Decisión nº 103 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: H.R.B..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAUSA N°: 1951-06

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DECISIÓN Nº 103 .

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ERICK JOSÈ RIOS FLORES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-16.775.214, residenciado en el Martino por la calle del Seguro, casa S/N, San Carlos, Estado Cojedes.

DEFENSORA PÙBLICA: ABOGADA A.E.R.C.. DEFENSORA PÙBLICA PENAL SÉPTIMA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MIGLIOLYS C.R.R., FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

RECURRENTE: ABOGADA A.E.R.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

I I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se reciben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2007, por la Abogada A.E.R.C., Defensora Pública Penal Séptima, del Circuito Judicial Penal de estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, donde mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ERICK JOSÈ RIOS FLORES, plenamente identificado en las actas procesales.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de enero de 2007, y en esta misma fecha, se designó como Juez Ponente al Abogado H.R.B.. En fecha 22 de enero de 2007, se admite el Recurso de Apelación ejercido. Se Abocó al conocimiento de la presente Causa, el Juez SAMER RICHANI SELMAN, incorporado como miembro de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza ANA J. VILLAVICENCIO C. quien fue transferida a una Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas. Se Abocó al conocimiento de la presente Causa el Juez Suplente Especial, H.T., en sustitución del Juez NUMA HUMBERTO BECERRA C. quien está haciendo uso de sus vacaciones legales. Una vez reconstituida la Sala Única de esta Corte de Apelaciones, previos los Abocamientos anteriores, quedó integrada por los Jueces, Abogados SAMER RICHANI SELMAN, quien la preside, H.R.B., Juez Integrante y H.T. O. en su condición de Juez Suplente Especial y entra a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LOS HECHOS

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada MIGLIOLYS C.R.R., en el escrito de acusación fiscal, señaló lo siguiente:

(Sic) “…Los hechos ocurrieron el día 29 de noviembre del año 2003, siendo las 04:30 horas de la tarde, los Funcionarios DTGDO.(PEC) D.L., Destacamento Policial N° 01, de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, practicaron la aprehensión en la Calle Principal, del sector 12 de octubre de esta localidad, de los ciudadanos G.J.S.R., plenamente identificado en el encabezamiento de este escrito, a quien le incautaron en su poder Dos (02) Pipas de fabricación casera y Una (01) bolsa de material sintético trasparente contentiva en su interior de Cuarenta y dos (42) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color marrón presuntamente Droga, y E.J.R.F., plenamente identificado en el encabezamiento de este escrito le incautaron en su poder Una (01) Pipa de fabricación casera, Un (01) envase de material sintético de color negro (recolector de heces), el cual contenía en su interior Treinta y Un (31) envoltorios de material sintético contentivos en su interior de un polvo de color marrón presuntamente Droga…”.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 21 diciembre de 2006, la cual es objeto del presente recurso de apelación dispone lo siguiente:

(Sic) “…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: (Omissis) …QUINTO: Respecto del numeral 5º, tomando en consideración la solicitud de la Vindicta Pública de que se le imponga al imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la solicitud de la defensa de que se le imponga de una medida cautelar menos gravosa de las contenida en el articulo 256 del COPP considera este tribunal que en el presente caso lo mas prudente y ajustado a derecho es MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mismo, en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la privación del mismo; y en virtud de que el mismo ha mantenido un comportamiento contumaz y reticente ante el proceso, así como la pena que pudiera llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, elementos de configuran lo establecido en los artículos 250,251, 252 del COPP…” .

