularidad de la propiedad, sino también sobre la existencia de gravámenes y del tracto registral de esos bienes muebles e inmuebles, en lo que descansa la seguridad jurídica y la certeza en torno a la propiedad de buena parte del territorio de la Nación.

En tanto, que para aquellos muebles no sujetos a la publicidad registral, funciona con plena vigencia la regla establecida en el artículo 794 del Código Civil, conforme al cual, como se sabe, la posesión produce, en favor de terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.

En este orden de ideas, independientemente de las fechas ciertas a las cuales se refieran los documentos autenticados o reconocidos, la seguridad, certeza y eficacia frente a terceros, entre ellos los órganos jurisdiccionales, en torno al tráfico inmobiliario, así como la existencia formal de gravámenes y medidas cautelares sobre inmuebles, sólo la puede dar la debida inscripción de la operación inmobiliaria de que se trate en la Oficina Subalterna de Registro competente para ello.

En el caso de estudio, la prueba de la propiedad de la opositora sobre el inmueble embargado, según los principios precedentemente expuestos, debió hacerla con un documento registrado y así se declara.

Por ende, interpretó erróneamente la recurrida el artículo 1924, y dejó de aplicar los artículos 1920 y 1166, todos del Código Civil, y el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró que el documento autenticado, en el cual la tercera opositora finca su oposición, prevalece, como prueba de la propiedad sobre el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo decretado por el Tribunal de la causa, frente al documento registrado en la Oficina Subalterna respectiva al cual, según la recurrida y el Tribunal de la causa, atribuyó la propiedad de lo ejecutivamente embargado a la codemandada A. C. Construcciones C.A.

Este pronunciamiento -se reitera- es violatorio, principalmente, de los mencionados artículos 1924 y 1920, porque conforme a su texto, el documento autenticado de la opositora no podía prevalecer sobre el documento registrado de la demandada, quien conforme al mismo, había requerido (sic) y conservado legalmente derechos reales sobre el inmueble. Esta es la especial categoría de terceros -llamados por Loreto terceros en sentido técnico- contra los cuales es ineficaz el acto jurídico no registrado, traslativo de propiedad de inmuebles o de los otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (ordinal 1 del artículo 1920 del Código Civil).

Se declaran también procedentes las denuncias de infracción de los artículos 1924, 1166 y 1920 del Código Civil y 587 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como fueron motivados en el presente recurso. No fue infringido el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, dado que su texto se refiere a materia no discutida en la incidencia cautelar.

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 10, octubre de 1990).

En este mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 16 de junio de 1993, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. A.A.B., en el juicio del Banco I.V. contra Manufacturas Diversas C.A Médica, expresó lo siguiente:

"En sentido general, prueba fehaciente es aquélla capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare realmente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba instrumental. En tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente a (sic) derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo Código, que ordena en su ordinal 1 registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 6, año 1993, pp. 219-220).

Por otra parte, importa señalar que, respecto a la prueba de la titularidad de la propiedad sobre vehículos automotores, en plena armonía con la doctrina casacional vertida en los fallos supra transcritos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los artículos 9 y 11 de la Ley de T.T. derogada, que son equivalentes a los artículos 26 y 48 del vigente Decreto con fuerza y rango de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto de 2001, reiterando criterio anterior, sostuvo que “el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho en el Registro Nacional de Vehículos” (Negrillas añadidas por esta Superioridad). Más recientemente, la misma Sala reiteró esa doctrina en sentencia Nº 2848 del 19 de noviembre de 2002, en la que expresó lo siguiente:

..., contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ..., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 28.303, contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23 de abril de 2001. ...

...indicó que, el 12 de julio de 2000 se constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, en el estacionamiento Libertador y practicó medida de embargo preventivo sobre un vehículo marca: ..., propiedad de la demandada..., según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del 13 de marzo de 1996, bajo el ?47, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Continuó narrando el accionante que, en dicho acto, el ciudadano..., se opuso a la medida de embargo practicada al vehículo antes señalado, presentando un documento autenticado ante la Notaría Pública...

