Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 22 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-000513

ASUNTO : TP01-R-2013-000196

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de octubre de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Abg. R.S.A., en el carácter de Defensor Privado del ciudadano E.B.D., Recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 11 de Junio de 2013 y publicada en fecha 21 de Agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal que declara: “…Declara CULPABLE al ciudadano E.J.B.D., venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha 14-08-1968, hijo de Ermenegildo Bustamante Silva(+) y A.M.D., titular de la cédula de identidad N° 7.924.541, de 43 años de edad, soltero, TSU Informática, residenciado en Caracas, Urbanización F.d.M., Casalta 01, Bloque 4, Piso 2, Letra F, Apartamento 4, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-8704071; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (UXORICIDIO), previsto y sancionado en el literal a del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de La Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de su esposa L.J.U.A. (occisa), SEGUNDO: se CONDENA a cumplir la pena corporal VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION. TERCERO: Se declara Absuelto por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano. CUARTO: No se condenan en costas al acusado por ser la Justicia Gratuita, conforme con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de Libertad del ciudadano E.J.B.D.. SEXTO: Se establece como fecha de cumplimiento de pena 11-06-2041 sin perjuicio del cómputo a realizar por el Tribunal de Ejecución. SEPTIMO: Se remitirán las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal…”.

En fecha 03 de octubre del año 2013, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de octubre de 2013, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 22 de octubre 2013 a las 11:00 de la mañana.

Por cuanto el día 22 de octubre de 2013, oportunidad en que se encontraba fijado el acto de Audiencia oral en el presente Asunto seguido al ciudadano E.B.D. fue día inhábil para esta Corte de Apelaciones. Se acordó fijar nueva oportunidad para el día 31 de octubre de 2013 a las 2:00 de la tarde. En fecha 31-10-13 Se enconstraban presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. L.T., el Abg. F.R.R.C. en su condición de querellante, la ciudadana J.R.U.A., en su condición de victima. No se encontrándose presentes: el Procesado E.B.D. ( quien no fue trasladado desde el Internado Judicial a pesar de haberse librado y practicado boleta Nº 366, inserta al folio 42) , ni el Defensor Privado R.S.A. (quien se encuentra debidamente notificado según consta en resulta de boleta inserta al folio 41).De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de las partes, quien indicó lo siguiente: el procesado: E.B.D., no se materializo su traslado desde el Internado Judicial del estado Trujillo a pesar de haberse librado y practicado la boleta de traslado Nº 366, inserta al folio 42, y el Defensor Privado R.S.A. se encuentra debidamente notificado según consta en resulta de boleta inserta al folio 41, sin embargo no acudió e introdujo ante esta Alzada el día31-10-2013 escrito participando que no puede estar presente en la audiencia fijada para el día 31-10-2013 a las 2:00 p.m., por tener consulta medica, pidiendo disculpas por la falta de asistencia y solicita se fije nueva oportunidad. Este Tribunal Colegiado vista la no materializaciòn del traslado del procesado y la ausencia de la defensa privada, acuerda en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Viernes 08 de noviembre de 2013 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 08 de noviembre de 2013, en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y pública.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

…Plantea la Recurrente en su escrito contentivo del recurso de Apelación lo siguiente:

INTERPONGO FORMALMENTE RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2013 Y PUBLICADA EL 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2013, CON OCASIÓN DEL JUICIO CON TRIBUNAL ORAL Y PUBLICO, POR LOS MOTIVOS QUE SEÑALARE INFRA

.MOTIVOS DE LA APELACION.

EL ARTÍCULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTABLECE LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 444. “EL RECURSO SOLO PODRA FUNDARSE EN:

2. FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL...

.3. QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION...”

IMPUGNO LA DECISION DICTADA POR LA CIUDADANA RESPETADA JUEZ DE JUICIO N° 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, YA QUE LA MOTIVACION EN LA SENTENCIA NO ES CLARA Y NO HAY UNA CORRESPONDENCIA ENTRE EL HECHO QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADO Y LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ESTAN ALEGADAS Y PROBADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, LO QUE ES EVIDENTEMENTE UNA FALTA EN SU MOTIVACION LO QUE OCASIONA, LA VIOLACION AL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. YA QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO. PORQUE TAL INMOTIVACION FUE DETERMINANTE PARA QUE MI DEFENDIDO SALIERA CONDENADO EN UNA CAUSA DONDE EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO LOS EXCLUYE DE TODA RESPONSABILIDAD, COMO LO EXPONDRE MAS ADELANTE.

EL ARTICULO 157 DE NUESTRA LEY ADJETIVA PENAL, ESTABLECE LO SIGUIENTE: “LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL SERAN EMITIDAS MEDIANTE SENTENCIA O AUTO

FUNDADOS, BAJO PENA DE NULIDAD, SALVO LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACION...”

COMO PUNTO PREVIO DEBO CITAR LO QUE HA DICHO NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA AL RESPECTO:

.....LA DECISION DICTADA POR EL A QUO A CRITERIO DE ESTA DEFENSA ESTA INMOTIVACION, QUE COMO TODOS SABEMOS ESTOS SON CONTRARIOS AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 49 NUMERAL 8...

……….PLANTEADO TODO ESTO, EXISTE UNA INMOTIVACION EN EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA. YA QUE EL AQUO CUANDO PASA HA(sic) EXPLICAR LA DECLARACION DE LA TESTIGO M.A.G.M., LO HACE DE MANERA PARCIAL COMO ESTA REFLEJADO EN LA SENTENCIA DEJANDO LA HONORABLE JUEZ UN VACIO AL INDICAR QUE VALORA PARCIALMENTE SU DECLARACION PERO EN SU MOTIVACION LA MISMA NO INDICA POR QUE DEJO DE VALORAR PARTE DE LA DECLARACION O A QUE PARTE DE LA DECLARACION NO VALORO PARA INDICAR QUE LA VALORA PARCIALMENTE, EN REITERADAS SENTENCIAS SE INDICA QUE LA SENTENCIA TIENE QUE SER LO MAS CLARA POSIBLE Y FELICITO A LA JUEZ POR SU EXCELENTE TRABAJO TANTO EN EL JUICIO ORAL COMO A LA HORA DE REDACTAR LA SENTENCIA, PERO ME DEJA UN VACIO AL INDICAR SU VALORACION PARCIAL PORQUE A CRITERIO DE ESTA DEFENSA NO SABE SI ESA VALORACION DEL TRIBUNAL SIRVIO PARA CULPAR O EXCULPAR A MI DEFENDIDO PORQUE NO LO EXPLICA REPITO NO INDICA EN ESA VALORACION PARCIAL QUE TOMO ENCUENTA O QUE DEJO DE VALORAR..

