Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Marzo de 2015

Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000902

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020574

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.J.C., en su condición de defensora pública, del imputado E.G.R.G., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 05-12-2014 y fundamentada en fecha 08-12-2014, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-020574, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado E.G.R.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 26 de febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 04 de marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. A.J.C., en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...) La responsabilidad del ciudadano arriba mencionado, quien está siendo involucrados en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi representado.

Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos:

•Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.

•A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente "fundados elementos de convicción" que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.

•Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

•Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mi representado no podría influir en los testigos referenciales quienes ya rindieron declaraciones y mucho menos en funcionarios actuantes para obstaculizar la investigación.

En la presente causa el Ministerio Público, presenta ante el Tribunal como elementos de convicción solo actas de investigación penal de las cuales se desprende la actuación practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón del ingreso al Hospital Central Dr. A.M.P., de tres personas heridas por armas de fuego, entre las cuales se encontraba mi representado, quien en víctima de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo imputa; toma el dicho de la víctima-imputado, quien manifestó a la comisión del CICPC , que él fue la persona que le dio muerte al ciudadano NAUDY, y así mismo que mi representado fue la persona que le ocasionó la herida con un arma de fuego; a mi representado no le fue incautado arma de fuego alguna, más bien es víctima del hecho, resultando herido en la pierna por lo que amerito ser atendido en el Hospital, donde a la par falleció su primo al cual acompañaba al momento en que ocurrieron los hechos, elementos que no demuestran que mi representado se autor o participe del hecho por el cual se encuentra privado de libertad.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia nro 295 del 29-06-2006, exp. A06-0252, a asentado que en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que establece los supuestos de procedencia, ha expresado tajantemente que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículo 9 y 243 el Código Orgánico Procesal Penal.

Intimamente vinculado a lo antes expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional, en Sentencia Nro 1998, del 22-11-2006, expediente Nro. 05-1663, referente a la configuración de los límites de esa medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el sentido siguiente "...mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, tengan como presupuesto, la existencia de juicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objeto, que se le conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes dichos que constitucionalmente la justifican y delimitan.

En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo.

En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 08 de diciembre de 2014, la jueza de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano E.G.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25147585, venezolano, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 20-08-1993, profesión u oficio: indefinido, Domicilio en: Barrio El Jebe Calle 5, Sector La Vaquera, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara. VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE DEJA CONSTANCIA DE QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO. Fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “si deseo declarar. Estábamos sentado en la casa, donde siempre yo le digo a mi primo allá vienen dos guaros y el dice no ese es Ernesto, vi que tenían un arma mi primo se levanta y estaba discutiendo Ernesto y Naury, el salió corriendo yo levante a mi primo, mi primo hirió a Ernesto, yo levante a mi primo salgo corriendo lo monte en el carro del vecino y hay me di cuenta que yo estaba herido. Ellos temprano tuvieron una discusión, yo no estaba armado, el que andaba armado era mi primo, Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte cada uno de los defensores expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “ estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solcito una medida cautelar menos gravosa, en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito copias simples se la presente causa. Solicito que a mi representado se le haga un reconocimiento médico ya que él es víctima y está lesionado, Es todo”.

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano E.G.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25147585, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en el acta de investigación penal de fecha 04-12-14 cuando el funcionario Detective M.D.S. adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas de esta delegación se traslada al Hospital Central A.M.P. a los fines de proseguir con las investigaciones con las actas procesales signadas segunda nomenclatura K-14-0389-00593 iniciadas por uno de los delitos contra las personas(Homicidio/Lesiones), quien fue acompañado de los funcionarios P.P. (Planimétrico) y Jesús vargas (Técnico) hacia la sala de emergencia del referido hospital a fin de realizar alas primeras pesquisas inherentes al presente caso, fuimos atendidos por el funcionario policial J.P. a quien luego de manifestarle el motivo de la presencia de estos funcionarios los condujo hasta el Galeno que se encontraba de guardia, de nombre J.G. quien informó a los funcionarios que ingresaron 3 ciudadanos quienes quedaron identificados según el libro de control de ingresos de lesionados como Naury Graterol, E.M. y E.R., todos provenientes del sector la vaquera del Barrio El jebe, asimismo manifestó que el primero de ellos fue trasladado a la morgue de dicho hospital debido a que falleció mientras era atendido en la sala de emergencias, el segundo de ellos fue intervenido quirúrgicamente, pero actualmente se encuentra estable, en la cama Nº 18 del área de Cirugía de Hombres y el tercero de los mencionados se encuentra en el área de observación pasillo 1 cama A-1 de dicho hospital, los funcionarios fueron a corroborar donde se encontraban los 2 ciudadanos antes mencionados, y se detuvo siendo las 5:00 de la mañana a E.R., quien manifestó que se apersonaron 2 sujetos conocidos como adolescentes A.A. “El Angelito” y E.A. “El Yegua”, con quienes sostuvieron un cruce de palabras lo que desencadenó un intercambio de disparos en el cual salieron lesionados su persona, E.a. “El Yegua” y Naury Apodado “El Negrin” quien falleció en el Hospital Central A.M.P., y se levanta el respectivo procedimiento colocándose a la Orden del Ministerio Público.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con las actas de entrevistas y la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.G.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25147585 , la cual deberá cumplir en el CPRCO Sargento D.V.. EN RELACION AL IMPUTADO E.X.M. SE SUSPENDE LA AUDIENCIA A FIN DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD, SE ACUERDA OFICIAR AL DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL A.M.P. A FIN DE QUE INFORME SOBRE EL ESTADO DE SALUD DEL MISMO Y UNA VEZ CONSTE EN LAS PRESENTES ACTUACIONES SE FIJA LA RESPECTIVA AUDIENCIA. Con carácter de urgencia y con las seguridades del caso Se ordena el reconocimiento médico hasta la medicatura forense. Con carácter de urgencia y con las seguridades del caso Se ordena el traslado para el HCAMP a los fines de la valoración de la pierna. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Publíquese. Cúmplase…

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RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano E.G.R.G., en la audiencia oral celebrada en fecha 05-12-2014 y fundamentada en fecha 08-12-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano E.G.R.G., le fue atribuido el hecho precalificado como Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de diciembre de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 08 de diciembre de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano E.G.R.G., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el delito imputado es el de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. A.J.C., en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 05-12-2014 y fundamentada en fecha 08-12-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-020574, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado E.G.R.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. A.J.C., en su condición de defensora pública, del imputado E.G.R.G., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 05-12-2014 y fundamentada en fecha 08-12-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-020574, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado E.G.R.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-020574, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

A.V.S.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000902

AVS/VB.-

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