... Prosiguió en su narración diciendo que, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia antes referido, “...desaplico (sic) el documento público consignado en el folio ...28 en el cual se demuestra la propiedad que sobre el bien tiene la demandada, y el cual no tiene ninguna nota marginal donde conste que haya sido anulado o dejado sin efecto alguno por sus otorgantes...”, asimismo, denunció la violación del artículo 21 de la Constitución vigente, ya que -según su criterio-, el referido Juez, rompió el equilibrio procesal entre las partes, en el momento en que erróneamente desconoció el documento público debidamente otorgado, para darle aplicación a un documento administrativo, el cual tiene valor solo a los efectos de la Ley de Tránsito.

... La sentencia dictada el 19 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano..., teniendo como fundamento para ello, lo siguiente: ...

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.

Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia No 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

..., la Ley de T.T., establece lo siguiente:

‘Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio’.

‘Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros…omissis...’.

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece: ...

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

.

Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a-quo, al establecer que “...es acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano..., el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

En virtud de dichas consideraciones, esta Sala Constitucional, debe declarar sin lugar la apelación propuesta..., contra la decisión del 19 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide…” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, Tomo CXCIII, pp. 222-223).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge y hace suyos los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas del M.T. de la República anteriormente reseñadas y parcialmente transcritas, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación de las normas legales y reglamentarias que regulan la propiedad de los vehículos automotores. En consecuencia, a la luz de esa doctrina jurisprudencial, este Tribunal decidirá la presente incidencia cautelar.

De los términos en que quedó planteada la controversia incidental elevada al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la titularidad de la propiedad del vehículo objeto de la medida de embargo preventivo a que se contrae el presente cuaderno corresponde a la parte demandada contra quien obra la misma, es decir, al ciudadano N.E.M.C. --como lo alega el endosatario en procuración de la parte actora apelante--, o a la tercera opositora de dicha providencia cautelar, esto es, a la empresa mercantil “INDUSTRIAL VIGÍA S.A.” --como lo alegó el apoderado de ésta al formular su oposición-- y, en consecuencia, si la medida preventiva en cuestión debe ser confirmada o revocada.

A tal efecto, en primer término, resulta imperativo para esta Superioridad la enunciación, examen y valoración de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si el tercero opositor cumplió o no con su carga procesal de comprobar fehacientemente por un acto jurídico válido su invocada propiedad sobre el vehículo objeto de la medida de embargo a que se contraen el presente cuaderno, lo cual hace de seguidas:

Mediante escrito presentado ante el a quo el 07 de octubre de 2004 (folios 96 al 98), el abogado ADHAN RADWAN RADWAN ICHTAY, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la tercera opositora, empresa mercantil “INDUSTRIAL VIGÍA S.A.” con el objeto de “probar la tenencia o posesión y el dominio” por parte de su mandante sobre el vehículo objeto de la medida de embargo preventivo a que se contraen las presentes actuaciones, dentro de la articulación probatoria correspondiente, con fundamento en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas documentales que se indican y valoran a continuación:

PRIMERO

Copia certificada del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., en fecha 28 de noviembre de 2000, inserto bajo el N° 28, tomo 22, consignado por él junto con el escrito de oposición a la medida de marras, el cual obra agregado a los folios 57 y 58 del presente cuaderno, del cual --según el promovente-- “se evidencia que el ciudadano R.A.V., identificado en actas, le dio en “…opción de compra y venta perfecta e irrevocable…”, al ciudadano J.L.G.S., también identificado en actas, el vehículo objeto de la medida de embargo preventivo, documento este que aún cuando se le denominó “…opción de compra y venta…” fue una venta a plazos “…perfecta e irrevocable…” (folio 96).

Observa el juzgador que la copia certificada del instrumento autenticado en referencia fue expedida conforme a la Ley por un funcionario competente para ello, no fue tachada ni impugnada en forma alguna por la parte actora solicitante de la medida, ni por el demandado contra quien obra la misma, y no adolece de vicios formales que le resten eficacia. Asimismo, del texto de dicho documento se evidencia que contiene un contrato que tiene por objeto el mismo vehículo embargado en el juicio a que se contrae el presente cuaderno, el cual fue denominado por las partes contratantes “opción de compra y venta”, pero que el promovente de esa prueba lo calificó como “venta a plazos perfecta e irrevocable”.

