Decisión nº PJ0022009000684 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 7 de Diciembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003481

ASUNTO IP01-P-2009-003481

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano E.J.A.Z., cédula de identidad Nº: 10.704.053, nacido en fecha 16-09-1970, de 39 años de edad, hijo de J.E.A. y N.C.Z., domiciliado: Urb. Independencia, cuarta etapa, calle 08, casa Nº 20, al frente de la Urbanización nuestra Señora de Coromoto, de Coro Estado Falcón, y requiere se le imponga al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el articulo 468 del Código Penal. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Seguidamente la ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos y solicita se le imponga al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALFICADA, previsto en el articulo 468 del Código Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando este “No deseo declarar”.

De igual manera se le concedió la palabra a la defensa Pública Abg. J.C. quien expuso sus alegatos de defensa: “solicita la l.p. por cuanto se evidencia que mi defendido tiene un comodato y no consta la supuesta venta del vehiculo, por lo cual no existe tal apropiacion, y en cuanto a su detencion no consta en acta que haya sido de forma flagranti, es todo”.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Entre los Elementos de Convicción presentados por la vindicta pública y en los cuales sustenta la imputación y la solicitud de aplicación de una medida de coerción personal, se encuentran los siguientes:

  1. - Denuncia Común, de fecha 6 de octubre de 2009, interpuesta por el ciudadano AULAR ZAMBRANO E.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.704.053, quien entre otras cosas manifestó: “…soy presidente de la “Asociación Cooperativa VENADOS DEL HORIZONTE”, el motivo de mi denuncia es que en el mes de febrero del año 2008, en esa oportunidad yo era Tesorero de la Cooperativa, recibimos en COMODATO de parte de la Alcaldía del Municipio M.U.V. clase CAMION, Marca CHEVROLET, modelo C-750, color BLANCO, placas 695-IAP, serial de carrocería C16DAB222159, para el momento de recibirlo dicho vehículo estaba inoperativa ya que carecía de dos neumáticos y al motor le faltaban piezas, por lo que para arreglarlo se necesitaban la cantidad de 62.000,oo Bolívares Fuertes, ese camión lo llevamos para un taller ubicado en el sector la Bombita, del Caserío Caujarao, Municipio Miranda, Estado Falcón, para dejarlo en resguardo, allí permaneció alrededor de cinco o seis meses aproximadamente, como yo conocí a un mecánico que tenía el camión L.A., le dice referencia sobre el problema mecánico que tenía el camión, el fue, lo vio y llegamos a un acuerdo que el iba a repararlo con su dinero, pero que a cambio el iba a trabajar con el camión, botando escombros o cualquier otro trabajito que le saliera, en el mes de Junio de este año, el señor L.A., se llevo el camión para la población de Dabajuro a fin de repararlo pero desde esa oportunidad no hemos visto al señor L.A. y actualmente no sabemos que paso con el camión….es todo…”. Anexo a la precitada denuncia consta en las actas que conforman el presente asunto Copia simple del Acta constitutiva y Estatutos de la Cooperativa de Prestación de Servicios de la Asociación Cooperativa “Venados del H.2. así como Copia del Acta de Entrega del vehículo camión cisterna, placa 695-IAP, suscrito por el Jefe de la Sección Operativa del Parque Automotor de la Alcaldía del Municipio Miranda a la Asociación Cooperativa Venado del H.2.D. igual forma consta Original del Contrato de Comodato de Uso Nro. COM 002-08, suscrito en la Alcaldía de M.d.E.F. y la Asociación Cooperativa “Venados del Horizonte 2007.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 6 de octubre de 2009, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano COLINA M.A., cedula de identidad nro. V.- 3.545.198, quien entre otras cosas manifestó que era el presidente de la Asociación Cooperativa “Venados del Horizonte 2007 y que para a fecha adquirieron en Comodato el vehículo ya descrito anteriormente, el cual fue llevado a un taller mecánico, posteriormente se entero que el vehículo fue sacado del taller por el ciudadano E.A., quien aparentemente lo vendió a un señor de nombre L.L..

