Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000695.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: E.I.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.795.817.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.D.L., M.F.G. y A.G.O.L. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.918, 136.111 y 133.260 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOCKER BARQUISIMETO C.A inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 69, Tomo 71-A de fecha 21 de Noviembre del 2007 y SENZACION C.A ente mercantil debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Febrero del 2008, inscrito bajo el Nro.18 folio 89, Tomo 10-A.

ABOGADOS APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: V.C., C.R. y W.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.068, 68.377 y 117.680 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

__________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales presentado por el ciudadano E.I.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.795.817, en fecha 23 de Septiembre del 2009 en contra de las Sociedades Mercantiles JOCKER BARQUISIMETO C.A inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 69, Tomo 71-A de fecha 21 de Noviembre del 2007 y SENZACION C.A ente mercantil debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Febrero del 2008, inscrito bajo el Nro.18 folio 89, Tomo 10-A.

En fecha 07 de Junio del 2010 dictó sentencia definitiva sobre el presente asunto el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declarando parcialmente con lugar la demanda e improponible la impugnación planteada, en razón a ello en fecha 09 de Junio del 2010 la representación judicial de las partes co-demandadas intentó recurso de apelación contra dicho fallo oyéndose por el juzgado a quo en ambos efectos.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaró con lugar la apelación, modificándose en consecuencia el fallo recurrido.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La denuncia formulada por la parte recurrente se fundamenta en su inconformidad con el error cometido con relación a la tacha planteada por la parte actora, al respecto establece que en el texto de la sentencia, específicamente al folio 110 el Tribunal declara como fidedigno el documento impugnado porque la parte tachante no realizó los trámites respectivos, sin embargo de forma contradictoria al folio 113 declara con lugar la tacha desechando dicho documento, con lo cual se configura a su decir una incongruencia. Hizo referencia a que el Juez se fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser tramitado en su opinión por los artículos 438 al 443 ejusdem. Alegó de igual manera el artículo 1382 del Código Civil Venezolano y estableció que el actor reconoció haber suscrito el documento que impugnó y no alegó una causal específica al respecto de la tacha indicó además que en todo caso se habría violado el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que no se dio apertura a la incidencia de tacha respectiva. En consecuencia solicita la revocatoria de la sentencia y la nulidad de la tacha planteada por el accionante a los fines de otorgar valor al documento impugnado.

En razón a las denuncias explanadas por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por la parte demandada recurrente, es menester proceder a revisión exhaustiva de los autos, constatándose que en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de Mayo del 2010, el Tribunal estableció lo siguiente:

La parte En lo que respecta a la prueba A renuncia, acepta y reconoce en las condiciones, letra B procede a tachar la documental ya que fue presentado forzosamente ese documento.

La parte demandada señala que la tacha es improcedente ya que no existe prueba que el documento haya sido alterado, debió alegar el vicio en el consentimiento

.

(…)

En el mismo orden que la anterior, la documental B f. 57, promovida por la accionada fue tachada por la contraparte, dándosele oportunidad al ofertante para que ejerciese el derecho a la defensa quien solo hizo algunas observaciones, sin insistir en su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil razones por lo cual se declara con lugar la tacha y se le otorgará el efecto de ley a dicha documental

. Así se decide.-

Ahora bien, dado que el Tribunal a quo establece que la parte actora procedió a tachar la documental promovida por la parte demandada, quien juzga considera menester, traer a colación lo dispuesto en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido específicamente al procedimiento relacionado al trámite de la tacha de documentos:

Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

  1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

  2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

  5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

  6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.

Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.

Sobre la base de lo anterior, se observa que se incurrió en un error o se confundieron los trámites correspondientes a la impugnación, dado que de haber sido plateada la tacha por la parte actora, debió la misma invocar la causal respectiva y asimismo el Tribunal de instancia haber dado apertura a la incidencia correspondiente. Con lo cual cabe concluir que no se cumplieron las formalidades previstas en la ley para la sustanciación de la impugnación planteada, ventilándose en todo caso como un desconocimiento de instrumento privado.