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La Abogada A.E.R.C., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano E.J.R.F., al interponer el recurso de apelación, ADUCE:

(Sic) “…de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal contra la medida privativa de libertad decretada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de esta circunscripción Judicial, en contra del Imputado E.R., ampliamente identificado, la cual fue decretada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de diciembre de 2006, causa 1C-8318-06, Expediente Fiscal 36822-03, pasando a realizarlo en los siguientes términos:

…El motivo fundamental de presente recurso esta fundamentado en la inobservancia por parte del Juzgador de uno de los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el que está plasmado en el numeral segundo del articulo in comento, y que no se traduce en lo que doctrinariamente se denomina fomus boris iuris, tal y como se expresa en el auto recurrido, toda vez que se omite claramente lo que dicho principio es en esencia, el fomus bonis iuris es, además de lo que expresa el Juzgador, el olor a buen derecho, vale decir, que de las circunstancias que rodean la imputación que ha hecho el Fiscal, no deben surgir de que lo que se aprecia en ese momento pudiera tener otras aristas, otras interpretaciones y por ende no debe derivar algo de allí que sea perjudicial para el objeto de tales señalamientos, verbi gracia, mi representado no podía ser objeto de una medida cautelar de privación de libertad, cuando hay acontecimientos que lejos de iluminar, lo que hacen es sumir, el hecho en la oscuridad de la incertidumbre, digo esto, porque de lo que se desprende a lo dicho en la audiencia oral y privada, los elementos que se toman para fundamentar la medida privativa de libertad no son suficientes ni dejan de forma explícita el convencimiento de la necesidad de aplicarla si muy bien podía la Juzgadora salvaguardar la continuación del Proceso y el sometimiento del imputado al mismo por medio de la imposición de una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 de nuestra norma penal adjetiva…

.

“…considera esta defensa que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación a los hechos imputados a mi representado, …obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, argumentaciones estas, que no se encuentran en el momento procesal para ser refutadas por esta defensa …estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hacemos y ratificar lo dicho por mi representado y por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando él señalo que es una persona trabajadora y se vio en la necesidad de ir a trabajar lejos después de haber sido sometido a la medida cautelar de detención domiciliaria por dos años, medida esta que cumplido a cabalidad y que motivo a la jueza de la causa para el momento a otorgarle conforme a derecho la libertad sin restricción y lo señalado por mi persona cuando solicite la medida cautelar menos gravosa para mi defendido, en base a la presunción de inocencia, aunado al hecho que los fundamentos de la acusación no son suficiente para sustentarla y el procedimiento no contó con testigo que ratifiquen lo dicho por los funcionarios, y a las evidentes contracciones que presentan las actas policiales.

“ …nos llevo indubitablemente a plantear las interrogantes que no debemos pasar por alto, mas aun cuando lo que está en juego es la libertad e integridad física de una persona honesta y trabajadora, otra circunstancia que no se tomó en consideración fue que en ningún momento se configuró ni se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual no ha sido ni es, la intención del imputado, quien no ha manifestado por medio de su conducta, intencionalidad de sustraerse del proceso. Tan es así que mi defendido durante el tiempo que permaneció en arresto domiciliario nunca se evadió, por el contrario se sometió al proceso.

…que, cuando la representante Fiscal solicita al Tribunal Primero de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,… los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, tiene buena conducta predelictual, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio contemplado en el articulo 244 de la norma adjetiva penal, pues como indique anteriormente mi defendido estuvo sometido a medida cautelar por dos años, y la vigente ley que regula la materia de droga establece claramente la figura de la proporcionalidad y rebaja considerablemente la pena a imponer al que resulta condenado por dicho delito, siendo además que en el peor de los casos supuesto este negado por la defensa, la pena no excede de diez años y en consecuencia es procedente la medida cautelar. Pero es que hasta esta oportunidad procesal mi representado goza del principio Constitucional de ser considerado inocente, mientras no exista sentencia condenatoria en su contra Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerlo, sino, ir mucho mas allá y hacernos reflexionar, y darnos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa mas efectiva, la panacea del proceso penal, no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente recurso...

.