Ahora bien, considera el juzgador que, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato contentivo en el referido documento, por tratarse éste de un instrumento privado autenticado, celebrado por terceros, aunque es fehaciente y de fecha cierta, por sí sólo carece de idoneidad y eficacia probatoria para demostrar la titularidad de la propiedad del bien mueble embargado, invocada por el apoderada de la empresa tercera opositora, puesto que, de conformidad con el único aparte del artículo 1.924 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26 y 48 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y según la jurisprudencia del M.T. contenidas en las sentencias citadas ut retro, ese documento es inoponible a la parte actora, ejecutante de la medida de embargo cuestionada, y así se declara.

SEGUNDO

Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° AJF7NC19508-2-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 16 de julio de 1997, a nombre del ciudadano R.A.V., el cual --según el promoverte-- fue “debidamente endosado (sic) al ciudadano J.L.G.S., identificada en actas, por ante la misma Oficina de Registro Subalterno citada…”; copia ésta consignada junto con el escrito de oposición en referencia.

Observa el juzgador que la reproducción fotostática de dicho documento público, como antes se expresó, fue presentada por el apoderado judicial de la tercera opositora en la misma oportunidad de formular su oposición a la medida de embargo; es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte actora ni por la parte demandada en la primera oportunidad en que se hicieron presentes después de su consignación, ni con posterioridad a aquélla, razón por la cual, por aplicación analógica de la norma contenida en el encabezado del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho fotostato debe tenerse como fidedigno del original del Certificado de Registro de Vehículo en referencia. Por ello, y en virtud de que existe identidad entre el vehículo embargado y aquel a que se refiere dicho certificado, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.920, ordinal 1°, 1.924, único aparte, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26 y 48 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo aprecia con todo su mérito probatorio, para dar por demostrado que para el 28 de noviembre de 2000, el ciudadano R.A.V., ostentaba el carácter de propietario del vehículo objeto de la medida de embargo preventivo a que se contrae la presente incidencia cautelar, y así se declara.

TERCERO

Documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha 08 de diciembre de 2001, inserto bajo el N° 50, tomo 78, consignado por el apoderado de la tercera interviniente junto con su escrito de oposición, donde --según aquél-- se evidencia que el ciudadano J.L.G.S., dio en venta a plazos, el identificado vehículo, al ciudadano J.M.U.S., y “con expresa reserva de Dominio (sic) a favor” (sic) de su mandante, la sociedad mercantil “INDUSTRIAL VIGÍA, S.A.”.

Observa el juzgador que la copia certificada del instrumento autenticado en referencia fue expedida conforme a la Ley por un funcionario competente para ello, no fue tachada ni impugnada en forma alguna por la parte actora solicitante de la medida, ni por el demandado contra quien obra la misma. No obstante, por tratarse de un instrumento privado autenticado, aunque es fehaciente y de fecha cierta, por sí sólo carece de idoneidad y eficacia probatoria para demostrar la titularidad de la propiedad del bien mueble embargado, invocada por el apoderado de la empresa tercera opositora, puesto que, de conformidad con el único aparte del artículo 1.924 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26 y 48 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y según la jurisprudencia del M.T. contenidas en las sentencias citadas ut retro, ese documento es inoponible a la parte actora, ejecutante de la medida de embargo cuestionada, y así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, en adición a lo expresado cabe señalar que la “reserva de dominio a favor de INDUSTRIAL VIGÍA, S.A.” a que, según la propia declaración del vendedor J.L.G.S., quedó sometido el vehículo vendido, en criterio del juzgador, carece en absoluto de eficacia jurídica, pues, en esa especie de ventas, la reserva de dominio opera en favor del vendedor, y no de un tercero, como se expresó en dicho documento. Ello se deduce de los términos del artículo 1° de la vigente Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, cuyo tenor es el siguiente:

En la venta a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado

.

En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la reserva de dominio establecida en dicho documento a favor de la empresa mercantil “INDUSTRIAL VIGÍA S.A.”, carece de eficacia jurídica por ser contraria a la norma legal anteriormente transcrita.

CUARTO

Copia simple de Registro de Vehículo N° AJF7NC19508-1-2, de fecha 1° de abril de 2001, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano J.L.G.S., el cual --al decir del promoverte-- fue “debidamente endosado (sic)” al ciudadano J.M.U.S., por ante la misma Notaría Pública citada, en la misma fecha y bajo el mismo número; copia ésta que fue consignada por el apoderado judicial de la tercera interviniente junto con su escrito de oposición .

