Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteReina Rosa Rondon
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.

El Vigía, veintisiete de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: LP31-L-2012-000093

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: E.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.662.229, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

Abogados Asistentes de la parte demandante: Abg. M.E.S.D. y L.R.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 69.932 y 122.720.

DEMANDADO: Empresa Frigorifico Industrial los Andes C.A. (FILACA), en la persona del ciudadano: N.E., en calidad de Gerente General o de quien haga sus veces como representante legal de la Empresa demandada.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

- II-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por la demanda incoada por el ciudadano, E.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.662.229, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido por los abogados: M.E.S.D. y L.R.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 69.932 y 122.720, en su orden, contra la Empresa Frigorifico Industrial los Andes C.A. (FILACA), en la persona del ciudadano: N.E., en calidad de Gerente General o de quien haga sus veces como representante legal de la empresa demandada, en fecha 27 de julio de 2012, recibiéndose por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2012, en fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal declara la falta de jurisdicción, y en fecha 08 de febrero de 2013 se remite a la Sala Político Administrativa del Tribunal

Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre de 2014 se recibe la presente causa proveniente de la Sala Político Administrativa y se ordena la notificación de la decisión de fecha 06 de agosto de 2014, en la que se declaro que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer la presente causa, en fecha 18 de noviembre de 2014, procede la Juez a abocarse del conocimiento de la causa, en fecha 19 de diciembre de 2014, el alguacil L.R. consigna informe de notificación a la parte actora, en fecha 12 de enero de 2015, se da por notificado la parte actora y en esa misma fecha se certifica por secretaria a los fines de la admisión de la demandada, en fecha 19 de enero de 2015, se libra auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en esa misma este Tribunal se abstiene de admitir la demandada y dicta Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

- En fecha 19 de enero de 2015, este Juzgado se abstuvo de admitir la demandada por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar el libelo en los términos siguiente:

  1. - Explique detallada y pormenorizadamente la narrativa de los hechos en que se fundamenta la demanda, ya que existe incongruencia en el escrito libelar.2.- Indique las razones de hecho y derecho, modo tiempo y lugar en que terminó la relación laboral.3.- Señale claramente cual fue el monto reintegrado a la empresa demandada, por concepto de dinero y orden médica, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el cual señaló en el capitulo CUARTO de la demanda.4.- Indique cada uno de los días y meses que reclama por concepto de bono de alimentación, así como las razones de hecho por las que no le fue cancelado dicho concepto, en tal sentido, la parte actora, deberá SUBSANAR dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. (…)”.

- En fecha 21 de enero de 2013, el Alguacil adscrito a esta Coordinación L.R. consigna informe de de la notificación realizada el día 20 de enero de 2015 al ciudadano M.S., que riela al folio 44.

- En fecha 22 de enero de 2015, el ciudadano: E.A.M.P., asistido por los abogados: M.E.S.D. y L.R.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 69.932 y 122.720, en su orden, consigna escrito de subsanación, el cual, se encuentra inserto a los folios 48 al 50.

Ahora bien, cabe resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique

.

Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:

El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.

Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...

De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

De la revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora del escrito de subsanación, que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 19 de enero de 2015, específicamente, en lo que respecta al particular 1.- donde se le solicitó que indicara detalladamente la narrativa de los hechos ya que existe incongruencia en el escrito libelar, el cual no indico lo solicitado, así mismo en el particular 2.- donde se le requirió las razones de hecho y derecho , modo tiempo y lugar en que termino la relación laboral, no haciendo mención alguna al respecto, en el particular 3.- Se le indico que señalara cual fue el monto reintegrado a la empresa demandada, por concepto de dinero y orden médica, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el cual señaló en el capitulo CUARTO de la demanda, el cual no hizo regencia a los solicitado, en el particular 4.- Indique cada uno de los días y meses que reclama por concepto de bono de alimentación, así como las razones de hecho por las que no le fue cancelado dicho concepto, indico el numero de días anuales, mas no los días mensuales que reclama ni el porcentaje utilizado para dicho calculo, en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspectos que deben ser determinados en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

- IV-

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano, E.A.M.P., contra la Empresa Frigorifico Industrial los Andes C.A. (FILACA), en la persona del ciudadano: N.E., en calidad de Gerente General o de quien haga sus veces como representante legal de la Empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez.

Abg. Reina Rondòn Graterol

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.

En la misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.

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