SOLICITA:

(Sic) “… sirva admitir el presente recurso de apelación por cuanto cumple con los requisitos para ello y sea declarado con lugar, restituyendo la Libertad a mi representado ciudadano: ERICK JOSÈ RIOS FLORES. …”

VI

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

La Fiscal Segunda encargada del Ministerio Público Abogada Migyolys C.R.R. en su escrito de contestación del recurso de apelación manifestó lo siguiente:

ADUCE:

(Sic) “…De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 435 ejusdem, el presente recurso violenta las formalidades absolutamente necesarias en una materia tan trascendente como lo es la recursiva, por cuanto la norma adjetiva penal es clara al determinar que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”

…Tal y como consta en las actas que corren insertas en la presente causa el Juez de control privó judicialmente de su libertad al imputado de autos por considerar que se encontraban llenos, como en efecto se encuentran, los extremos de artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, tales como:

1) La presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que en el caso que nos ocupa lo conforma el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, A LOS F.D.L.D., precalificados por esta Representación Fiscal en la audiencia oral y privada de presentación de imputado lo cual se evidencia del acta de investigación criminal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita pues los hechos ocurrieron en fecha 29 de Noviembre de 2003, tal y como se evidencia de actas de entrevista realizadas a los funcionarios actuantes y de las actas de investigación penal que rielan a los folios 05, 06, 07, respectivamente.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue el autor o participen la comisión del hecho punible atribuido por esta Representación Fiscal en la audiencia de presentación del imputado, elementos estos que entre los más resaltantes paso a enumerar los siguientes:

A) Acta de entrevista del ciudadano A.G., funcionario actuante, quién dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado. (folio 06 y vto).

B) Acta de entrevista a Wuillians Núñez, funcionario actuante, quién dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado. (folio 07 y vto).

C) Acta de investigación Penal en donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia por parte del Destacamento Policial N: 1, del imputado en donde además se expresó la incautación de una pipa de fabricación casera y un envase de material sintético de color negro (recolector de heces), el cual contenía en su interior treinta y un (31) envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de Cocaína. (folio 33 y 34).

D) Resultado de Experticias Química/Botánica, suscrita por El Experto Dr. J.C.R., adscrito al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de V.E., en el cual deja constancia que la droga incautada al ciudadano E.J.R.F., posee un peso neto total de 2, 880 g (Dos gramos con ochocientos ochenta miligramos).

Como podrán observar Honorables Magistrados, la pluralidad de elementos de convicción enumerados por esta Representación Fiscal en el presente escrito son solo algunos de los que enunció y tomó en cuenta el Juez a quo para decretar y motivar la privación recurrida, los cuales entrelazo con el tercer elemento necesario y concurrente para que proceda dicha medida de coerción personal como lo es: 3) El peligro de fuga o de obstaculización, el cual, por una parte y por mandato del legislador se presume por cuanto la pena a imponer excede de los 10 años y por otra, tal y como lo determinó acertadamente el Juzgador también es determinable por la magnitud del daño causado, lo cual se evidencia de la precalificación por esta Representación Fiscal de los hechos, amen de que el peligro de obstaculización se encuentra demostrado en el caso en concreto, pues tal como se evidencia en los reiterados diferimientos de la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del Imputado. La de fecha 23-03-06, la cual fue Diferida por cuanto el imputado cambió de domicilio.

De igual forma la celebrada en fecha 28-04-06, diferida por incomparecencia del imputado, dejándose constancia que el acusado fue debidamente notificado, en la dirección suministrada por el mismo, siendo infructuosa su comparecencia, por lo que se acordó en consecuencia Librar Orden de Aprehensión…

SOLICITA:

(Sic) “…declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensora Pública Abg. A.E.R., por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales y legales…”.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación es interpuesto por la Abogada A.E.R.C., en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado E.J.R.F., contra la decisión dictada en fecha 21-12-06 en la audiencia preliminar, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, fundamentando el recurso en:

-la supuesta inobservancia por parte del Juzgador de uno de los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el que está plasmado en el numeral segundo del articulo en comento, y que no se traduce en lo que doctrinariamente se denomina fomus bonis iuris;

-los elementos tomados para fundamentar la medida privativa de libertad en la audiencia oral y privada, no son suficientes ni dejan de forma explícita el convencimiento de la necesidad de aplicarla;

-procede la imposición de una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 de la norma penal adjetiva;

-que presuntamente no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento;

-ratifica los alegatos expuestos en la audiencia oral y privada de presentación de imputados;

-que su representado es una persona trabajadora y se vio en la necesidad de ir a trabajar lejos después de haber sido sometido a la medida cautelar de detención

domiciliaria por dos años;

-que su representado cumplió a cabalidad durante dos años la medida de

detención domiciliaria que le fue impuesta;

-los fundamentos de la acusación no son suficientes para sustentarla y el procedimiento no contó con testigos que ratifiquen lo dicho por los funcionarios y además existen contracciones en las actas policiales;

-no se tomó en consideración que no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad;

-que su defendido no ha tenido la intención de sustraerse del proceso;

-que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;

-su representado tiene arraigo en el país y tiene buena conducta predelictual;

-se atenta contra la Proporcionalidad como principio contemplado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, pues su defendido estuvo sometido a medida cautelar por dos años;

-la pena no excede de diez años y en consecuencia es procedente la medida cautelar.

-hasta esta oportunidad procesal su representado goza del principio Constitucional de ser considerado inocente, mientras no exista sentencia condenatoria en su contra.

Finalmente solicita que se admita el presente recurso de apelación y se restituya la libertad al acusado Erick Josè Rios Flores.

Por su parte, el Ministerio Público al presentar contestación al recurso de apelación expone que:

-el presente recurso violenta las formalidades necesarias en materia recursiva;

-consta en las actas del expediente que, el Juez de Control privó judicialmente de su libertad al imputado de autos por considerar que se encontraban llenos, como en efecto se encuentran, los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

-que existe pluralidad de elementos de convicción emananados de las actas,

para que proceda la medida de coerción personal por la pena a imponer que excede de 10 años, por la magnitud del daño causado y por las incomparecencia del acusado en varias ocasiones para la celebrar la audiencia preliminar, por lo que se acordó en consecuencia librar Orden de Aprehensión.

Solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por encontrarse ajustada a derecho la decisión recurrida y por que no atenta contra preceptos Constitucionales y legales.

Ahora bien, una vez que esta Alzada procede a realizar un análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno especial y a revisar el fallo impugnado, a los fines de adquirir certeza sobre la existencia o no, de vicios de procedimiento que contraríen o puedan afectar principios y garantías Constitucionales, al respecto observa:

Consta en el expediente que el encausado E.J.R.F. estuvo sometido a la medida de detención domiciliaria durante dos años, y que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-11-05, acordó el cese de la medida de detención domiciliaria y en consecuencia la libertad sin restricciones a favor del mismo.

Al proseguir con la revisión de las actuaciones, se observa además, que la audiencia preliminar fue diferida en varias oportunidades por incomparecencia del imputado, la mayoría de las veces injustificada, hasta el punto de que el Juzgado de Control en fecha 28-04-06, dictó orden de aprehensión en su contra. Así tenemos que la audiencia preliminar fue diferida por la incomparecencia injustificada del imputado en las siguientes fechas: 28-01-05, 25-05-05, 26-01-06, 23-03-06, 06-04-06, situación que conllevó al Juez de Primera Instancia, a dictar orden de aprehensión en su contra en fecha 28-04-06, como se dijo anteriormente.

Continuando con la revisión de las actuaciones, se observa además que, una vez practicada la detención por los funcionarios policiales actuantes, -actuación revestida de plena legitimidad como consecuencia de la orden de aprehensión-, en fecha 20-12-06, se celebró audiencia especial para imponer al encausado E.J.R.F., del motivo de la detención y de los derechos que como imputado le asisten, momento procesal en la cual la recurrida fundamentó la decisión para mantenerlo privado de libertad en los siguientes términos:

(Sic) “…el imputado de auto no atendió a los diferentes llamados hechos por el tribunal, a los fines de la realización de la audiencia preliminar, considerando quien aquí decide que es una forma de evasión al proceso penal que se le sigue…”.

En este orden de ideas, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

(Sic) “…La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

(Omissis) “…Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite…”.

