Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: E.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.380.631.

Apoderada del demandante: Abogado M.A.Q.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 68092, con domicilio en la quinta avenida, Torre “E”, piso 10, oficina 10-04, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: F.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.206.314, con domicilio en Barrancas Parte Alta, calle Sucre, N° 5-35, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Apoderado del demandado: Abogado G.E.O., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 86368, con domicilio procesal en el Centro Cívico, Torre A, tercer piso, oficina 3-05, séptima avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito. Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 30 de octubre de 2006

El ciudadano E.J.B.B., asistido de abogado, en escrito de fecha 31 de enero de 2006, demanda a F.S.P., por responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito ocurrido y en consecuencia el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y con el artículo 1185 del Código Civil venezolano y expresa que era propietario de un vehículo de transporte público (taxi) y el 19 de noviembre de 2005, como a las 10:45 de la noche, se disponía a trasladarse a su casa, bajaba por la prolongación de la 5ta. avenida, diagonal al terminal de pasajeros, cuando una camioneta BLAZER, le impactó por el maletero y lo sacó de la vía, cuando logró salir del vehículo se dirigió a la camioneta y constató que el conductor y los pasajeros estaban bajo los efectos del alcohol y pocos minutos más tarde su vehículo estalló y se incendió por completo; que el vehículo era su herramienta de trabajo, pues es taxista independiente y los fines de semana se dedicaba a transportar calzado a pueblos aledaños y venderlos y el hecho ocurre justo antes de la temporada decembrina y las ferias, lo que le ocasiona un grave daño, pues dejó de percibir su ingreso en las temporadas que más beneficio le trae, que se ha quedado cruzado de brazos por la imprudencia de una persona que a pesar de todas las conversaciones amistosas. No han llegado a ningún acuerdo; que percibía la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) diarios aproximadamente, por carreras que realizaba tanto en el casco de la ciudad, como en el perímetro de la misma y cobraba de acuerdo a la distancia, la hora y el punto de partida y llegada, más lo que hacía los domingos con la venta de calzado, que era más ó menos la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por lo que le corresponde por concepto de lucro cesante la suma de nueve millones cien mil bolívares (Bs. 9.100.000,00), en razón del tiempo que tiene sin su medio de subsistencia y es por lo que demanda para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a pagar la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), que es el monto inserto en el expediente levantado por la autoridad de transporte y tránsito terrestre, la cantidad de nueve millones cien mil bolívares (Bs. 9.100.000,00) por concepto de lucro cesante, el pago de las costas, costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente; así mismo pide que para el momento de la sentencia definitiva, se acuerde la indexación de la suma total, desde el momento que se hizo exigible, para lo cual se debe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor, mediante una experticia complementaria del fallo y a los fines de garantizar que la ejecución del fallo no sea ilusoria, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre el vehículo camioneta BLAZER, placas XTU-983, serial de carrocería SC1562PV30T703, serial del motor ZPV301703;; estima la demanda en la cantidad de veintiún millones cien mil bolívares (Bs. 21.100.000,00), más las costas y costos del proceso; acompaña junto al libelo original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 20 de noviembre de 2003, inserto bajo el N° 19, tomo 115 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, copia fotostática certificada del expediente N° 4450-05, instruido por la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes U.E.C.T.V.T.T.T. N° 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, promueve el registro de comercio denominado “Fábrica y Distribuidora Belandria” y las planillas que lo acreditan como contribuyente formal ante el SENIAT y reproducciones fotográficas en las que se evidencia el estado en el que quedó el vehículo (fs. 1-34); demanda que es admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordena citar a F.S.P., para que concurra por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la citación del último de los demandados, a objeto de que de contestación de la demanda (f. 36).

