Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 7 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000233

ASUNTO: RP11-P-2011-000233

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 27 de Enero de 2011, siendo las 3:00 de la tarde, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. L.S.S. y el Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. P.R.B., y el Alguacil a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, seguida en contra del ciudadano E.J.Z. por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de OMISSIS. (Se omite el nombre de la victima por disposición legal).

DEL FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento al ciudadano E.J.Z.; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., inconcordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de OMISSIS. (Se omite el nombre de la victima por disposición legal). (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos) ello en virtud de las actuaciones donde se deja constancia de las actuaciones realizadas por ese cuerpo de investigación y como fue aprehendido el referido imputado. En tal sentido solicito al Tribunal le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1° 2° y 3°; 251 ordinales 2° (por la pena que podría llegarse a imponer en el caso), 3° y 5°, y Parágrafo primero; peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, pido se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: E.J.Z., venezolano, natural de San F.E.B., de 34 años de edad, nacido en fecha 08-08-76, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº17.956875, de oficio: Albañil, hijo de J.R. y D.Z., residenciado en: Pto. Santo, paso del río mas arriba de la Iglesia, Estado Sucre y expone: “

Ayudeme yo hago lo que usted quiera pero no me prive de mi libertad, ya me violaron en la policía. Lo que ellas están diciendo no era así. La mama de las niñas me puso a violar a las hijas cuando yo estaba borracho. Es todo

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DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. S.K. expsuo: “La defensa solicita respetuosamente del tribunal acuerde para mi defendido una evaluación medico forense de conformidad conelartculo209 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud por lo manifestado en esta sala por el ciudadano E.J.Z., asimismo solicito del tribunal y pido se le acuerde MCS de Libertad de las contenidas en el artículo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido tiene plenamente identificado su domicilio en las actas, no va a darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, por el estado físico en el que se encuentra, por carecer de los recursos económicos para evadir el proceso, no tiene intención de intimidar a testigos o experto para que declaren falsamente y el principio de la duda hasta que se investigue y se encuentre la verdad de los hechos aquí narrados y aun cuando la pena que pudiera a llegar a imponerse excede en su limite superior a diez (10) años. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado E.J.Z.; por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de OMISSIS. (Se omite el nombre de la victima por disposición legal). en donde la Defensa solicita se le decrete al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, En tal sentido este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, así mismo los artículos 251 y 252 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de OMISSIS. (Se omite el nombre de la victima por disposición legal), delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos con figurativos del mismo son de reciente data. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como posible autor o participe del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto en los siguientes: cursa al folio 01 y su vuelto, Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial General en Jefe J.B.A.d.M.A.d. estado sucre, donde se deja constancia que se procedió a la detención del imputado de autos, en virtud de los hechos denunciados. Acta de Denuncia de fecha 25-01-2010 efectuada por la ciudadana Diomarys del Carmen Rodrìguez, en su carácter de representante de las victimas, donde narra circunstancias relativas a tiempo, modo y lugar en que ocurren los mismos. Cursa al folio 06 y su vuelto. Acta de Denuncia de fecha 25-01-2010 efectuada por la ciudadana OMISSIS. (Se omite el nombre de la victima por disposición legal). (Adolescente), en su carácter de victimas, donde narra circunstancias relativas a tiempo, modo y lugar en que ocurren los mismos. Cursa al folio 08 y su vuelto. Acta de Denuncia de fecha 25-01-2010 efectuada por la ciudadana OMISSIS. (Se omite el nombre de la victima por disposición legal). (Adolescente), en su carácter de victimas, donde narra circunstancias relativas a tiempo, modo y lugar en que ocurren los mismos. Cursa al folio 10 y su vuelto. Medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de las victimas y en contra del imputado de autos, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Investigación penal de fecha 26-01-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, así como del registros policial que presenta; Memorandum Nº 9700-226-067, de fecha 26-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos; Elementos estos que acreditan el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, además considera quien aquí decide que dichos elementos tienen fundamento serio para presumir que el imputado ha podido ser autor o participe del delito imputado. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, por la pena que podría imponer en el presente caso, cuya circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo pudiera sustraerse del proceso penal. De igual forma quien decide, considera que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en la victima y sus familiares para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente acordar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Ahora bien en cuanto a la solicitud de flagrancia solicitada por el ministerio publico y donde la defensa manifiesta o expone que no hubo la misma este tribunal en atención a lo establecido en el articulo 93 de la ley especial que regula el derecho del genero, en este caso Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., se puede evidenciar de las actuaciones que la victima al tener conocimiento de estos hechos acudió dentro de las 24 horas y expuso ante el órgano receptor los hechos de la violencia sexual manifestada por el ministerio publico por tal motivo se califica la flagrancia en atención al articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Especial. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, a cerca de la medida sustitutiva de libertad solicitada, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, se acuerda el examen medico forense solicitado por la defensa, en cuanto al sitio de reclusión se acuerda la comandancia de Policía de esta cuidad a fin de resguardarle su integridad física a tal efecto se insta al Comandante de policía de esta ciudad a los fines de que asegure el resguardo de las integridad física y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.J.Z., venezolano, natural de San F.E.B., de 34 años de edad, nacido en fecha 08-08-76, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N 17.956875, de oficio: Albañil, hijo de J.R. y D.Z., residenciado en: Pto. Santo, paso del río, mas arriba de la Iglesia,, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS. (Se omite el nombre de la victima por disposición legal), por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1° 2° y 3°; 251 ordinales 2° (por la pena que podría llegarse a imponer en el caso), 3° y Parágrafo primero; peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente. Asimismo se acuerda el examen medico forense solicitado por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía Tercera del Ministerio Público.

La Jueza Cuarto De Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.

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