  3. - Acta de Entrevista de fecha 6 de octubre de 2009, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano TROCOSO M.V.L., cedula de identidad nro. V.- 14.262.430, quien entre otras cosas manifestó que “…el año pasado el señor E.A., llevo un camión a mi taller para que yo le repotenciara, pero como el estaba esperando unos recursos de la Alcaldía para repotenciarlo, pero los recursos nunca llegaron y hace aproximadamente tres meses el llego con unos señores y una grúa para llevarse el camión y yo le entregue el camión y desde ese momento no se para donde se lo llevo…”.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 6 de octubre de 2009, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano LEAL R.L.A., cedula de identidad nro. V.- 10.476.280, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que hace como ocho meses yo le compre un chasis perteneciente a un camión Marca Chevrolet, modelo C.-60, a E.J.A., por la cantidad de siete mil bolívares fuertes y el día de hoy llego una comisión de la PTJ, a mi casa y me dijeron que los acompañara al CICPC, ya que había un problema con el camión y yo los acompañe, es todo”.

  5. - Acta de Investigación Penal, de fecha 6 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hacen constar las circunstancias en las que llegan hasta la residencia del ciudadano LEAL R.L.A., a quien le informaron en motivo de la presencia policial no teniendo impedimento el referido ciudadano en acompañarlos a los fines de rendir entrevista. En la misma acta policial, se evidencia que los funcionarios actuantes señalan la aprehensión del ciudadano E.A., sin embargo la misma a criterio de esta Juzgadora no tiene relación con las circunstancias descritas en la precitada acta.

  6. - Dictamen Pericial Nro. 576-09, suscrito por funcionarios adscritos al Área de Comparación e Identificación Física de Seriales Identificativos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehiculo clase CAMION, Marca CHEVROLET, modelo C-70, color BEIGE, placas 929-IAD, serial de chasis C16DABV222159, año 1981, tipo VOLTEO, cuyo resultado arroja que el mismo se encuentra en estado original, son embargo se evidencia solicitado según expediente I-161-109 de fecha 06-10-09 por el delito de Apropiación Indebida por la Sub-Delegación Coro.

    CAPITULO III

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, en tal sentido dispone el artículo 250:

    El numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

  7. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa se evidencia de las actas policiales que el ciudadano en cuestión fue aprehendido por funcionarios policiales sin la narración de las circunstancias que dieron origen a su aprehensión conforme a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal atinentes al procedimiento de aprehensión por flagrancia establecidas en el artículo 248 ejusdem, por lo tanto no estamos en esta etapa a criterio de quien suscribe en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ni que haya ameritado la actuación policial y la aprehensión inmediata del ciudadano presentado ante este Tribunal por el Ministerio Público.

  8. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En el caso en estudio, se encuentran una serie de elementos de indole investigativo, originados mediante denuncia interpuesta por el propio imputado, elementos éstos constitutivos de actas de entrevistas y de un informe pericial de identificación de seriales del vehículo involucrado en la presente causa; los cuales al ser analizados entre si, no llevan a esta Juzgadora la convicción necesaria para estimar que el imputado de autos, sea el autor o participe de un hecho punible.

  9. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En la presente causa, el Ministerio Público, imputa al ciudadano E.J.A.Z., la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, cuya pena establecida por el Legislador es de Uno (1) a cinco (5) años de prisión, perseguible de oficio y cuyo termino medio establecido por el artículo 37 penal, es de dos (02) años y seis (06) meses, lo que a criterio de quien suscribe no se encuentra en los elementos presentados lo suficientemente sustentado a los fines de presumir la autoría o participación del referido ciudadano en el ilícito penal atribuido, y menos a los fines de sustentar en esta etapa el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal no se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada SIN LUGAR. Criterio éste que no menoscaba la tarea investigativa por parte del Ministerio Público en la cual podrían surgir tanto elementos que inculpen como elementos que exculpen al referido ciudadano en el devenir del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En base a lo antes expuesto se decreta CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de otorgarle l.p. o una medida menos gravosa al imputado de autos, en virtud no se acreditan en la presente causa, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado E.J.A.Z., ha sido el autor o partícipes en la comisión de un hecho punible, encontrándose así llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda Con lugar la solicitud de la defensa de imponer al imputado de la l.p.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO IV

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Es por lo que basados en los anteriores argumentos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público del Estado Falcón y decreta al ciudadano E.J.A.Z., cédula de identidad Nº: 10.704.053, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, LA L.P.. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, en consecuencia remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.- CUMPLASE.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

EL SECRETARIO

ABG. JESUS CRESPO CONTRERAS

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003481

RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000684

7-12-09

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