Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 7 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007715

ASUNTO: RP11-P-2014-007715

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado: E.D. VELASQUEZ ÀLVAREZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano E.D.V.Á., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA E IRRESPETO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 17/12/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que se encontraban en el Sector Río Colorado cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde por lo que procedieron a identificarse como funcionarios y este tomó una actitud agresiva intentando agredirlos física y verbalmente…. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como E.D.V.Á., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/12/1989, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.691.788, soltero, Agricultor, hijo de J.Á. y Eneris Velásquez, residenciado en el Sector Río Colorado, Calle Principal, casa sin número, frente a la Capilla, Parroquia San José, Municipio A.M.d.E.S. y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano E.D.V.Á., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA E IRRESPETO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 17/12/2014…. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado E.D.V.Á., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cuales solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. El plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado E.D.V.Á., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA E IRRESPETO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado E.D.V.Á., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA E IRRESPETO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: Presentarse cada Sesenta (60) días por el Lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Tercero: Ponerse a disposición del C.C. de la Loma de Marín, Sector Punta Brava de Charallave, ubicado en la Loma de Marín, Municipio A.M.d.E.S., debiendo realizar dichas actividades durante el lapso de dos horas semanales por el lapso de Cuatro (04) meses, debiendo librarse oficio al referido C.C. a los fines de que envíe a este Tribunal informe del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta al imputada de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano E.D.V.Á., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/12/1989, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.691.788, soltero, Agricultor, hijo de J.Á. y Eneris Velásquez, residenciado en el Sector Río Colorado, Calle Principal, casa sin número, frente a la Capilla, Parroquia San José, Municipio A.M.d.E.S., por estar incursa en la comisión de los delitos de RESISTENCIA E IRRESPETO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de Cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: Presentarse cada Sesenta (60) días por el Lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Tercero:: Ponerse a disposición del C.C. de la Loma de Marín, Sector Punta Brava de Charallave, ubicado en la Loma de Marín, Municipio A.M.d.E.S., debiendo realizar dichas actividades durante el lapso de dos horas semanales por el lapso de Cuatro (04) meses, debiendo librarse oficio al referido C.C. a los fines de que envíe a este Tribunal informe del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta al imputado de auto. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 15/12/2015, a las 11:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto a la acusada de autos. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, informándole lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. G.C.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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