Decisión de Tribunal Segundo de Control de Aragua, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGalmir Gerratana Cardozo
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

En horas del día de hoy Viernes Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las doce y diez (12:10) minutos del mediodía, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, L.R., el Imputado Erick Jesús Antonio Franquiz B, previo traslado del Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón, debidamente asistido por la Abogada Katia Ninoska Franquiz, así como la víctima, Ciudadana R.M.. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el Ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Numeral 1° del artículo 406 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal Venezolano, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Declaración Testimonial de J.R., J.D., Testimonio de la Ciudadana M.D.R.M., Funcionario N.C. y W.M., Ciudadana E.B.V., Dra Solanuela M.G., Testimonio de la Ciudadana M.D.B.J., Muñoz M.E.J., Muñoz M.F.S., Díaz Reverón Y.Y., Núñez de Caicedo M.J.D.V., Testimonio de los Funcionarios Zambrano M.A., M.C. y M.A.C.. Así mismo ofreció las siguientes Documentales: Acta de Levantamiento Planimétrico, Acta de Experticia Hematológica, Acta de Protocolo de Autopsia de fecha 24-05-2.007, Inspección Técnico Policial N° 1010, Inspección Técnico Policial N° 1011, Inspección Técnico Balística del sitio del suceso. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano, y se le mantenga la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el mencionado Ciudadano, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y por encontrarse acreditado el peligro de fuga. Se le concede el derecho de palabra a la Víctima, quien expone: “Todo lo que está allí es verdad, porque él sí estaba, Fayerson le disparó y cuando mi hijo cayó, él lo terminó de matar, yo estaba con mi hijo, él no tenía problemas con ellos, mi hermano fue quien sostuvo una discusión con ellos una vez, y de allí empezaron a subir todos los días por donde vive mi mamá, se burlaban de mi hija, la perseguían, tuve que sacar a mi otro hijo del Colegio, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Imputado, quien expone: “Yo no deseo declarar y cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien inició su intervención refiriendo que la Audiencia Preliminar tardó mucho tiempo en celebrarse, entre otras cosas, debido a la incomparecencia del Ministerio Público con quien ha venido presentando problemas, dado que el 30 de mayo del año dos mil siete ofreció unas pruebas, las cuales fueron evacuadas, sin embargo, al momento de presentarse la Acusación contra su defendido, las mismas no fueron anexadas a las actuaciones. Refirió que solicitó la Inspección Judicial en base a la reconstrucción de los hechos, dada las contradicciones existentes, que quiso poner a derecho a S.G. ante el Ministerio Público, y no le fue permitido. Estimó la inexistencia de elementos para acusar a su defendido, que se evadieron pruebas, que no hubo igualdad entre las partes, que no se tomó en cuenta la solicitud de evacuación de pruebas al Ministerio Público. Opuso la excepción contemplada en el artículo 28, Letra C, Ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos no revisten carácter penal, por lo que la acción fue promovida de manera ilegal. Recalcó que las pruebas evacuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron enviadas al Ministerio Público, no aparecen y fueron obviadas para exculparlo. Solicitó la nulidad absoluta de la Acusación, y de ser admitida, se evacúen las pruebas antes mencionadas respecto del Ciudadano S.G.C.E.. Ratificó la solicitud de reconstrucción de los hechos y las pruebas como son, recorte de periódico del Diario El Clarín, de fecha 23-05-2.007, las testimoniales de C.L.T., A.C.C.M. y B.Z.S.P., las constancias de trabajo, pagos de nóminas y recibos de hotel de S.G.C.E.. Concluyó su intervención solicitando la libertad plena para su defendido o en su defecto, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dado que han transcurrido diez meses y ya no está acreditado el peligro de fuga. Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público para que de contestación a la excepción opuesta, refiriendo el mismo que la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Katia Ninoska Franquiz, dado que el Ministerio Público presentó pruebas, y es a quien corresponde esta carga dentro del P.P.. SEGUNDO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, contra el Ciudadano E.J.A.F.B., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-01-89, titular de la cédula de identidad N° V.-18.165.700, residenciado en Calle Zamora, Casa N° 177, Barrio Las Cumbres del Municipio Bolívar, San M.E.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Numeral 1° del artículo 406 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal Venezolano, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal y la Defensa, éstas últimas, por haber sido presentadas en tiempo útil, y dada su licitud, necesidad y pertinencia, TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada a favor del Ciudadano E.J.A.F.B., dada la magnitud del daño causado, la pena que comporta el ilícito imputado, y por estimar acreditado el peligro de fuga y la obstaculización en la investigación, puesto que se desprende que aún falta una persona por investigar, y que presuntamente se encuentra incursa en los hechos relacionados con la causa, manteniéndose el sitio de reclusión inicial. CUARTO: Como consecuencia de la Admisión de la Acusación, se ordena Abrir Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo, ordenándose al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ.

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