Paralelo a ello, se observa del texto de la sentencia recurrida, que inicialmente (folio 111) el juez establece acerca de la valoración del medio impugnado lo siguiente:

Riela al folio 57, Marcado B: original de Recibo de Préstamo personal otorgado por la empresa JOKER BARQUISIMETO C.A. al trabajador ciudadano E.F., por el monto de Bs. 6.621,69, pagadero en cinco (5) cuotas, de fecha 15/09/2008.Dicha documental fue tachada por la demandante, debido a que dicho documento fue presentado forzosamente, señalando la demandada que la tacha es improcedente por no existir prueba que el documento haya sido alterado, que dicho actor debió alegar el vicio en el consentimiento. En consecuencia, se constata que la parte tachante no cumplió con la carga probatoria que le impone la Ley; por tal razón resulta forzoso para este Tribunal el tener que declarar como fidedigno el documento cuestionado y en consecuencia otorgarle fuerza probatoria a la luz del artículo 10 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se establece.

Seguidamente al folio 113 del texto del fallo el juez estableció:

En lo que respecta a la tacha planteada por la parte accionante de la documental que riela al folio 57, la cual fue promovida por la parte accionada, aprecia este juzgador que dicha documental fue tachada por la contraparte en su debida oportunidad (Audiencia de Juicio), por lo cual este Tribunal en razón a dicha incidencia, le brindo al ofertante la oportunidad para que este ejerciese su derecho a la defensa quien solo se limito a hacer algunas observaciones, sin insistir en su valor probatorio, por lo que siendo de tal manera este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la tacha y se le otorgará el efecto de ley a dicha documental. Así se decide.-

De la lectura de los fragmentos citado se evidencia una incongruencia no solo en referencia al trámite de la impugnación sino también con respecto a la carga probatoria de ambas partes, dado que en principio y en la misma Sentencia el juez consideró que debió la demandada insistir en el valor del documento y dado que en su opinión no lo hizo estableció que la tacha era procedente, sin embargo posteriormente estableció que era el actor quien debía demostrar los vicios que invocaba y que ello no fue satisfecho, razón por la cual desestimó la tacha planteada. Luego en el mismo fallo nuevamente invirtió la carga probatoria y retomó el criterio explanado en la audiencia de juicio acerca de la procedencia de la tacha dada la falta de insistencia del demandado en la validez del documento.

En consecuencia de ello, vista la incongruencia en cuanto al procedimiento y la valoración del medio probatorio señalado, pasa este Juzgador a resolver tal impugnación y en ese sentido observa que el actor alegó en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio que suscribió por error el documento relacionado al préstamo, razón por la cual debe efectuarse una revisión al material probatorio, a los efectos de determinar si dicha situación de confusión o error logró ser demostrada con las probanzas ofertadas por las partes.

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

• La parte actora promovió prueba de informes dirigido a la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT (Región Centro Occidental), a fin de que remitiese información relativa a la Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2007 y 2008 de las empresas demandadas JOKER BARQUISIMETO C.A. y SENZACIÓN C.A. Al respecto de tal probanza se observa que a los folios 88 al 90 constan resultas de dicho informe sin embargo, el mismo no se relaciona con el controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha. Así se decide.-

• De igual manera fueron promovidos originales de Recibos de pagos quincenales, Riela al folio 40 al 51, Marcados “A1 hasta el A24” de cuya lectura se desprende que se emitieron a nombre del ciudadano E.F., correspondientes a meses Enero, Febrero, Marzo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Diciembre del año 2007; y Octubre del año 2008. Dichas documentales fue impugnadas por la demandada, manifestando que no fueron emanadas de ella sin embargo también se expresó que no conocía el medio para impugnarla, ahora bien, dado que no se relacionan con el tema debatido, vale decir, la validez de la documental inserta al folio 57, se desecha del material probatorio. Así se establece.

• De igual manera se promovió la declaración de los ciudadanos: Sanmary Arroyo, Avíen Pérez, R.H., L.A., Yily Rivero, sin embargo solo compareció la primera de las mencionadas, declarándose desierto el resto.

La ciudadana SANMARY ARROYO titular de la cedula de identidad Nº 19.571.747, el juez procedió a juramentar a la testigo, la parte demandante procedió a preguntar a la testigo, quien respondió entre otras cosas, que conoce al actor, de las tiendas donde trabajaba, señaló que comenzó a laborar en febrero de 2008 en la tienda sensación C.A, era cajera encargada del turno de la tarde, señaló que las funciones eran facturar y mantener informado al gerente operativo, de las actividades, como limpiar, señala que el actor se veía involucrado el actor, limpiaba, cambiaba bombillo, sacar la basura, señala que laboraba desde las 02 :30 hasta las 09:30 p.m., se extendía la jornada cuando se hacia inventario o cuando llegaba mercancía, señaló que el actor amanecía en la tienda, señala que ella mantenía informado al actor, de todo cierre de caja entre otros, señaló que quien le cancelaba el salario era el sr. Erick y la tienda cuando llegaba estaba abierta, la abría el sr. Erick, señaló que existía otra persona un supervisor y una administradora, y el supervisor venia mensual o cada dos meses a supervisar. Señaló el testigo que le consta que el sr. Erick laboraba en horarios extendidos y no libraba ningún día, que el actor se ausentó un fin de semana por estar enfermo, y cuando salio del seguro acudió a la tienda, a supervisar. Señaló que presenció una novedad de faltante de dinero de la otra tienda, el monto faltante era de Bs., 3.000 o Bs. 3.400, no recuerda, señala que ella finalizó la relación de trabajo en octubre.

La parte demandada procedió a preguntar a la testigo y esta respondió que sabe en que fecha renunció lo hizo una semana antes de que la testigo renunciara, señaló la testigo que nadie podía salir de las tiendas, ni del centro comercial.

El juez le preguntó a la testigo, y esta respondió que el actor solo salía de tienda a tienda, que el actor no salía del centro comercial.

Respecto a la valoración del testigo se observa que la misma no mencionó nada acerca de la validez o no del documento impugnado, no se refirió a tal préstamo, razón por la cual se desecha tal declaración. Así se establece.-

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

• Original de Renuncia al cargo presentada por el actor dirigida a las empresas LOVELY STORE C.A. y JOKER BARQUISIMETO C.A., de fecha 10 de octubre de 2008. el cual riela al folio 56 marcado “A” Observa este sentenciador que dicha documental fue legalmente reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, sin embargo, no se relaciona con el controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha. Así se decide.-

• Original de Recibo de Préstamo otorgado por la empresa JOKER BARQUISIMETO C.A. al trabajador ciudadano E.F., por el monto de Bs. 6.621,69, el cual riela al folio 57, marcado “B”: pagadero en cinco (5) cuotas, de fecha 15/09/2008. Esta documental constituye el objeto de la impugnación sobre la cual versa el presente recurso, en razón a lo cual se establecerá la valoración de la misma en la parte motiva del presente fallo, adminiculándola al resto del material probatorio Así se establece.

• Originales de contratos de Trabajo, suscritos entre la empresa JOKER BARQUISIMETO C.A. y las ciudadanas: Yesire Coromoto R.G., R.G.H., Branjeany Gómez y M.T.S., de fechas 26 de mayo de 2007, 29 de junio del 2008, 28 de julio del 2008 y 06 de abril del 2008 respectivamente los cuales rielan a los folios 58 al 69 de autos. De su lectura se desprende que no aporta nada al controvertido del presente recurso razón por la cual se desechan. Así se establece.

• Igualmente la parte accionada promovió la declaración de los ciudadanos YESIRE COROMOTO RODRIGUEZ, R.G.H. VILLEGAS, BRANJENY G.G.M. y M.T.S.A., venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.941.097, 19.344.042, 18.736.058 y 19.779.593 respectivamente, las cuales en la oportunidad de la audiencia de juicio no comparecieron, razón por la cual fueron declaradas desiertas. Así se establece.

Así las cosas, una vez efectuada la revisión del material probatorio se observa que no fue demostrado que se hubieren producido vicios en el consentimiento o confusión en la suscripción del documento marcado “B” inserto al folio 57 de autos, siendo ello carga de quien alega haber sido inducido a incurrir en error, con lo cual se reconoce su valor probatorio. Sobre esa base, de la revisión del texto del documento referido se evidencia que presuntamente se trata de una cantidad otorgada en calidad de préstamo personal al trabajador dado que se expresa en el mismo lo siguiente:

Por medio de la presente hago constar que yo E.F. titular de la cédula de identidad Nro. 16.795.817, recibo de Joker Barquisimeto C.A la cantidad de 6.621,69 Bs. En calidad de préstamo personal. Dicho préstamo me comprometo a cancelar en 5 cuotas las cuales me fueron acordadas con la Administración de la Empresa y con las cuales me encuentro en total acuerdo, las Cuotas se distribuyen de la siguiente manera, Detalle:

• 1ªcuota /1.000,00 Bs. 18 de Septiembre de 2008.

• 2ªcuota /1.200,00 Bs. 18 de Octubre de 2008.

• 3ªcuota /1.200,00 Bs. 18 de Noviembre de 2008.

• 4ªcuota /1.200,00 Bs. 18 de Diciembre de 2008.

• 5ªcuota /2.021,69 Bs. 18 de Enero de 2008.

Asi mismo estoy conforme con el que el siguiente préstamo sea deducido de los pagos mensuales que la empresa me tenga pendiente por Cancelar.

Así mismo en caso de Retiro Voluntario/ Renuncia autorizo a que sea deducido de mis Prestaciones Sociales, o Liquidación. (…)

Del fragmento citado se verifica que la cantidad otorgada por la accionada mal puede entenderse como un adelanto o anticipo de antigüedad por cuanto no encuadra dentro de las causales previstas en la ley sustantiva laboral, referido a este tipo de préstamos con cargo a prestaciones sociales, siendo que el artículo 108 en su parágrafo segundo ejusdem dispone que el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda; liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; pensiones escolares y gastos por atención medica y hospitalaria, en virtud de lo cual dicho préstamo personal escapa del ámbito laboral, en razón de lo que no puede sustraerse dicha cantidad de los pasivos adeudados al trabajador. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este juzgado considera necesario dejar establecido los conceptos que resultaron procedentes en el presente asunto por cuanto fueron decididos por la instancia y no fueron objeto de apelación y que deberán ser calculados mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en fase de juicio.

Así, se observa que la instancia estableció lo siguiente:

“Prestación de antigüedad:

Habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el actor y la demandada, considera este Tribunal que de conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de salario adicional hasta un máximo de treinta (30) días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes. Dicho cálculo será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse de los salario establecidos en las documentales presentadas por el trabajador y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Así se decide.

Intereses sobre prestación de antigüedad:

Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes.

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007:

Se ordena el cálculo de la diferencia de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, tomándose en cuenta el último salario señalado por el actor, de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De las Utilidades:

Se ordena el cálculo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 (L.O.T), y tomando en cuenta los periodos laborales desde el 01 de diciembre del 2007 hasta el 31 de octubre del año 2008.

Indemnización del articulo 125 L.O.T:

Del cúmulo probatorio valorado con antelación quedo aquí debidamente probado que efectivamente el hoy actor no fue despedido Injustificadamente, sino que el mismo renunció, por tales motivos este Juzgador, debe declarar sin lugar la pretensión del actor en razón a la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Sobre los conceptos de Horas Extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas:

En este mismo orden de ideas, y atendiendo a lo peticionado con respecto Horas Extras, las mismas debieron ser probadas por la demandante, toda vez que fundamenta su petición en base a la jornada de trabajo la cual quedó evidenciada ciertamente que el trabajador laboraba un horario de 12 horas diarias, con salida a comer, lo que se infiere 11 horas, es decir que el trabajador laboraba una (1) horas extra por jornada efectiva de trabajo, empero ante el mandato imperativo del Texto Sustantivo del Trabajo desarrollado por la sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se condenan solo cien (100) horas por año, y en el presente caso, como el trabajador laboró solo diez (10) meses, se deberán prorratear las mismas, es decir dividiendo la cantidad de ciento (100) horas en un año (12 meses) y lo que arroje llevado a diez (10) meses, lo que también se hará por experticia complementaria del fallo a través del experto que designe el Tribunal de Ejecución, quien le añadirá el recargo lo establecido en el articulo 155, 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar -reseñadas ut supra, más los que resulten de la experticia complementaria del fallo, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral 31 de octubre del 2008, hasta la oportunidad del pago; cálculo que se efectuará mediante la experticia complementaria del fallo ordenada, para lo cual el perito deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y deberán ser expresados en bolívares fuertes.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada mediante la misma experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en consideración los índices oficiales de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de Junio del 2010, por la representación judicial de las partes co-demandadas, en contra de la sentencia dictada el 07 de Junio del 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abog. W.S.R.H.

La Secretaria

Abog. Maria Kamelia Jiménez.-

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abog. Maria Kamelia Jiménez.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR