Decisión nº 63 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, MIERCOLES DOCE (12) DE MARZO DE 2008

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000076

PARTE DEMANDANTE: E.E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 15.766.696, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: J.J.C.P., C.J.C.B. Y M.L.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.809, 72.728 Y 105.481, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ZULIA TOWIN AND BARGE C.OC.A., Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, 17ª Circunscripción Judicial, con fecha 23 de septiembre de 1957 bajo el Nº 145 libro 43 tomo 1º páginas de la 544 a la 550, siendo su última modificación de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 19 de Mayo de 1994, quedando anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de mayo de 1994, bajo el Nº 32 Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.M.C., A.M.M., R.B.U., J.G.A.T. y M.J.R.P., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.872, 49.220, 6.787, 127.093, y 123.742 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho C.J.C.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano E.E.B.R. en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el referido ciudadano E.E.B.R. en contra de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWIN AND BARGE C.O.C.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES EN VIRTUD DE HABER PROSPERADO LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte demandante -como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte actora recurrente Abogado en ejercicio C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el número 72.728; asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio, J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.872.

En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien expuso que no está de acuerdo con la sentencia de primera instancia que declaró la cosa juzgada, que la forma como contestó la parte demandada obligó a que la carga probatoria recayera en su contra; que no está de acuerdo que se haya puesto en la transacción como causa de terminación de la relación laboral:” terminación de contrato” cuando en realidad hubo un despido injustificado, que la transacción no fue homologada; que ese acuerdo de pago no reúne los requisitos que da la Ley para otorgarle el carácter de cosa juzgada; que no fue atacada de nula la transacción porque no fue homologada por la Inspectoria del trabajo. Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada adujo que en la transacción en los conceptos que fueron pagados al actor, se encuentra un rubro que se refiere a una bonificación única e irrepetible recibida por el actor de Bs. 1.231.136,22; que es de todos sabido que las Empresas no regalan dinero; que se celebró una transacción con el trabajador, que fue el propio trabajador quien dio por terminada la relación de trabajo; que el actor firmó la transacción, que aunque ésta no se homologó se dejó constancia que el funcionario del trabajo interrogó al actor sobre su manifestación de voluntad y éste acepto; que el trabajador no atacó de nula esa transacción ante los organismos competentes, razón por la que solicita sea confirmada la sentencia dictada en primera instancia.

Es así, como las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos y bajo relación de dependencia, en fecha 20 de Abril de 2002, para la Sociedad Mercantil demandada ZULIA TOWIN AND BARGE C.O.C.A. antes descrita, donde se desempeñó como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, laborando en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 12.30 p.m. a 4:00 pm.; de lunes a jueves y de 07:00 a.m. a 12:00m y de 12:00m a 3:00 p.m. los días viernes. Que las labores inherentes a su cargo como obrero consistían en mantenimiento de lanchas, ayudante de mecánica, ayudante de electricidad, ayudante de pintura, ayudante de soldadura, ayudante de plomería, limpieza en general, estibador, así como cualquier otra actividad que su patrono le ordenara, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 25.538,92. Que en fecha 26 de enero de 2006 después de 3 años, 8 meses y 26 días al servicio de la patronal, la ciudadana I.M. en su carácter de representante de Recursos Humanos y quien figuraba como su jefe inmediata, al terminar su jornada ordinaria le manifestó que estaba despedido de sus funciones habituales de trabajo y que no fuera más a trabajar, que todo ello lo manifestó a viva voz ante la presencia del resto del personal de la empresa y de algunos empleados que se encontraban presentes, sin que mediara justificación jurídica alguna. Que pasaron más de 3 meses y en fecha 27 de Abril de 2006 fue llamado por la empresa para cancelarle sus Prestaciones Sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, donde mayor fue su sorpresa que en la planilla de liquidación aparecía como causal la terminación de la relación de trabajo: “terminación de contrato”, cuando en el tiempo que laboró con la Empresa nunca firmó contrato alguno ya que desde el inicio de la relación laboral se desarrolló como trabajador a tiempo indeterminado. Que la empresa no tomó en cuenta lo que le correspondía por concepto de indemnización por despido y la correspondiente indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por necesidad se vio obligado a recibir el pago a sabiendas que estaba incompleto, por lo que la patronal demandada se ha negado a efectuar el pago por la diferencia de sus Prestaciones Sociales, constituyendo la misma –según afirma- sólo un pago parcial del total adeudado y que se le continúa adeudando una diferencia producto de las indemnizaciones de Ley. Que en razón de lo antes expuesto la demandada le adeuda por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.064.560, oo); por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.532.280, oo). De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Literal “C” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.096.650, oo), estimando su pretensión en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 5.693.490,oo).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión del actor fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos indicados en el libelo de demanda. Opuso la excepción de fondo de COSA JUZGADA a la parte actora, aduciendo que dicha parte en fecha 27 de Abril de 2006 celebró ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo una Transacción con la empresa donde daba por cancelada todos los conceptos que aparecen descritos en dicha acta transaccional tales como, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad adicional, Indemnización de Antigüedad Complementaria, Utilidades e Intereses sobre Prestaciones, y una Bonificación única e irrepetible de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.231.136,22), que abarca –según afirma- cualquier diferencia que hubiese podido existir entre ambas. Que además el actor DESISTIÓ expresamente de cualquier acción en contra de la empresa Z.T. AND BARGE CO.CA. Admite que la fecha de ingreso del trabajador fue el día 20 de Mayo de 2002 tal como consta en la planilla de Liquidación suscrita por el propio demandante, así como en el Acta de Transacción suscrita ante el Inspector del Trabajo. Admite que el salario básico devengado por el demandante fue de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo) diarios tal como consta en la planilla de Liquidación, siendo su salario integral la suma de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 25.538,92). Aduce que la verdadera causa de la terminación de la relación laboral no fue el despido como falsamente afirma el trabajador en su libelo de demanda, sino la terminación del Contrato que se materializó el día 26 de Enero de 2006. Que las partes de común acuerdo pueden establecer mecanismos de compensación una vez se produzca la terminación de la relación laboral. Que el actor no tenía derecho a la indemnización por despido ni a la indemnización sustitutiva del preaviso, pues éste acudió a la empresa donde la misma le ofreció una bonificación única e irrepetible de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.231.136,22), lo cual constituía una fórmula negociada por las partes de satisfacer cualquier reclamación futura. Es por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano E.B. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL Z.T. AND BARGE C.O.C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que estamos al frente de una reclamación por diferencia de prestaciones sociales; la parte demandada admitió la relación laboral con todos sus elementos, la fecha de inicio, de terminación, y el salario devengado; igualmente opuso como excepción de fondo la cosa juzgada, aduciendo que en fecha 27 de abril de 2006 se celebró ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo una transacción laboral en la cual-según su decir-se le cancelaron al actor todos los conceptos que aparecen descritos en el acta como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad acumulada, indemnización de antigüedad adicional, indemnización de antigüedad complementaria, utilidades e intereses sobre prestaciones, así como una bonificación única e irrepetible por la cantidad de Bs. 1.231.136,22, razón por lo cual tendrá la carga de demostrar lo que aduce y los pagos liberatorios; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  2. - Pruebas Documentales:

    - Promovió en un folio útil, copia del Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como anticipo a cuenta de su prestación de antigüedad. Esta documental la cual riela al folio 33 del presente expediente, no fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y pública, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado las cantidades que recibió el actor por concepto de sus prestaciones sociales. Así se decide.

    - Promovió en un (01) folio útil, copia fotostática del Acta de Pago, suscrita en fecha 27 de abril de 2006, por ante el Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, entre el actor y la Sociedad Mercantil Z.T. AND BARGE C. O C.A. Esta documental es valorada por esta Juzgadora en virtud de haber sido reconocida por ambas partes, sólo resta verificar el carácter de cosa juzgada que le acreditó la empresa demandada en su escrito de contestación; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del resto del material probatorio aportado por las partes, y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    - Promovió constante de nueve (09) folios útiles copias simples del Expediente Administrativo que iniciara el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo signado con el Nº 042-2007-03-00128. Esta documental es desechada del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  3. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos RHONALD GARCES, DENNYS FARRER, ODASIR OLIVEROS, D.B., F.V., H.M., JAVIER ROJAS, EDDUWIN HERNANDEZ y G.H. todos plenamente identificados en las actas. Sin embargo, al momento de la evacuación la parte promovente desistió, por lo que, esta Alzada no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  4. -Prueba de Exhibición: De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los recibos de pago otorgados por la demandada a favor del ciudadano actor, la exhibición de los recibos de pago relacionados con las vacaciones y el bono vacacional, la solicitud dirigida al Inspector del Trabajo respecto a la autorización para laborar horas extras, el registro de horas extras laboradas por el demandante que debe llevar el patrono conforme lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre el demandante y la empresa demandada. Observa esta Alzada que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, oral y pública fueron consignadas por la parte contraria dichos recibos, a excepción del contrato de trabajo a tiempo determinado los cuales rielan desde el folio 80 al 160 ambos inclusive; documentales que se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  5. - Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al ciudadano Inspector del Trabajo, a los fines de que informase al Tribunal si por ante la Sala de Reclamos cursa expediente administrativo signado con el Nº 042-2007-03-00128, y en caso afirmativo se sirviese remitir copia certificada del mismo. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, oral y pública, no se encontraban agregadas las resultas de tal requerimiento, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  7. - Pruebas Documentales:

    - Consignó en un (01) folio útil, Acta Transaccional y Planilla de Liquidación suscrita ante el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, el día 27 de abril de 2006, donde consta el pago efectuado por la empresa Z.T. and Barge C.O.C.A. al actor ciudadano E.B., y donde consta la renuncia a todo tipo de acciones judiciales en contra de la empresa demandada. Sobre estas documentales se pronunció esta Juzgadora cuando analizó las pruebas evacuadas por la parte demandante. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, encuentra esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que debía dilucidarse en primer término, lo concerniente a la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada, en virtud de que en fecha 27 de abril de 2006 se celebró ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo una transacción laboral entre las partes, donde según lo afirmó la parte demandada se le cancelaron al actor todos los conceptos que aparecen descritos en el acta como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad acumulada, indemnización de antigüedad adicional, indemnización de antigüedad complementaria, utilidades e intereses sobre prestaciones, así como una bonificación única e irrepetible por la cantidad de Bs. 1.231.136,22; por lo tanto, esta Juzgadora aprecia como punto inicial de este fallo lo referente a la forma de terminación de la relación de trabajo o el hecho del despido; en virtud de que la parte actora reclama como diferencia de prestaciones sociales la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso y los intereses sobre prestaciones sociales contenidos en los Artículos 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Esta Alzada observa y quedó demostrado en las actas procesales que el actor ciudadano E.B., acudió inicialmente ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2006, celebrando una transacción laboral con la Sociedad Mercantil Z.T. and Barge C.O.C.A., donde se dejó constancia que se le cancelaban los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad acumulada, indemnización de antigüedad adicional, indemnización de antigüedad complementaria, utilidades e intereses sobre prestaciones, así como una bonificación única e irrepetible por la cantidad de Bs. 1.231.136,22, que abarcaría cualquier diferencia que hubiese podido existir por cualquier concepto laboral omitido al momento de su liquidación.

    Ahora bien, se observa que en el relato de la Transacción celebrada la parte actora adujo que la causal de terminación de la relación laboral lo fue la terminación de contrato, existiendo una evidente contrariedad en el contenido de su libelo, cuando expresamente adujo que fue despedido injustificadamente por la ciudadana I.M., que nunca existió contrato de trabajo ya que desde el inicio de la relación de trabajo la misma se desarrolló a tiempo indeterminado, estando amparado por la estabilidad laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, donde igualmente no se tomó en cuenta lo que le correspondía por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando como se dijo, tales indemnizaciones.

    En tal sentido, no entiende ni justifica esta Juzgadora como la parte actora acudió por primera vez ante la instancia administrativa como lo fue la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, y no relató las características referidas al supuesto despido como causa de terminación de la relación laboral, sino que expresamente se manifiesta que fue por “terminación de contrato”; estamos claros que al recibir la cantidad transada, y a pesar de no contar con la homologación por parte del Inspector del Trabajo dicha Acta Transaccional contenía un acuerdo de voluntades, por lo que mal puede ahora la parte actora pretender reclamar los conceptos indicados buscando el cobro de una diferencia de sus prestaciones sociales.

    Es necesario para que el derecho exista en su concepto efectivo que la decisión final contenga una verdad ya inapelable y definitiva, y de allí que la Ley consagre la presunción Juris et de Jure de la autoridad de la cosa juzgada. Pero como es de humanos errar y las normas jurídicas no son meras abstracciones teóricas sin base real, no es de groso modo como la Ley ha establecido la verdad de la cosa juzgada. La Ley creó también los recursos ordinarios y extraordinarios con los que puede accionarse la sentencia de juicio y después de dos o tres instancias sucesivas y de una revisión escrupulosa de la aplicación de la Ley.

    En sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se dejó sentado acerca de las transacciones no homologadas el siguiente criterio: Como es sabido, uno de los principios rectores que rigen en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2º) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

    Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido se ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc.

    Es así, que el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

    Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que los uniere”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    Dicho lo anterior, verifica este Juzgado Superior que efectivamente la Transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea, tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, previniendo cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador, pretender alegar ante el órgano jurisdiccional, que fue despedido injustificadamente para hacerse acreedor de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por las cuales, indudablemente, no se transó, cuando en la referida Transacción celebrada ante el órgano administrativo estuvo conteste al afirmar que la causa de la terminación de la relación laboral se debió a “terminación de contrato”; concluyendo esta Juzgadora que todos los conceptos le fueron debidamente cancelados en la oportunidad de la firma del documento. Así se decide.

    Es así, que del texto de dicha Transacción, como se dijo, se evidencia que le fueron cancelados debidamente al trabajador todos y cada uno de los conceptos que legalmente le correspondían en derecho, y en lo que se refiere a que no fue homologada dicha transacción, pero sí celebrada ante la autoridad administrativa correspondiente, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la Transacción el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

    Por consiguiente, este Juzgado Superior declara que la empresa demandada, al término de la relación laboral, honró su compromiso con el trabajador a cancelarle lo que en derecho a él le correspondía. Así se decide.

    A los fines meramente pedagógicos, el maestro Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, que “la cosa juzgada es una Institución Jurídica que tiene por objeto fundamental el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la Jurisdicción. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada, en cosa juzgada; y c) Coercibilidad; que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del procesal para hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la misma trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente acción propuesta; tal y como se establecerá en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho C.J.C.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE COSA JUZGADA opuesta por el Profesional del derecho J.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Z.T. AND BARGE C.O.C.A..

    3) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO E.B. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL Z.T. AND BARGE C.O.C.A.(ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y catorce (10:14 a.m.) minutos de la mañana.

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

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