Pues bien, una vez examinados los alegatos de la recurrente se encuentra que no se evidencia de los autos, elemento de convicción alguno que sirva para justificar el incumplimiento de la obligación del encausado de asistir al llamado del Tribunal las veces que fue requerido.

Al respecto, debe entenderse que la libertad sin restricciones acordada por el Juez en virtud del decaimiento de la medida, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido dos años bajo la medida de detención domiciliaria, no desliga al imputado del proceso, pues éste aun se mantiene vigente, ni le faculta para desatender el llamamiento del Tribunal. Tampoco limita la potestad del Juez Competente para revocar la medida, cuando el imputado incumple de manera injustificada las obligaciones impuestas por el Tribunal, en la oportunidad de su otorgamiento. Así se desprende de la norma parcialmente transcrita.

El Juez al imponer la Medida Judicial de Privación de Libertad, requiere constatar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir,

… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Cabe señalar igualmente, que el Juez de Control, tomando en consideración las circunstancias de cada caso, está facultado para imponer la medida judicial privativa de libertad al imputado y que ésta constituye un medio para asegurar los fines del proceso, como son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto y, una vez que constate la existencia de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 antes nombrado, al imponerla no ocasiona violación de derechos legales y Constitucionales.

Aunado a ello, a criterio de esta Alzada, existe convicción que emana de la revisión de las actuaciones cursantes en la Causa, al constatarse la renuencia injustificada del imputado de someterse al proceso, toda vez que no compareció al llamamiento del Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, hasta el punto de ser decretada en su contra orden de aprehensión por la recurrida, la cual se materializó en fecha 20-12-06, realizándose audiencia especial en esa oportunidad y al día siguiente la audiencia preliminar, en la cual se acordó mantener la medida judicial de privación de libertad, considerando que existían razones suficientes para mantener esta medida (sic) “…en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la privación del mismo; y en virtud de que el mismo ha mantenido un comportamiento contumaz y reticente ante el proceso, así como la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, elementos que configuran lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del COPP…”; criterio que sostiene el A quo, al celebrarse la audiencia preliminar y que es compartido por esta Alzada.

Siendo así, toda vez que la decisión de mantener la medida judicial privativa de libertad, fue dictada por el órgano facultado para ello, previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, está revestida de plena legalidad y en consecuencia ajustada a derecho. (negrita añadida).

Por otra parte, en las actuaciones contenidas en la causa original, consta Experticia Química Botánica practicada por el Experto J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuyo resultado arroja: CRACK: Peso Neto de 6,330 gr., Peso Remanente 6,230 gr.; BASUKO: Peso Neto de 1,620 gr., Peso Remanente 1,520 gr.; MARIHUANA: Peso Neto 0,800 gr., Peso Remanente 0,700 gr.; BARRIDO DE PIPAS (03) COCAINA POSITIVO.

Al respecto, con fundamento al resultado de la Experticia practicada, considera esta Alzada, que el Principio de la Proporcionalidad no ha sido violentado y la medida impuesta no resulta desproporcionada en relación con la gravedad del delito, pues no estamos en presencia de una simple falta o delito de menor cuantía, sino de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho capaz de producir un verdadero daño de relevancia penal, que pone en riesgo la salud física y moral del colectivo y pone en peligro la seguridad social.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada A.E.R., en representación del encausado E.J.R.F., plenamente identificado y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 21-12-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene al acusado de autos la medida judicial privativa de libertad por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos (ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Todo ello en atención, con lo previsto en los artículos 250, 251, 252, 244 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada A.E.R., en representación del acusado E.J.R.F., plenamente identificado y, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21-12-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene al encausado de autos la medida judicial privativa de libertad por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos (ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Todo ello en atención, con lo previsto en los artículos 250, 251, 252, 244 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los quince (15 ) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

EL PRESIDENTE (E) DE LA SALA

H.R.B.H. TORRES O.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ (S.E.)

D.M. CAUTELA.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 11:00 a.m.- horas

D.M. CAUTELA

LA SECRETARIA .

SRS/HRB/HTO/DMC/marylin/esa.-

Causa Nº 1951-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR