Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoDesestima La Denuncia Interpuesta

ASUNTO: RP01-P-2007-003239

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada Y.R., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES en razón que el hecho denunciado con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito de acción privada, por lo que la acción debe ser ejercida por la propia víctima.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que en fecha 20/04/00, en la carretera Mariguitar, Sector Miramar, aproximadamente a las 8:30 p.m., se produjo un accidente de transito en la modalidad de colisión entre vehículos con lesionados, estando involucrados los vehículos Jeep, wagoneer, camioneta, placas: ADP-479, marrón, conducido por E.C.G., venezolano, mayor de edad, casado, electricista, titular de la cédula de identidad N° 12.254.868, domiciliado en Residencias Paseo Colón, Edificio Camao, Apartamento 1-A, piso A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y el otro vehículo un Jeep, wagoneer, camioneta, tipo sedan, color azul placa RAR-079, conducido por el ciudadano R.P.T., , venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 5.646.141, domiciliado en Nueva Mariguitar, bloque 2, Apartamento 8, Mariguitar; agrega la representante fiscal que ambos vehículos transitaban por el lugar indicado e impactaron en el mismo canal pero en sentido contrario, resultando lesionada la ciudadana Y.D.V.C.C., venezolana, mayor de edad, obrera, indocumentada, domiciliada en Nueva Mariguitar, bloque 2, Apartamento 8, Mariguitar, cuyo examen médico arrojó lesiones para una asistencia médica de un (01) día, curación e incapacidad por cuatro (4) días, estableciéndose que eran lesiones culposas leves.-.- Agrega la representante fiscal que iniciada la investigación por el DELITO DE LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1° en concordancia con los artículos 418 Código Penal, se pudo constatar que se trata de un delito de acción penal a instancia de parte agraviada, existiendo así un obstáculo legal para que esa representación fiscal continué con la investigación, razón por la que con fundamento en lo establecido en el artículo 301 ejusdem, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada de conformidad con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal .-

DECISION

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (1), cursa acta mediante la cual el Vigilante de T.R.B., deja constancia de ser informado que en esa fecha 20/04/2000, en la Carretera Cumaná-Mariguitar, sector Miramar, había ocurrido un accidente de transito, por lo que se trasladó al sitio para practicar las diligencias urgentes y necesarias, pudiendo verificar que se había producido un accidente de transito en la modalidad de choque con lesionado, identificándose a los conductores como E.C.G., venezolano, mayor de edad, casado, electricista, titular de la cédula de identidad N° 12.254.868, domiciliado en Residencias Paseo Colón, Edificio Camao, Apartamento 1-A, piso A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien conducía un automóvil marca: jeep, tipo sedan; color marrón, modelo wagoneer, clase camioneta, placa: ADP-479, siendo el otro conductor y vehículo, R.P.T., , venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 5.646.141, domiciliado en Nueva Mariguitar, bloque 2, Apartamento 8, Mariguitar; marca: jeep, tipo sedan; color azul, modelo wagoneer, clase camioneta, placa: RAR-079, resultando lesionada la ciudadana Y.C., venezolana, mayor de edad, obrera, indocumentada, domiciliada en Nueva Mariguitar, bloque 2, Apartamento 8, Mariguitar.- Cursan al expediente actuaciones de reporte de transito; avalúos de los vehículos involucrados, y declaraciones rendidas por los ciudadanos E.C.G. y R.P.T., conductores de los vehículos involucrados, quienes exponen su versión de lo ocurrido; cursa asimismo al folio diecinueve (19) resultas de examen médico legal practicado a la ciudadana YODITH DEL VALLE CORTEZ CORTEZ, pasajera de uno de los vehículos involucrados, y en él se detallan las lesiones que ésta sufriera, concluyéndose que requiere asistencia médica por un (01) día y curación e incapacidad por cuatro (4) días, sin secuelas.-

En relación con el contenido de dichas actuaciones presenta su escrito la Fiscalía Segunda solicitando la desestimación, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 422 numeral 1° del Código Penal, que prevé el tipo penal de “LESIONES LEVES CULPOSAS”, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de la precitada norma del referido Código, la cual establece:

Artículo 422.- El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasiones a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en facultades intelectuales, será castigado:

1°. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte…

Artículo 418.- si el delito previsto en el artículo 415, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho acaecido, y conforme a las resultas que cursan a los autos respecto a su evaluación medico-forense, es evidente que los dos lesionados presentan lesiones leves, es decir, una situación de hecho que se subsume en lo previsto en el artículo 418 antes transcrito, pues, requiere asistencia médica por un día y la incapacidad generada es por cuatro (4) días, de tal manera que conforme a lo previsto en la también transcrita disposición del 422 del Código Penal, no resultando las lesiones referidas de manera intencional, sino producto de una colisión de tránsito, presumiéndose culposas y no surgiendo otro elemento que lo desvirtúe, y siendo que las mismas son leves, es uno de los delitos que se procesan, solo, a instancia de parte agraviada, es decir, si media acusación de la misma, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.

Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …

Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …

“Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos ocurridos, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente, de tal suerte que al Ministerio Público, por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, y de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 301. DESESTIMACION. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,…

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos a que se contraen las presentes actuaciones, el tipo penal aplicable es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA CAUSA, en la que resultaron involucrados los ciudadanos E.C.G., venezolano, mayor de edad, casado, electricista, titular de la cédula de identidad N° 12.254.868, domiciliado en Residencias Paseo Colón, Edificio Camao, Apartamento 1-A, piso A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, conductor del vehículo Jeep placa RAR-079, R.P.T., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 5.646.141, domiciliado en Nueva Mariguitar, bloque 2, Apartamento 8, Mariguitar, Estado Sucre, conductor del vehículo Jeep, placa: RAR-079; y como víctima la ciudadana YUDITH DELÑ VALLE CORTEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, obrera, indocumentada, domiciliada en Nueva Mariguitar, bloque 2, Apartamento 8, Mariguitar, Estado Sucre, en razón que el hecho acaecido y resultados originados del mismo, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Notifíquese a las partes.

El Juez Sexto de Control

Abog. Rosiris R.R.. La Secretaria

Abg. Francys Rivero

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