HONORABLES MAGISTRADOS ESTA ES LA MEJOR MANERA DE DEMOSTRAR QUE NO EXISTE UNA MOTIVACION EN LA VALORACION DE ESTOA TESTIGO QUE SE LLAMA M.A.G.M..

POR OTRA PARTE TENEMOS LA DECLARACION DE LA EXPERTO ANTROPOLOGO HERIMAR N.P.D.B., QUIEN EN SU DECLARACION ANTE EL TRIBUNAL MANIFESTO QUE NO SE PUDO DETERMINAR EL ADN DE E.B. YA QUE DE LOS 16 PARES DE CROMOSOMAS QUE SE NECESITAN PARA DETERMINAR EL MISMO LOS DE E.B. SOLO ERA IGUAL EN 11 CON LO QUE CONCLUYÓ LA EXPERTO QUE EL ADN NO SE PUDO DETERMINAR, EXPLICO LO DEL CROMOSOMA “Y” Y APREGUNTAS DE ESTA DEFENSA Y ASI ESTA PLASMADO EN EL ACTA DE DEBATE SE LE PREGUNTO SI HAY SEGURIDAD AL 100% DE QUE ESE PERFIL ES DE E.B. Y ELLA RESPONDIO TAMBIEN PUEDE SER DE SU HIJO O DE SU PAPA, ES DECIR NO HAY SEGURIDAD PORQUE ES UN CROMOSOMA QUE SOLO SE LLEVA EN EL LINAJE PATERNO Y EVIDENTEMENTE ES IGUAL EL DE E.B. AL DE SU HIJO O PADRE O ABUELO, Y EL TRIBUNAL AL VALORAR INDICA QUE AL HACER LA VALORACION DE ESE ANGLOTIPO GENETICO ES DE E.B. APLICANDO LA LOGICA, PERO LA DUDA QUE GENERO LA EXPERTO QUE PUEDE SER DE UN HIJO NO FUE VALORADA, TENEMOS QUE RECORDAR QUE LOS HIJOS TAMBIEN ESTABAN EN ESE PASEO Y QUE LA SEÑORA URRUTIA TAMBIEN PUDO RECABAR EN SUS UÑAS RASTROS DE PIEL DE LOS HIJOS VARONES AL TOCARLOS O AL RASCARLES CUALQUIER PARTE DEL CUERPO POR ESO ES QUE LA EXPERTO DEJA LA DUDA DE NO DAR 100% DE SEGURIDAD QUE PUEDA SER DE ERICK QUE TAMBIEN DE LOS HIJOS O PADRES Y EVIDENTEMENTE SI SE TRANFIERE ESE CROMOSOMA “Y” IGUAL ENTRE PADRE E HIJOS TENIA QUE SER IDENTICO CON EL DE E.B. PERO NO NECESARIAMENTE DE EL.

ME PREGUNTO: ACASO NO ES AQUÍ DONDE EL JUEZ ESCUCHA A LOS TESTIGOS? DONDE ESTE VALORA LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES? ES DECIR, EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO EL JUEZ APLICA LAS MAXIMAS EXPERIENCIAS, ANALIZA LAS PRUEBAS EXISTENTES EN AUTOS, SEGÚN LA SANA CRITICA, DE MANERA LIBRE, RAZONADA Y MOTIVADA APRECIACION DE LAS REGLAS DE LA LOGICA, PERO CON LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTO, NO EL JUEZ COMO CREADOR DE LOS HECHOS, NI COMO ESTE SE LOS IMAGINE.

QUIERO ESTABLECER EN ESTA APELACION DE SENTENCIA QUE EXISTEN SUFICIENTES FUNDAMENTOS SERIOS TANTO DE HECHO COMO DE DERECHO PARA DETERMINAR QUE ESTA ES UNA SENTENCIA INMOTIVADA, POR LO ANTES EXPUESTO Y PORQUE ACARREA UNA GRAN INCERTIDUMBRE JURIDICA SOBRE LA S1TUACION DE MI REPRESENTADO, SOLO BASTA REVISAR QUE EL TRIBUNAL NO EXPLICA SU FORMA DE VALORAR PARCIALMENTE EL TESTIGO DE MANERA PARCIAL EL JUEZ TIENE QUE EXPLICAR EN SU DECISION QUIEN DECLARA, PERO TAMBIEN EXPLICAR DE QUE MANERA VALORA NO REALIZARLO SIN MOTIVACION PARA QUE DE ESTA MANERA QUEDE CLARO TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL DEBATE.

El ciudadano Abg., F.R.R.C., inscrito ante el Inpreabogado bajo el N°: 63.670, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana M.A.U.A., en su carácter de victima en el presente asunto, dio contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto, de la siguiente manera:

Estando dentro del lapso procesal contemplado en el Artículo 446 de nuestro Código Orgánico Procesal, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2013 publicada en fecha 21 de agosto de 2013, paso hacerlo formalmente en los siguientes términos:

El recurrente basa su recurso en un primer lugar en que:

…(el Tribunal AQUO no motivo la Sentencia, en que esta no es clara y que violo el Articulo 444, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, que existe una inmotivación en le texto integro de la sentencia ya que el AQUO al momento de explicar la declaración de la testigo M.A.G.M., lo hace de manera parcial en lo que respecta a este punto cabe destacar que la valoración de la prueba le esta dada al Juez quien la apreciara y le dará el valor probatorio que este estime según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo señala el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 507 del Código de Procedimiento Civil, y eso fue lo que efectivamente hizo la Juez Tercera de Juicio, quien valoro parcialmente el testimonio de la ciudadana M.A.G.M., detallando y concatenando con los demás elementos de prueba como el testimonio de otro testigo CONA ROJAS J.G., cuando efectivamente MOTIVA el porque le da una valoración parcial a la. declaración tal y como se evidencia en lo folios 128; 129 y 130 de la Sentencia, donde se aprecia en forma clara, precisa e inteligible la razón de su decisión, o sea en que basa su motivación.

En cuanto al segundo punto el recurrente se refiere a la declaración rendida por la Experto Antropólogo Herimar N.P.d.B. y alega que el Tribunal al valorar indica que al hacer la valoración de ese Anglotipo Genético es de E.B. aplicando la lógica. A los folios 123; 124; 125 y 126 del cuerpo de la Sentencia la Juzgadora señala en forma detallada corno interpreta y como valora la explicación científica que da la experto a la experticia de análisis de perfiles genéticos practicados a la sangre colectada sobre soporte de FTA del ciudadano E.J.B.D. y la muestra de sangre colectada sobre un segmento de gasa de la occisa Lijan J.U.A. y los segmentos de uñas con costras de color pardo rojizo colectados dentro del vehículo automotor marca Honda, modelo Civic, color vino tinto Placa ADS85P, motivando cada uno de los puntos que sirvieron para fundar el fallo.

Ciudadanos Jueces, el presente recurso no contiene falta de motivación en la sentencia recurrida, pues del texto de la misma se desprende el detalle y análisis de cada uno de los elementos a.p.e.t. AQUO al momento de decidir y valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso.

Por todas las razones expuestas anteriormente es por lo que solicito respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2013 publicada en fecha 21 de agosto de 2013.

Revisado como ha sido el recurso de apelación de sentencia definitiva de condena interpuesto por el ciudadano Abg. R.S.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano procesado de autos: E.B.D. en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2013 y publicada en fecha 21 de agosto de 2013 por el Tribunal de Juicio Nª 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, así como el escrito de contestación al mismo que presentó el ciudadano Abogado F.R.R.C. actuando en nombre de la víctima ciudadana M.A.U.A. y la sentencia recurrida estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente, todo en virtud de:

PRIMERO: señalo el apelante que cuando en la sentencia la Juzgadora a quo paso a.l.d.d. la ciudadana M.A.G.M. lo hizo de manera parcial, como lo indicó en la sentencia, considerando que la jueza de la recurrida dejó un vacío cuando indicó que valora parcialmente la declaración pero en su motivación no indicó porque dejó de valorar `parte de la declaración o que parte de la declaración no valoró, para conocer cual fue la parte valorada; que no sabe si esa valoración parcial sirvió para culpar o exculpar al ciudadano E.B..

Siendo este el primer motivo de recurso, se revisa el fallo recurrido y se observa que en el mismo se anoto lo siguiente: …..-La declaración de la testigo ciudadana M.A.G.M., previo juramento, expuso: “… No tengo nada que decir, es todo”. A LAS PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL: “…… Me preguntaron que si me había golpeado y yo les dije que no, que donde me encontraba el 26-12- fue cuando llego la hermana de ella y dijeron que habían secuestrado y que les habían dado una golpiza a L.U., ella era la esposa de E.B.…Nunca me he caso con E.B.…. Si LILIA estaba casada con el ciudadano E.B.…. Que yo sepa no se divorciaron….. Si tengo conocimiento de la muerte de Lilia…. Yo lo único que se de la muerte de Lilia es que la hermana de ella me dijo que a ellos los habían secuestrado en fecha 26 de Diciembre si no me equivoco del año 2011… Marife fue la que me manifestó….. Cuando recibí la noticia de Marife estaba en Canetigre Zea Estado Mérida….Se que Erick había viajado a Carache con su esposa….Si tuve una relación sentimental con Erick hace aproximadamente tres o cuatro años….Yo comencé la relación sentimental con Erick en el 2007…. El ya estaba casado para esa fecha con la Sra LILIA…. Y yo estaba enterada…..Esa relación se mantuvo hasta julio del 2011….. Erick seguía casado con L.U.…. De esa relación con Erick del 2007 al 2011 procreamos dos niñas….La relación de Erick con Lilia era siempre era mal…Erick se separo de su esposa cuando se fue a vivir conmigo eso fue en el 2009…convivimos en S.T.d. Tuy…viviendo bajo el mismo techo vivimos tres años….. si lo vivimos ininterrumpidamente…..Yo jamás le propuse a Erick que se divorciara de Lilia….. Si tenia conocimiento que ellos se veían pues por los niños que tenían el les llevaba la comida…. Yo no tengo conocimiento que cuando lo deje el volviera con la Sra Lilia… Yo trabaje como muchacha de servicio donde Erick y Lilia…Trabaje en esa casa dos años y medio….En el tiempo que trabaje en casa de la familia Bustamente-Urrutia la familia estaba constitutita….Yo discutí con Erick cuando tuve la primera niña….. Ella me insulto me dijo que la niña era una bastarda. .. Yo fui una vez a la PTJ cuando le tomo unos fotos al rancho pues me dijo que iba a quemar el rancho eso fue cuando vivía en S.T.d. Tuy….. la ultima vez que vi a Lilia fue un dia que fui a la playa con los cuatro niños…..yo vivía con Erick eso fue en el 2010….La ultima vez que vi a Erick el 11-11-2011…. El me llevo al Terminal de la Bandera porque iba a viajar a Mérida…. El no me comento nada de que iba a volver con su esposa……Yo me entere de que estaba detenido porque llame a la casa de la mama por el caso que paso el 26 de diciembre pues lo estaban culpando del asesinato de L.U.…ES TODO”. A LAS PREGUNTAS DEL QUERELLANTE: No, yo nunca tuve hostigamiento por parte de nadie….. yo nunca observe que Erick había amenazado a Lilia….. No tengo conocimientote haber sido denunciada…. Tenia conocimiento de que si Erick le solicitaba a Lilia el 50% de su apto… No…. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: A mi me llamaron como testigo…. No tengo conocimiento de que soy testigo…. Erick nunca fue agresivo conmigo el no tuvo ningún tipo de violencia conmigo….. Erick lo defino como una persona honesta, buen padre, buen hombre….. Yo viví en esa casa con Erick y Lilia como de dos a dos años y medio….Yo nunca observe signos de violencia en el hogar de Erick y Lilia…. Yo no tengo conocimiento de porque la muerte de LILIA…….EL TRIBUNAL NO FORMULO PREGUNTAS.

El tribunal valora parcialmente la declaración de la testigo M.A.G.M., quien fue la compañera sentimental del ciudadano E.J.B.D., desde el año 2007 hasta julio del 2011, señalo que cuando comenzó la relación ella sabía que estaba casado, y que trabajo como doméstica en la casa del matrimonio BUSTAMANTE-URRUTIA el cual estaba constituido, que trabajo durante dos años y medio, que en el año 2009, ERICK se separó de su esposa, ellos se llevaban mal y se fue a vivir con ella, en los Valles del Tuy, que vivieron juntos ininterrumpidamente tres años y procrearon en su relación dos niñas, indico que LILIA y Eric nunca se divorciaron y que ella nunca le pidió que lo hiciera, manifestó que ERICK nunca fue agresivo, ni violento con ella, que él no le comento que iba a volver con ella, que sabía que ellos se veían porque él les llevaba comida a los niños, que ella tuvo problemas con LILIA, cuando tuvo la primera hija, pues ella dijo que era una bastarda, que ella la denuncio ante la ptj, porque ella le saco fotos al rancho de ella y le dijo que lo iba a quemar, que eso fue cuando ella vivía en S.T.d.T., que la ultima vez que vio a LILIA fue en el año 2010, y a ERICK en el año 2011, que sabía que ERICK, había viajado a Carache con su esposa, que lo único que sabe de la muerte de Lilia es lo que le dijo la hermana de ella, que a ellos los habían secuestrado en fecha 26 de Diciembre si no me equivoco del año 2011… que cree que fue Marife la que me manifestó{o, que cuando recibió la noticia de Marife estaba en Mérida. Creando convicción este testimonio al tribunal sobre que ciertamente había un conflicto en el matrimonio BUSTAMANTE-URRUTIA, como fue la infidelidad de su esposo con la domestica de su hogar M.A.G.M., donde de la relación extramatrimonial se procrearon dos niñas, situación esta que causo la discordia entre los esposos, no superada.

De lo señalado en el fallo se destaca que en el mismo se anotó el contenido de la declaración rendida por la ciudadana M.A.G.M. en la oportunidad del juicio y además se indicó que la jueza valora parcialmente el dicho de esta dejando constancia la juzgadora que ese valor deviene del señalamiento de la declarante al permitir demostrar que efectivamente fue la compañera sentimental del ciudadano procesado de autos, desde el año 2007 hasta el año 2011, que el estaba casado cuando esa relación comenzó, que trabajo como doméstica en la casa del matrimonio Bustamnte Urrutia, es decir el compuesto por la hoy víctima y el acusado; que en el año 2009 el acusado se separó de su esposa; que ellos (acusado y víctima) se llevaban mal; que una vez separado el acusado de su esposa se fue a vivir con la ciudadana M.A.G.M. que vivieron juntos tres años y procrearon dos niñas, que el acusado y su esposa nunca se divorciaron y que ella nunca le pidió al acusado que lo hiciera; que el acusado nunca fue agresivo con ella, ni violento, que ella tuvo problemas con Lilia; que sabia que Erick había viajado a Carache con su esposa, que se enteró de la muerte de Lilia porque se lo dijo una hermana de ella, que a ellos los habían secuestrado en fecha 26 de Diciembre del año 2011. Quedándole demostrado al juzgador con dicha declaración, al haberlo indicado así en el fallo, que había un conflicto en el matrimonio Bustamente Urrutia, como fue la infidelidad del esposo con la doméstica M.A.G.M., que de esta relación extramatrimonial se procrearon dos hijas, situación esta que causó discordia entre los esposos la cual no fue superada; lo que indica que esta fue la parte de la declaración de la ciudadana M.G.M. que tomo en cuenta la Jueza como una circunstancia existente en la vida del acusado y la víctima: que había problemas, que hubo una infidelidad, una separación. Allí esta señalado expresamente en el fallo, resultando evidente que la parte no considerada por el a quo, es aquella que va referida a que conoció que el acusado y su esposa habían sido secuestrados en fecha 26 de diciembre del año 2011, lo cual es obvio puesto que el acervo probatorio recibido en el curso del Juicio orla y público convenció a la juzgadora que esta secuestro nunca ocurrió, sino que fue el ciudadano E.B. el que dio muerte intencional a la ciudadana L.J.U.A.; igualmente se destaca que tampoco considero el Juez la apreciación personal de la declarante al indicar que define al acusado como una persona honesta, buen padre, buen hombre, por tratarse de apreciaciones subjetivas de la misma que en nada tiene que ver con los hechos objeto del proceso.

