Decisión nº WP01-P-2012-001518 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoCese De La Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 18 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001518

ASUNTO: WP01-P-2012-001518

NÚMERO INTERNO: 3U-1582-13

RESOLUCIÓN – CESE MEDIDA DE PROTECCIÓN

Visto el contenido del oficio número FS-UAV-2005-2013 de fecha 12 de agosto de 2013, mediante el cual la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial remite “…Acta de Comparecencia mediante la cual la ciudadana M.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.684, beneficiario de la Medida de Protección… quien funge como Víctima… dejó constancia que las circunstancias de riesgo que motivaron la solicitud de la medida de protección desaparecieron…”, al efecto observa este Juzgado lo siguiente:

Del contenido del acta levantada en la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 25 de junio de 2013 a la ciudadana M.L.V., titular de la cédula de identidad número V-16.308.684, se desprende que la misma expuso: “Comparezco por ante esta Unidad de Atención a la Víctima, en virtud de la llamada telefónica que recibí por parte de esta dependencia, con motivo al seguimiento y control que llevan a cabo de las medidas de protección, a manifestar que en la actualidad las circunstancias de riesgo que motivaron la solicitud del tutelaje acordado desaparecieron, no existen, es por ello que manifiesto mi deseo de desistir de la medida de protección, y en caso de surgir cualquier circunstancia que ponga en peligro la integridad física de mi familia y la mía, acudiré a esta oficina a notificarlo. Es importante señalar además que los funcionarios policiales encargados de la protección nunca la cumplieron, solo unos días. Es todo…”.

Efectivamente, en fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual “…DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la D.L.V., en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y en consecuencia ACUERDA a partir de la presente fecha, protección a la ciudadana M.L.V. y su grupo familiar, de conformidad con los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 y 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y su grupo familiar…”, consistente en recorrido diario en el domicilio de la víctima (folios 183 al 185, primera pieza).

Visto esto, a los fines de resolver el pedimiento planteado, se observa que la medida decretada por el tribunal antes referido, fue dictada durante la fase de investigación en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos E.E.S.C. y A.R.U.D., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en perjuicio de C.L.V.Q., hermano de la víctima indirecta y además testigo de los hechos.

En este orden de ideas, se observa que luego de la celebración del juicio oral y público en la presente causa, en fecha 13 de noviembre de 2013, se dictó la dispositiva del fallo mediante el cual se decretaron los siguientes pronunciamientos: “…CONDENA al ciudadano E.E.S.C.… a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, al haber sido encontrado como autor culpable y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en perjuicio de C.L.V.Q.. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal… CONDENA al ciudadano A.R.U.D.… a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 84, numeral tercero ejusdem en perjuicio de C.L.V.Q.…”, siendo publicada la versión escrita de la sentencia en fecha 18 de diciembre del año próximo pasado.

Hechas las precisiones anteriores, se observa que al haber concluido el proceso, habiendo transcurrido un lapso holgadamente superior a aquel para el cual se dispuso la vigencia de la medida, sin que se haya verificado ninguna prórroga, en vista a la conclusión del proceso penal, aunado a lo manifestado por la propia víctima indirecta, en el sentido que cesaron las circunstancias de riesgo que motivaron la protección especial, razón por la cual, ante la previsión legal establecida en el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, siendo entonces oportuno, procedente y ajustado a derecho para este decisor dar por terminada la medida de protección de “recorrido” acordada por el juzgado que para el momento conocía de la presente causa, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminadas las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la ciudadana M.L.V., titular de la cédula de identidad número V-16.308.684 y su grupo familiar, la cual se encontraba constituida por “recorrido” policial en el domicilio de la víctima, todo ello conforme a lo manifestado por ella y en vista a la culminación del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese y notifíquese la presente a las partes, así como al organismo al que le fuera encomendado el cumplimiento de la medida. CÚMPLASE.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA LAURA ROMERO.

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