Observa el juzgador que la reproducción fotostática de dicho documento público, como antes se expresó, fue presentada por el apoderado judicial de la tercera opositora en la misma oportunidad de formular su oposición a la medida de embargo; es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte actora ni por la parte demandada en la primera oportunidad en que se hicieron presentes después de su consignación, ni con posterioridad a aquélla, razón por la cual, por aplicación analógica de la norma contenida en el encabezado del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho fotostato debe tenerse como fidedigno del original del Certificado de Registro de Vehículo en referencia. Por ello, y en virtud de que existe identidad entre el vehículo embargado y aquel a que se refiere dicho certificado, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.920, ordinal 1°, 1.924, único aparte, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26 y 48 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aprecia dicho documento público con todo su mérito probatorio, para dar por comprobado que para el 08 de diciembre de 2001, el ciudadano J.L.G.S., ostentaba el carácter de propietario del vehículo objeto de la medida de embargo preventivo a que se contrae la presente incidencia cautelar, y así se declara.

QUINTO

Acta policial N° 128/04, de fecha 02 de junio de 2004, que obra agregada al folio 11 del presente cuaderno, de la cual --según el promoverte-- se evidencia que el vehículo objeto de la medida “no se encontraba en posesión del demandado en este proceso sino que era poseído por mi (su) mandante a través del ciudadano S.C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.119.331” (sic).

Observa el juzgador que en el acta policial en referencia se dejó expresa constancia que el 02 de junio de 2004, una comisión adscrita a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de la Comisaría Policial N° 04 de la Dirección General de Policía de la Gobernación del Estado Mérida, integrada por los funcionarios allí nombrados, practicaron la retención del vehículo posteriormente embargado en la causa a que se contrae el presente cuaderno. Igualmente, se observa que en esa acta se dejó expresa constancia que en esa oportunidad dicho vehículo era conducido por el ciudadano S.C., titular de la cédula de identidad N° 7.119.331 y que éste manifestó “ser el propietario” (sic) del mismo.

Como puede apreciarse de lo anteriormente relacionado, al contrario de lo aseverado por el promovente, el prenombrado ciudadano no manifestó ser simple detentador del vehículo, en nombre de la empresa opositora, sino que es su propietario, lo cual resta eficacia probatoria a dicho instrumento en orden a la demostración de que el vehículo en referencia para el momento de la práctica del embargo se encontraba en posesión de la opositora “INDUSTRIAL VIGÍA S.A.”; hecho jurídico éste cuya demostración, por lo demás, excede del thema probandum, pues, lo controvertido en esta incidencia cautelar y lo relevante para su decisión, no es la posesión sino la prueba de la propiedad del vehículo embargado, y el acta policial de marras carece de mérito probatorio alguno a tal efecto, y así se declara.

SEXTO

“Acta de Entrega”, de fecha 02 de junio de 2004, agregada al folio 13 de este cuaderno, en donde --al decir del promoverte-- “el ciudadano S.C., antes identificado, recibe la mercancía que transportaba en el vehículo objeto de la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en este proceso” (sic).

SÉPTIMO

Copia certificada del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de septiembre de 2002, producida junto con el escrito de oposición a la medida de embargo en referencia, de la cual --según el apoderado de la parte opositora-- se evidencia que su mandante fue designada secuestrataria del vehículo objeto de la medida cautelar en referencia y que, en consecuencia, para el momento en que la misma fue ejecutada, dicho vehículo se encontraba verdaderamente en poder del demandante.

Observa el juzgador que las actas anteriormente referidas no aportan prueba alguna sobre el derecho de propiedad del vehículo embargado, lo cual, como antes se expresó, constituye la materia controvertida en la presente incidencia cautelar, razón por la cual no se aprecian a tal efecto, y así se decide.

OCTAVO

Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía del 24 de septiembre de 2003, en el juicio incoado por su mandante en contra del ciudadano J.M.U.S., en la que se declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio del identificado vehículo; copia ésta consignada por el apoderado de la tercera interviniente junto con su escrito de oposición, la cual obra agregada a los folios 22 al 25 de este cuaderno.