Conforme a lo anotado es claro que no existe en la sentencia ningún vacío en cuanto a la apreciación del dicho de la declarante M.A.G.M. pues la ciudadana Jueza a criterio de esta Alzada tomo de su declaración los aspectos objetivos contenidos en ella tales como su relación con el acusado, que genero la ruptura de la relación con su esposa hoy fallecida, la procreación de dos hijas. De hecho en otra parte del fallo la Jueza a quo hace referencia a esta declaración de la ciudadana M.A.G.M. en los siguientes términos……

en un principio el acusado como es natural, evito ser involucrado en el homicidio de su esposa, con la cual tenia problemas conyugales pues quedo probado en el debate su infidelidad con la declaración de la ciudadana M.A.G.M., quien señalo que ella fue la compañera sentimental del ciudadano E.J.B.D., desde el año 2007 hasta julio del 2011, que ella comenzó la relación cuando el estaba casado, y que trabajo como doméstica en la casa del matrimonio BUSTAMANTE-URRUTIA el cual estaba constituido, que trabajo durante dos años y medio, que en el año 2009, ERICK se separó de su esposa, ellos se llevaban mal y se fue a vivir con ella, en los Valles del Tuy, que vivieron juntos ininterrumpidamente tres años y procrearon en su relación dos niñas, indico que Lilia y Eric nunca se divorciaron y que ella nunca le pidió que lo hiciera, que sabía que ERICK, había viajado a Carache con su esposa, Creando convicción este testimonio al tribunal sobre que ciertamente había un conflicto en el matrimonio BUSTAMANTE-URRUTIA, como fue la infidelidad de su esposo con la domestica de su hogar M.A.G.M., donde de la relación extramatrimonial se procrearon dos niñas, situación esta que causo la discordia entre los esposos.

Ambos testigos,(se refiere el Tribunal a este y otro testimonio) crean convicción al tribunal sobre que existía un conflicto entre ambos esposos BUSTAMANTE-URRUTIA por una infidelidad de parte del ciudadano E.B., con la domestica de su hogar M.A.G.M., donde de la relación extramatrimonial se procrearon dos niñas, situación esta que causo la discordia entre los esposos, mas ellos se encontraban relacionándose de nuevo, circunstancia esta conocida por M.A.G.M., PUES ELLA SEÑALO QUE TENIA CONOCIMIENTO QUE ERICK HABIA VIAJADO A CARACHE CON SU ESPOSA, circunstancia esta corroborada también por el testigo CONA ROJAS J.G., mas no se determino en el debate oral y publico que detonó la agresión tan despiadada contra su esposa y madre de sus hijos, por parte del acusado E.J.B.D., MAS SI QUEDO PROBADO Y DE MANERA INEQUIVOCA QUE EL ACUSADO E.J. BUSTAMANT DUGARTE ES CULPABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (UXORICIDIO), previsto y sancionado en el literal a del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de La Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de L.J.U.A. (occisa), siendo lo forzoso dictar sentencia CONDENATORIA. Y así se decide. Como se observa la responsabilidad a la que queda convencida esta juzgadora esta basada en la pruebas objetivas y técnicas, arriba analizadas, y además por las circunstancias ex ante como son los conflictos violentos de pareja que vivían.

Debe ser declarado SIN LUGAR este motivo de recurso debido a que revisado el fallo recurrido se destaca que no hubo ningún vacío en la apreciación de la declaración de la ciudadana M.G.M. y la ciudadana Jueza de Juicio determinó expresamente lo que a su criterio tomo de la declaración de esta para dar por demostrada circunstancias anteriores a los hechos objeto del proceso, relevantes para éste.

SEGUNDO: Por otra parte se refirió el recurrente a la declaración de la ciudadana Experta Antropóloga HERIMAR N.P.D.B., quien al dicho de la defensa en su declaración manifestó que no se pudo determinar el ADN de E.B. ya que de los 16 pares de cromosomas que se necesitan para determinar el mismo los de E.B. solo era igual en 11 con lo que concluyó la experto que el ADN se pudo determinar, explico lo del cromosoma “y” y a preguntas de esta defensa y asi esta plasmado en el acta de debate se le pregunto si hay seguridad al 100% de que ese perfil es de E.B. y ella respondió también puede ser de su hijo o de su papa, es decir no hay seguridad porque es un cromosoma que solo se lleva en el linaje paterno y evidentemente es igual el de E.B. al de su hijo o padre o abuelo, y el tribunal al valorar indica que al hacer la valoración de ese anglotipo genético es de E.B. aplicando la lógica, pero la duda que genero la experto que puede ser de un hijo no fue valorada, tenemos que recordar que los hijos también estaban en ese paseo y que la señora Urrutia también pudo recabar en sus uñas rastros de piel de los hijos varones al tocarlos o al rascarles cualquier parte del cuerpo por eso es que la experto deja la duda de no dar 100% de seguridad que pueda ser de Erick que también de los hijos o padres y evidentemente si se trasfiere ese cromosoma “y” igual entre padre e hijos tenia que ser idéntico con el de E.B. pero no necesariamente de el.

Sobre este particular se revisa el análisis que de la declaración de la experta Antropóloga realizo la ciudadana Jueza de Juicio y conseguimos que se anoto lo siguiente: …

-La declaración experto HERIMAR N.P.D.B., adscritos al CICPC, quien practico experticia de análisis de perfiles genéticos por ADN N° P12-004 de fecha 01/02/12, quien procedió a su lectura de la siguiente manera: “1- P12-004.1: Muestra de sangre colectada sobre soporte de FTA al ciudadano E.J.B.D., titular de la Cédula de Identidad V-7.924.541. 2.- P12-004.2: Muestra de sangre colectada sobre un segmento de gasa de la occisa L.J.U.A., titular de la Cédula de Identidad V-11.126.319 (Víctima). 3.- P12-004.A: Un (01) segmento de uña con costras de color pardo rojizo, localizado en el borde inferior parte interna de la puerta lado del piloto del vehículo automotor marca Honda, modelo Civic, color Vinotinto, placas ADS85P. 4.- P11-004.B: Un (01) segmento de uña con costras de color pardo rojizo, localizado en el asiento del piloto del vehículo automotor marca Honda, modelo Civic, color Vinotinto, placas ADS85P. 5.- P11-004.C: Un (01) segmento de uña con costras de color pardo rojízo, localizado en el piso del piloto vehículo automotor marca Honda, modelo Civic, color Vinotinto, placas ADS85P. 6.- P11-004.D: Un (01) segmento de uña con costras de color pardo rojizo, localizado y colectado mediante barrido en el piso lado del copiloto del vehículo automotor marca Honda, modelo Civic, color Vinotinto, placas ADS85P. CONCLUSIONES: 1.- En el perfil genético obtenido de las muestras biológicas apéndices córneos, colectadas en el asiento del piloto del vehículo automotor marca Honda, modelo Civic, color Vinotinto, placas ADS85P (P12-004.A, P12-004.B, P12-004.C, P12-004.D), se logró caracterizar un perfil genético autosómico, que tiene correspondencia con el perfil genético autosómico de la muestra de referencia perteneciente a la víctima L.J.U.A.. 2.- En el perfil genético obtenido de la muestra biológica apéndice córneo, colectada en el asiento del piloto del vehiculo automotor marca Honda, modelo Civic, color Vinotinto, placas ADS85P (P12-004.B), se logró caracterizar un perfil genético autosómico tipo mezcla en cuatro de los dieciséis sistemas a.e.m.n. es lo suficientemente informativa para determinar si existe o no contribución genética del ciudadano E.J.B.D.. 3.- El Haplotipo del Cromosoma Y obtenido de la muestra biológica apéndice corneo, localizado en el asiento del piloto del vehiculo automotor marca Honda, modelo Civic, color Vinotinto, placas ADS85P, perteneciente a la victima (P12- 004.B), tiene correspondencia total con el perfil genético del Haplotipo del Cromosoma Y del ciudadano E.J.B. Dugarte”, documentos estos que son exhibidos a la funcionaria actuante para que lo reconozcan y quien previo juramento de ley expuso: “si es mi firma y es el contenido… en el laboratorio recibimos dos muestras de sangre, eran del imputado E.B. y otra de L.J.U. Aponte… y cinco apéndices córneos… yo hice la peritación, vi como se encontraba, observe bastante sangre… este material que se observo fue el que se trabajo… yo trabaje las uñas y la muestra FTA… en las evidencias que yo trabaje observamos un perfil constante que es de la victima, por lo menos la muestra de la letra “B” tenia mezcla es decir habían varios donantes.. los perfiles genéticos obtenidos en las muestras A, C y D son del mismo perfil genético pero con respecto al B había mezcla”. A las preguntas de la representación fiscal respondió: la muestra de sangres era material indubitable es decir yo sabia que una le correspondía al imputado E.B. y otro a la Victima L.U. y el material dubitable eran los cinco apéndices córneos… Todos los apendicitis córneos tenias sustancia… estos vienen ya con la prueba de certeza de que era sangre… con una célula de sangre en buen estado podemos lograr un perfil genético y en este caso se logro determinar el perfil genético… la muestra se toma desde la parte que va afuera de la uña, lo vas retirado de la parte donde se halla producido la fractura de la uña… para determinación cromosomica nosotros trabajamos con 11 marcadores… no fue determinante la cantidad de marcadores para determinar la individualidad genética… no fue determinante el aspecto autosomico… en este caso el perfil era de hombre y correspondía con el perfil genético del imputado, sin lugar a dudas… me mandan una muestra de referencia y con esa muestra yo determino que es hombre que comparte una mismo linaje paterno. El querellante no tuvo preguntas. A las preguntas de la defensa privada respondió: una de las cosas que se exigen en el laboratorio es que las muestras lleguen con cadena de custodia y luego de allí yo velo por esa muestra, que esté en buenas condiciones… pero debo saber quien tuvo esas muestras antes de mi.. yo recuerdo en este caso que mi jefe me dijo que lo habían conseguido en un vehiculo, pero no recuerdo bien… fueron recogidos solo 4 apéndices córneos… en una apéndices corneo fue encontrado mezcla de sangre… este apéndices corneo fue marcado con la letra B… yo siempre raspo la mitad de la uña para hacer la experticia y salvaguardar mas material por alguna eventualidad… con cuatro marcadores para una mezcla no se puede concluir un perfil autosomico… el anglotipo del cromosoma Y es netamente masculino, porque las mujeres no tenemos cromosoma Y… en este caso fue 100% de certeza de que era el perfil de E.B. pero también puede ser de su hijo o de su padre, pero a mi me dijeron que lo comparara con el de E.B.… nosotros no hacemos prueba de certeza en el laboratorio, puede ser que halla habido piel, puede ser que halla habido sangre, puede ser que halla habido otro tipo de célula epitelial… no recuerdo si lo que había en la uña de la muestra B era sangre o piel… El Tribunal no tuvo preguntas.

El tribunal valora la declaración del experto HERIMAR N.P.D.B., adscritos al CICPC Caracas, quien practico experticia de análisis de perfiles genéticos por ADN N° P12-004 de fecha 01/02/12, simultáneamente con su dicho, el cual una vez sometido al control y contradicción de las partes sirvió para fundar el presente fallo dejando constancia de: 1- P12-004.1: Muestra de sangre colectada sobre soporte de FTA al ciudadano E.J.B.D., titular de la Cédula de Identidad V-7.924.541. 2.- P12-004.2: Muestra de sangre colectada sobre un segmento de gasa de la occisa L.J.U.A., titular de la Cédula de Identidad V-11.126.319 (Víctima). CONCLUYO LA ANTROPOLOGA: 1.- En el perfil genético obtenido de las muestras biológicas apéndices córneos, colectadas en el asiento del piloto del vehículo automotor marca Honda, modelo Civic, color Vinotinto, placas ADS85P (P12-004.A, P12-004.B, P12-004.C, P12-004.D), se logró caracterizar un perfil genético autosómico, que tiene correspondencia con el perfil genético autosómico de la muestra de referencia perteneciente a la víctima L.J.U.A.. 2.- En el perfil genético obtenido de la muestra biológica apéndice córneo, colectada en el asiento del piloto del vehiculo automotor marca Honda, modelo Civic, color Vinotinto, placas ADS85P (P12-004.B), se logró caracterizar un perfil genético autosómico tipo mezcla en cuatro de los dieciséis sistemas a.e.m.n. es lo suficientemente informativa para determinar si existe o no contribución genética del ciudadano E.J.B.D.. 3.- El Haplotipo del Cromosoma Y obtenido de la muestra biológica apéndice corneo, localizado en el asiento del piloto del vehiculo automotor marca Honda, modelo Civic, color Vinotinto, placas ADS85P, perteneciente a la victima (P12- 004.B), tiene correspondencia total con el perfil genético del Haplotipo del Cromosoma Y del ciudadano E.J.B.D..

Creando convicción al tribunal sobre que con una célula de sangre en buen estado se puede lograr un perfil genético y en este caso se logro determinar el perfil genético, la muestra se toma desde la parte que va afuera de la uña, se va retirando de la parte donde se halla producido la fractura de la uña; para la determinación cromosomica se trabaja con 11 marcadores… no fue determinante la cantidad de marcadores para determinar la individualidad genética…se obtuvieron cuatro marcadores para una mezcla no se puede concluir un perfil autosomico, sien embargo el anglotipo del cromosoma Y es netamente masculino, porque las mujeres no tenemos cromosoma Y… AFIRMO LA EXPERTA A PREGUNTA DE LA DEFENSA; en este caso fue 100% de certeza de que era el perfil de E.B., es decir se determinó el linaje paterno; pero también puede ser de su hijo o de su padre, pero a mi me dijeron que lo comparara con el de E.B., la cual fue la muestra tomada en el CICPC, con la anuencia del acusado, lo cual hace arribar a la determinación del tribunal de manera lógica y certero que sin duda alguna que el perfil genético del anglotipo es de el acusado E.J.B.D..

En este estado es necesario señalar que se trata en este caso de una prueba pericial, siendo esta a la que se recurre cuando el Juez no tiene la capacidad de juzgar acerca de determinada cosa, o cuando se trate de cosas que no caen bajo la percepción común. Recordemos que es necesario que las pruebas no solo produzcan certeza individual en el juez sino que además deben ser de tal fuerza que den certeza a cualquier otra persona racional; de allí que sea necesario recurrir a la peritación cuando cualquier hombre razonable de condiciones culturales normales, ordinarias sea incapaz de juzgar. En el juicio oral el perito se presenta para atestiguar como hecho sus razonadas convicciones de científico y cuando deduce conclusiones no hace otra cosa que atestiguar como hechos las relaciones que él, por su especial capacidad, percibe entre una cosa conocida y una desconocida. El testimonio pericial tiene por objeto cosas que para ser percibidas requieren una especial capacidad. En el presente caso la ciudadana Herimar N.P.d.B. acudió al juicio como experto o perito a declarar sobre un hecho científico, en razón a que tuvo la labor de realizar la experticia dirigida a obtener el perfil genético de la muestra colectada al ciudadano E.J.B.D.: sangre; obtener los perfiles genéticos de las muestras biológicas apéndices córneos colectados en el interior del vehículo donde ocurrió el hecho objeto del proceso, llegando a la conclusión que se logró caracterizar un perfil autonómico, que tiene correspondencia con el perfil genético autonómico de la muestra de referencia perteneciente a la víctima L.J.U.A., es decir que las uñas conseguidas en el interior del vehículo eran de la víctima, tal y como considero la Jueza a quo; determinar la contribución genética de los perfiles genéticos obtenidos de las muestras biológicas apéndices córneos colectados en el interior del vehículo donde ocurrió el hecho objeto del presente proceso, llegando a la conclusión que “esa mezcla no es lo suficientemente informativa para determinar si existe o no contribución genética del ciudadano acusado; y que el Haplotipo del Cromosoma Y obtenido de la muestra biológica apéndice córneo (uña) localizada en el asiento del piloto del vehículo…perteneciente a la víctima tiene correspondencia total con el perfil genético del Haplotipo del Cromosoma Y del ciudadano E.J.B.D.. Conclusión esta que tomo en cuenta el Juez de Juicio declarando que efectivamente la sustancia contenida en la uña de la víctima pertenece al acusado de autos .

Ante estos resultados y la declaración de la experta el Tribunal estimo que quedaba convencido que le perfil genético del anglotipo es del acusado E.J.B.D. aún cuando la experto señalo que se determinó el linaje paterno..

pero que también puede ser de su hijo, o de su padre” no obstante ello la juzgadora señalo que la experta indicó que el perfil es de E.B. en un 100% de certeza y ante la duda que pueda existir en la defensa sobre si el anglotipo del cromosoma Y” encontrado en una de las uñas de la víctima L.U. puede ser del hijo o del abuelo paterno (y no de la madre) existe un hechos donde cobra fuerza lo afirmado por la experta Herimar Parra “quien afirmó que el perfil del anglotipo del cromosoma “Y” es 100% de certeza de E.B., como es el Informe Médico Legal Nª 9700-165-20011-1655 de fecha 28-12-11 realizado al acusado por parte le médico forense Dr. H.U. quien en su informe y dicho señaló que las lesiones que presentó E.B.D. no llegaron a colocar en riesgo su vida, toda vez que se trataron de excoriaciones ungeales, las cuales son heridas superficiales y son producidas por las UNAS, afirmo de manera fehaciente el experto que estas heridas no fueron causadas por un palo ni tubo, de ser así hubiese producido fractura de la nariz, indicó que este tipo de herida lo puede haber ocasionado puños, además indicó el experto que el ciudadano manifestó en la entrevista que estas heridas se las habían propinado con un tubo o palo, pero lo narrado no es consistente con este tipo de elemento, porque ni siquiera se observó chichón que es típico de estos casos, no concuerda lo expuesto con los resultados. Depuso el experto, según el fallo recurrido, que con certeza estas heridas que presentó E.J.B.D. son de lucha y que no fueron auto infligidas, y toda vez que es difícil que se las haya realizado el mismo considerando el lugar donde están ubicadas (cara, ni presentó lesiones en espalda, ni tórax) así mismo señaló el experto, según la jueza a quo, que en los nuditos (sic) de las manos, las lesiones pueden haberlo ocasionado cuando se golpea a otra persona, o también si va a golpear y golpea otro objeto. Prosigue la Jueza señalando que este testimonio coincide con el hecho de haberse colectado en el interior del vehículo los apéndices córneos (uñas que resultaron ser de la victima y que una de las uñas se determinó el anglotipo del cromosoma “Y” se corresponde al del acusado E.B., que las lesiones que presento el acusado E.B., se realizaron con las uñas, y que manifestó el medico forense que las heridas que presento E.B.D., son de lucha y que no fueron autoinflingidas, toda vez, que es difícil que se las haya realizado el mismo, considerando el lugar donde están ubicadas; cabe la pregunta con quien lucho? ES NECESARIO ADVERTIR QUE LA ANATOMOPATOLOGA M.A., al interrogatorio ejercido por las partes y basado en su informe indicó, que las lesiones que presento el cadáver de L.U.A., en el brazo y antebrazo, FUERON DE LUCHA, concluyendo el Tribunal que hubo una lucha entre L.U.A. y E.B.D., donde éste finalmente da muerte a su conyugue.

De lo anotado, que se corresponde con lo señalado por la Jueza a quo en el fallo recurrido, esclaro que el recurrente no tiene la razón, en virtud que la prueba científica logró convencer a la Juzgadora y lo hace ante cualquier ser racional que ante la fuerte lucha que se dio entre los ciudadanos E.B. acusado de autos y su esposa L.U.A. quien resulto muerta, cuando el acusado la golpeo fuertemente en distintas partes de su cuerpo, la víctima trató infructuosamente de repeler dicho ataque y logró lesionar a su atacante, que no era otro que su esposo, en la cara, precisamente con sus uñas, las cuales se partieron y quedaron esparcidas en el asiento del piloto, es decir donde se encontraba su atacante y ante la defensa ejercida por la víctima quedaron en sus uñas costras de sangre que luego de analizadas tuvieron una correspondencia total con el perfil genético del Haplotipo del Cromosoma “Y” del ciudadano E.B., lo que clara y lógicamente indica que fue el la persona que la atacó brutalmente con un objeto dentro del vehículo en el que ambos se encontraban, la golpeo y le ocasiono lesiones tan graves que ocasionaron su muerte. Plantea la Defensa que la experto señaló que también puede ser del padre del ciudadano E.B. o del hijo de éste puesto que los hijos también se encontraban en el paseo, pero es el caso que en el presente asunto, conforme al fallo recurrido, consideró la Jueza a quo que resultó demostrado que la víctima andaba para el momento del hecho sola con su esposo E.B. y no con el padre de este (recordamos los miembros de este Tribunal que la hermana de la víctima en la sala de audiencia el día en que se realizo el acto con la finalidad de oír a las partes debatir sobre los motivos de recurso expreso que el padre del acusado falleció hace varios años) y que los hijos de la pareja no estaban en ese momento con sus padres. Sumado a que como bien lo hizo la juzgadora a quo, concatenó este resultado con la declaración rendida por el Médico Forense ciudadano H.U. y la Médico Anatomopatologo que fueron quienes analizaron las lesiones del acusado y de la víctima respectivamente e hicieron llegar a la Jueza al convencimiento de que hubo una lucha en el interior del vehículo entre el acusado E.B. quien tuvo lesiones ocasionadas por las uñas y la víctima tuvo lesiones en su cuerpo que revelan una lucha entre ella y su agresor, que tuvo heridas de defensa, que en el lugar del hecho: vehículo, se consiguieron apéndices córneos (uñas) que científicamente quedo demostrado pertenecen a la víctima y que lógicamente obedecen a haberse fracturados en el curso de la lucha por defenderse de los fuertes golpes que le propinaba E.B. y siendo que en dichos apéndices córneos se consiguieron muestras biológicas: sangre que coinciden con el perfil genético del acusado, la conclusión es una sola y es precisamente a la que llegó la Jueza a quo: el responsable y autor de la muerte de la ciudadana L.J.U.A. es el ciudadano acusado E.J.B.D..

Por las razones que anteceden se declara sin lugar el presente motivo de recurso, al haber realizado la jueza a quo un análisis adecuado, acertado de las pruebas científicas y declaraciones de los expertos en el marco de los hechos acusados y demás comprobaciones que le hicieron concluir que el ciudadano E.J.B.D. es el autor responsable de la muerte de la ciudadana L.J.U.A..

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13, 432,444, 445, 447,448, 449,del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Abg. R.S.A., en el carácter de Defensor Privado del ciudadano E.B.D., Recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 11 de Junio de 2013 y publicada en fecha 21 de Agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal que declara: “…Declara CULPABLE al ciudadano E.J.B.D., venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha 14-08-1968, hijo de Ermenegildo Bustamante Silva(+) y A.M.D., titular de la cédula de identidad N° 7.924.541, de 43 años de edad, soltero, TSU Informática, residenciado en Caracas, Urbanización F.d.M., Casalta 01, Bloque 4, Piso 2, Letra F, Apartamento 4, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-8704071; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (UXORICIDIO), previsto y sancionado en el literal a del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de La Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de su esposa L.J.U.A. (occisa), SEGUNDO: se CONDENA a cumplir la pena corporal VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION. TERCERO: Se declara Absuelto por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano. CUARTO: No se condenan en costas al acusado por ser la Justicia Gratuita, conforme con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de Libertad del ciudadano E.J.B.D.. SEXTO: Se establece como fecha de cumplimiento de pena 11-06-2041 sin perjuicio del cómputo a realizar por el Tribunal de Ejecución. SEPTIMO: Se remitirán las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal…”.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO

TERCERO

Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Impóngase personalmente al ciudadano del contenido de la presente decisión. Realícese computo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de octubre de 2013, fecha de ingreso del presente asunto a este Tribunal Colegiado, excluido este, hasta el día 08 de octubre de 2013, fecha de admisión del presente recurso, incluido este; computo de los días de despacho transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde el día 08 de Noviembre de 2013, fecha de realización de la audiencia destinada a oír debatir a todas las partes sobre los motivos de recurso de apelación de sentencia, excluido este; hasta el día de hoy 22de Noviembre de 2013 fecha de publicación de la presente decisión, incluido este. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

JuezaTítular (ponente) Juez de Corte.

Abg. Lizyaneth Martorelli D`Santiago

Secretaria

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