En escrito de fecha 24 de abril de 2006, el demandado, asistido de abogado, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, los señalamientos e imputaciones hechas por el accionante; que los frenos no le respondieron e impactó con otro vehículo que se encontraba estacionado, una vez ocurrido el impactó se bajó del vehículo y fue interceptado por una persona que lo agarró en forma agresiva; que en el lugar se hicieron presentes unos efectivo de tránsito terrestre, quienes estuvieron observando los daños, transcurridos 35 o 40 minutos, fue trasladado hasta el destacamento de la Marginal del Torbes, que en el transcurso de ese tiempo no vio que se incendiara vehículo alguno, motivo por el cual niega que el vehículo del demandante se haya incendiado a consecuencia del impacto producido por su vehículo; que luego de sucedido el accidente, no fue sino hasta el 03 de febrero de 2006, cuando llegaron al acuerdo de que le pagaría la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), de la siguiente forma: ese mismo días es decir el 03 de febrero de 2006, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y el saldo de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00), serían pagados en 10 cuotas mensuales y consecutivas de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) cada una, para cubrir los daños materiales debido al siniestro; niega que para el momento del accidente estuviera bajo los efectos del alcohol; niega que haya intentado agredir a alguna persona en particular; solicita que el tribunal investigue porque el informe de la experticia sobre el incendio del vehículo fue practicado sólo por peritos de la Oficina de Investigaciones de Accidentes U.E.C.T.V.T,T.T. N° 61, Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trnasporte Terrestre, sin la debida participación del Cuerpo de Bomberos, quien es el organismo competente para ese tipo de investigaciones; pide se oficie para la practica de una prueba grafotécnica sobre el contenido y firma del instrumento privado donde aparece el convenimiento de pago con el demandante; anexa correspondencia suscrita dirigida a los miembros de la Junta Directiva de la Cooperativa “La Alternativa de Seguros 54 E.L.” de fecha 23 de noviembre de 2005, donde demuestra que siempre actúo de buena fe y tuvo la disposición de asumir su responsabilidad ante el hecho ocurrido, anexa copia del contrato de seguros donde se evidencia la cobertura de la mencionada aseguradora; que el demandante siempre tuvo la intención de fraude por cuanto en 2 oportunidades utilizó 2 firmas distintas y 2 número de cédula; promueve como testigos a T.Z.Q., M.Á.D., C.R. y Z.D.V.R. (fs. 45-55).

Siendo el día y hora señalado para tenga lugar el acto conciliatorio, presentes el demandado y la apoderada del demandante, las partes manifestaron no llegar a ningún acuerdo (f. 60).

En la oportunidad de la audiencia preliminar, se hicieron presentes las partes y la representación del demandante consigna escrito en el que expresa que el demandado convino en que su vehículo impactó contra el de su representado; convino en su obligación de pagar los daños materiales ocasionados; que en la copia fotostática certificada del expediente instruido por la Oficina Técnica de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, consta que el demandado estaba para el momento del accidente bajo los efectos de sustancias alcohólicas y como consecuencia del impacto se incendió el vehículo; consigna como pruebas los documentos que se encuentran insertos al presente expediente, copia fotostática certificada del expediente instruido por ante la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes U.E.C.T.V.T.T.T. N° 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, inserta al expediente marcada “C”, registro de comercio denominado “Fábrica y distribuidora Belandria”, marcada “D” y las planillas que acreditan a su mandante como contribuyente formal del SENIAT y reproducciones fotográficas en las que se evidencia el estado en el que quedó el vehículo de su mandante luego de la colisión (fs. 61-63 y vto.).

En diligencia del 14 de junio de 2006, el demandado asistido de abogado, ratifica los alegatos y pruebas promovidos en los folios 43 al 45 y 47 al 49, para probar sus afirmaciones (f. 71); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fija día y hora para el nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en los artículo 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil (f. 78).

En escrito de fecha 21 de junio de 2006, la representación del demandante promueve los documentos que se encuentran insertos al expediente marcados “A” y “B”, en los que se demuestra que su mandante es el propietario del vehículo siniestrado y servía de transporte público; que en relación al hecho a “Si es cierto que el demandado para el momento del accidente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas”, promueve copia fotostática del expediente N° 4450-05, instruido por la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes U.E.C.T.V.T.T.T. N° 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, que corre inserta en el expediente marcado “C”; en relación a “si es cierto que el vehículo (libre-taxi), placas: BC356T; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29HEV105203; SERIAL DEL MOTOR: Malibú03; marca: Chevrolet; MODELO: Malibú; AÑO: 75; COLOR: Rojo y Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Transporte Público, se incendió producto del accidente de tránsito” y promueve la copia fotostática certificada del expediente N° 4450-05, instruido por la Oficina Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; en relación a “si es cierto que se le hubiere producido daños materiales o morales, como consecuencia del accidente, al demandante”, promueve la copia fotostática certificada del expediente N° 4450-05, instruido por la Oficina Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde consta que los daños materiales producidos por el accidente, ascienden a la suma de doce millones de bolívares, promueve las reproducciones fotográficas en las que se evidencia el estado en el que quedó el vehículo de su mandante luego de la colisión, donde se aprecia la magnitud de los daños materiales ocasionados; que el demandado confiesa espontáneamente en su escrito de contestación que fue responsable de los daños ocasionados; que los daños ocasionados por la pérdida total de vehículo ascienden a la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) y por el lucro cesante la suma de nueve millones cien mil bolívares (Bs. 9.100.000,00), pues el vehículo era la herramienta de trabajo de su mandante y se queda sin el en la temporada decembrina y de feria, aunado al hecho de que distribuía calzado en los pueblos aledaños, por lo que promueve el registro de comercio denominado “Fábrica y Distribuidora Belandria” y las planillas que lo acreditan como contribuyente formal ante el SENIAT, por lo que el demandado esta obligado a reparar los daños ocasionados (fs. 72-76); el a quo en auto del 29 de junio de 2006, admite las pruebas contenidas en las letras “C”, “E” y “F” (f. 80).

A los folios 111 al 119, los expertos consignan el informe grafotécnico solicitado, en el que concluyen que la firma dubitada ilegible, atribuida a E.B., que suscribe el documento privado descrito y transcrito, corresponde a una firma que ha sido producida por la misma persona que bajo el nombre de E.J.B.B., suscribió el contrato de compra venta, el poder apud acta y el folio 5 del libelo de demanda, descritos y transcritos como documentos indubitados, es decir, la firma dubitada ilegible atribuida a E.B., que suscribe el documento privado descrito como dubitado, corresponde a una firma autentica de E.J.B.B..

En fecha 18 de octubre de 2006, el a quo realiza la audiencia oral y declara parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito, interpuesto por E.J.B.B., contra F.S.P.; condena al demandado a pagar la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) que es el monto arrojado por el avalúo del vehículo; declara sin lugar el pago del lucro cesante y ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de la indexación (fs. 125-127); decisión que apela la representación del demandado (fs. 128 y vto.).

El a quo publica el integro de la decisión el fecha 30 de octubre de 2006 (fs. 129-145) y en diligencia del 20 de noviembre, la representación del demandado ratifica la apelación (f. 147); apelación que es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 152) y recibido en esta alzada el 02 de febrero de 2007 (f. 154).

La representación del demandado, en escrito de informe presentado por ante esta alzada, señala que en la sentencia apelada, el tribunal de la causa desestimó y no valoró la prueba documental donde su poderdante convino con el demandante el pago de la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) de los cuales al momento de firmar el documento privado el accionante recibió la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), como adelanto , quedando un saldo de seis millones quinientos mil bolívares; que desestimó y no valoró la prueba de experticia grafotécnica practicada a los documentos tanto públicos como privados y que se reflejan en el informe realizado por los expertos; que el demandante estima la demanda en la cantidad de doce millones de bolívares por daños y perjuicios de un vehículo que fue adquirido en el año 1975 y que al momento de producirse el accidente se encontraba en pésimas condiciones de circulación (fs. 156-157).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito, interpuesto por E.J.B.B., contra F.S.P.; condena al demandado a pagar la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) que es el monto arrojado por el avalúo del vehículo; declara sin lugar el pago del lucro cesante y ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de la indexación.

Junto al libelo de demanda acompaña:

1) Original del Certificado de Registro de Vehículo, placa: BC356T, Serial de Carrocería: 1D29HEV105203; Serial del Motor: MALIBU203, Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Año: 1975; Color Rojo y Blanco, Uso: Transporte Público, Servicio: Libre, correspondiente a J.E.S., de fecha 21 de marzo de 1996 (f. 9); el documento anterior se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que el Registro se encuentra a nombre de J.E.S..

2) Original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 26 de febrero de 2004, inserto bajo el N° 78, tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (fs. 10-13); la anterior documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que G.J.C.C., da en venta el vehículo objeto de la acción a E.J.B.B..

3) Original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 20 de noviembre de 2003, inserto bajo el N° 19, tomo 115 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (fs. 14-15); la anterior documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que J.E.S., da en venta a G.J.C.C., el vehículo objeto de la acción.

4) Copia fotostática certificada del expediente N° 4450-05, instruido por la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes U.E.C.T.V.T.T.T. N° 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (fs. 16-22); la documental anterior se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes U.E.C.T.V.T.T.T. N° 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, realizó una investigación del accidente donde se produjo daños en el vehículo objeto de la presente acción.

5) Promueve el Registro de Comercio denominado “Fábrica y Distribuidora Belandria” y las planillas que lo acreditan como contribuyente formal ante el SENIAT (fs. 23-30); la anterior instrumental, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que el accionante posee un fondo de comercio que tiene por objeto la fábrica, venta y distribución de calzado, carteras, correas, empaques de cuero y todo lo relacionado con artículos de cuero.

6) Reproducciones fotográficas en las que se evidencia el estado en el que quedó el vehículo (fs. 31-34); las anteriores reproducciones se valoran de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que el vehículo se encuentra totalmente quemado.

El demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda promueve:

  1. Original del documento privado, suscrito por F.S.P. y E.B. (f. 51-52); la anterior instrumental no se valora por ser un instrumento privado no fue ratificado por sus firmantes, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, además del hecho de no haber sido ratificado en la audiencia oral fijada por el Tribunal.

  2. Correspondencia de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrita por F.S.P. y dirigida a los Miembros de la Junta Directiva de la Cooperativa “La Alternativa de Seguros 54 R.L” (f. 53); el anterior documento no se le confiere valor probatorio, en razón de que no puede oponerse al adversario, pues tratándose de un documento privado, debe estar suscrito por el contrario.

  3. Contrato de Responsabilidad Civil de Vehículos (R.C.V.) N° 00123, de la Cooperativa “La Alternativa de Seguros 54 R.L.” (f. 54); el instrumental anterior no se valora, en virtud de que no aporta nada al proceso.

  4. Experticia grafotécnica (fs. 112-120); la anterior instrumental, no se valora, en razón de que no fue ratificada en la audiencia oral fijada por el Tribunal.

Así las cosas, el artículo 1.185 del Código Civil, señala:

Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

De la norma antes transcrita, se infiere que el hecho ilícito es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla; el hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente; la voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.

El hecho ilícito puede consistir en una conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho, pero que no la específica ni la enuncia de modo expreso, aunque si la sanciona con la obligación de reparar que impone al infractor. También puede consistir en la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.

Así mismo, los artículos 127 y 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece:

Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Artículo 129. Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley.

De la lectura de las normas antes transcritas, se evidencia que el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, están obligados a reparar todo daño material causado por el vehículo y se presume que el conductor es responsable del accidente cuando se encuentre bajo los efectos del alcohol.

Así las cosas, el demandado manifiesta que convino con el demandante en el pago de los daños producidos, es decir, que acepta su responsabilidad como agente causante del daño, adminiculado a ello se encuentra el acta policial de fecha 19 de noviembre de 2005, inserta al expediente levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.C.T.V.T.T.T. N° 61 Táchira, Oficina de Investigación de Accidentes de Tránsito, donde informan que el conductor demandado se encontraba bajo los efectos del alcohol. Esta Juzgadora en virtud de las probanzas traídas a los autos ya analizadas, observa que el vehículo del accionante fue avaluado por la Asociación de Peritos Avaluadores de T.T., el cual arrojó la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000), asimismo, es de recalcar que la oficina de Investigación de Accidente de T.T. informa que el demandado se encontraba bajo los efectos del alcohol, circunstancia ésta que, salvo prueba en contrario, hace presumir que el conductor es el responsable del accidente de tránsito, aunado al hecho de que el demandado señala que convino con el demandante el pago de los daños producidos, por lo que en virtud de lo expuesto y de las normas antes señaladas, esta juzgadora concluye que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandado F.S.P.; confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 30 de octubre de 2006. Así se resuelve

En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado, ya identificado, en diligencia del 20 de noviembre de 2006.

Segundo

Confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 30 de octubre de 2006.

Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 23 días del mes de mayo de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendado:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.

Exp. Nº 5972

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