Observa el juzgador que la sentencia firme en referencia fue proferida en un juicio en que no fueron partes ni el actor ni el demandado en la presente causa, ni tampoco causantes de los mismos, razón por la cual, en virtud del principio de la relatividad de la cosa juzgada material, consagrado en los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395, ordinal 3° y único aparte, del Código Civil, lo allí decidido carece de efectos erga omnes y, por ello, resulta inoponible a aquéllos, motivo por el cual esta Superioridad no aprecia dicha decisión.

A mayor abundamiento, importa señalar que, aun en el supuesto negado de que ese fallo fuese oponible a las demás partes de esta incidencia, tampoco se apreciaría como prueba de la propiedad del vehículo embargado, puesto que, como se expresó anteriormente en este fallo, el único medio probatorio idóneo a ese efecto, es el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio del ramo. Así se decide.

NOVENO

Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2003, inserto bajo el N° 6, tomo 154, consignado por la parte actora, que obra agregado a los folios 46 al 48 del presente cuaderno, mediante el cual --según el apoderado de la tercera opositora-- “el ciudadano R.A.V., antes mencionado, le dio en venta al demandado, N.E.M.C., el vehículo que ya había vendido mediante el documento citado en el N° 1 de este escrito de promoción de pruebas” (sic).

Observa el juzgador que la copia certificada del instrumento autenticado en referencia fue expedida conforme a la Ley por un funcionario competente para ello, no fue tachada ni impugnada en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolece de defectos formales que le resten eficacia. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código de Civil, aprecia dicho documento para dar por demostrado que el 04 de noviembre de 2003, es decir, con anterioridad a la ejecución de la medida de embargo preventivo a que se contrae el presente expediente (lo cual aconteció el 07 de junio de 2004), el ciudadano R.A.V., dio en venta pura y simple al demandado, ciudadano N.E.M.C., el mismo vehículo objeto de dicha medida cautelar, y así se establece.

De los autos se evidencia que, dentro de la articulación probatoria abierta en esta incidencia cautelar ex artículo 546 del Código de Procedimiento Civil por el Tribunal a quo, la parte actora solicitante de la medida de embargo cuestionada no promovió probanza alguna. Sin embargo, con anterioridad a la ejecución de la medida, pretendiendo demostrar que el demandado es propietario del vehículo objeto de la misma, el abogado E.A.S.F., en su carácter de endosatario en procuración del demandante de autos, mediante diligencias de fechas 02 y 07 de junio de 2004 (folios 4 y 36, respectivamente) produjo copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 23418571 AJF7NC19508-3-1, expedido por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 05 de marzo de 2004. Posteriormente, mediante diligencia del 16 del mismo mes y año (folio 45), el prenombrado profesional del derecho, con el mismo objeto, consignó copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 6, tomo 154, el cual ya fue analizado y apreciado por esta Superioridad.

En escrito presentado ante el a quo en fecha 06 de septiembre de 2004 (folio 89), el prenombrado abogado consignó original del Certificado de Registro de Vehículo a que se hizo referencia en el párrafo anterior, así como también produjo original de documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, con sede en S.C.d.M., contentivo de contrato celebrado por el demandado de autos, ciudadano N.E.M.C., debidamente autorizado por su cónyuge, ciudadana X.J.R.L., con el actor en esta causa, ciudadano A.M.O.; contrato que las partes denominaron “transacción”, “conveniniento” y “dación en pago”, mediante el cual aquél declara que, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO VENTINCINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 33.125.000,oo) que adeuda a éste, le da en “pago por compensación de deuda”, en “forma pura, simple, perfecta e irrevocable” todos los derechos que dice pertenecerle sobre el vehículo que allí se identifica, el cual es el mismo embargado en esta causa; y el demandado acepta dicha dación. Observa el juzgador que en los autos no consta que el Tribunal de la causa haya emitido pronunciamiento respecto a dicho acto de autocomposición procesal.

Este Tribunal no aprecia el Certificado de Registro de Vehículos y el documento autenticado, anteriormente referidos, en virtud de que tales documentales son extemporáneas, en virtud de que no fueron promovidas dentro de la articulación probatoria abierta por el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De las resultas del análisis y valoración del material probatorio que obra en los autos, anteriormente efectuado, esta Superioridad concluye que en las actas procesales que conforman el presente expediente no obra prueba alguna que evidencie fehacientemente que la propiedad del vehículo embargado corresponda a la parte contra quien obra la medida, es decir, al ciudadano N.E.M.C., ni tampoco a la tercera opositora, la sociedad mercantil “INDUSTRIAL VIGÍA S.A.”. Ante esa falta de prueba, y en virtud de que por ello a esta Superioridad no le es dable legalmente emitir un pronunciamiento de absolución de la instancia, para la resolución de la presente controversia cautelar, resulta procedente la aplicación de las reglas que establecen la carga de la prueba. A este respecto, en materia de oposición de terceros a medida de embargo, el encabezamiento del único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, impone la carga de la prueba al opositor, al establecer: "El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo..." (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

En aplicación de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita, considera esta Superioridad que a la empresa tercera opositora “INDUSTRIAL VIGÍA S.A.” correspondía la carga procesal de comprobar fehacientemente su invocada propiedad por un acto jurídico válido sobre el vehículo objeto de la medida de embargo decretada y ejecutada en la presente causa. Mas, sin embargo, observa el juzgador que dicha sociedad mercantil no cumplió tal carga procesal, pues su representante judicial no produjo a tal efecto el correspondiente certificado de propiedad del vehículo embargado expedido a su nombre, debidamente registrado en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores llevado por el Ministerio del ramo de conformidad con los artículos 26 y 48 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sino que, entre otros documentos, presentó copia certificada de una sentencia definitivamente firme dictada en un juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio sobre el mismo vehículo objeto de la medida de embargo impugnada, que siguió contra el ciudadano J.M.U.S., por la que se declaró con lugar la demanda; documentos éstos que, por las razones antes explanadas, no fueron apreciados por este Superioridad.

En virtud de lo expuesto y, en particular, por no haber cumplido el opositor con su carga procesal de aportar la prueba de su invocada propiedad sobre el vehículo embargado por un acto jurídico válido, este Tribunal considera que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la oposición a la medida de embargo en referencia, motivo por el cual tal oposición debe se declarada sin lugar, por infundada y, en consecuencia, por aplicación de la norma contenida en la segunda parte del único aparte de dicha disposición, el embargo practicado debe ser confirmado; pronunciamientos éstos que hará este juzgador en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Por ello, en la parte resolutiva de esta decisión, esta Superioridad también declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocará en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

Finalmente, este juzgador considera su deber dejar constancia de los graves y continuos errores de sintaxis y ortográficos, sobre todo el uso indebido de mayúsculas, en que incurrió el abogado E.A.S.F., endosatario en procuración del demandante de autos, en la elaboración de los escritos que obran a los folios 36, 82 al 84 y 89, consignados ante el a quo, y el contentivo de los informes presentados en esta Alzada, cursante a los folios 120 al 127.

Por cuanto una situación similar a la anteriormente revelada, en sentencia de fecha 30 de enero de 2002 fue tratada y censurada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en consideraciones de alto valor pedagógico; y en virtud de que las mismas resultan plenamente aplicables al caso presente, esta Superioridad estima pertinente su reproducción textual, lo cual hace de seguidas:

...No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada... actuando como apoderada judicial del accionante.

Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada..., en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establezco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas.

Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.

En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.

Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.

A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada... y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita...

. (Ramírez & Garay: Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXXXV., Enero-Febrero de 2002, pp. 227-229)

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Conscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia cautelar en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición al embargo preventivo decretado y ejecutado en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, sobre el vehículo anteriormente identificado en este fallo, formulada mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2004 ante el Tribunal de la causa --Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía--, por el abogado ADHAN RADWAN RADWAN ICHTAY, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, empresa mercantil “INDUSTRIAL VIGÍA S.A.” todos anteriormente identificados. En consecuencia, se CONFIRMA la referida medida cautelar, practicada en fecha 07 del citado mes y año, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión del a quo.

SEGUNDO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de noviembre de 2004, por el abogado E.A.S.F., en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, solicitante de la medida, ciudadano A.M.O., contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 del mismo mes y año, dictada por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar dicha oposición y, en consecuencia, revocó la medida de embargo. Por consiguiente, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes esa decisión.

TERCERO

Por cuanto la empresa tercera opositora resultó totalmente vencida en la presente incidencia cautelar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le CONDENA al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de este fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

JUZ...

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiuno de abril del año dos mil cinco.

195º y 146º

Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02484

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